08

November

2000

RUIDOS, ACTIVIDADES MOLESTAS PARA LA FINCA, INMISIONES SONORAS, PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, ACCIÓN DE CESACIÓN DE LA ACTIVIDAD, ARTº 7.2 LPH, EXTINCIÓN DE DERECHOS ARRENDATICIOS, INDEMNIZACIÓN

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Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona. Procedimiento nº 505/99-2ª. ocho de noviembre de 2000.
Sentencia del Juzgado de primera instancia que estima la acción de cesación.

Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona.

Procedimiento nº 505/99-2ª.

En Barcelona a ocho de noviembre de 2000.

Vistos por el Sr. D. Luis Garrido Espa, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera nº 42 de Barcelona, los presentes autos de juicio de cognición seguidos en este Juzgado bajo el nº 505/99-2ª, entre partes, de una y como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE MARIANO CUBI de Barcelona, y en representación de ella su presidente, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joan E. Dalmau Piza y asistida del Letrado D. Joaquim Martí Martí, y de otra como demandados D. CAA, representado por la Procuradora Dª Esther Suñé Ollé y asistido del Letrado D. Joan Vidal de Llobatera, y D. JRV representado por el Procurador D. Alberto Rosell Moratona y bajo la dirección del Letrado D. Guillermo Subirá Parés sobre acción de cesación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O.

1º.- Por la mencionada representación de la parte actora se interpuso demanda contra los mencionados demandados en la que previa alegación de hechos y fundamentación jurídica que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia "en la que estimando la demanda se disponga la cesación definitiva de la actividad descrita y la indemnización de daños y perjuicios que proceda y que se determinarán en ejecución de sentencia, así como declare extinguidos los derechos arrendaticios de D. CAA sobre el local propiedad de D. JRV, y su inmediato lanzamiento, con expresa imposición de costas, que incluya la minuta de Abogado y Procurador y gastos de Notario".

2º.- Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de los demandados a fin de que en el término legal comparecieran en autos y contestaran aquella. Así lo hicieron ambos mediante sendos escritos de contestación en el que tras alegación fáctica y jurídica terminaban suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora.

3º.- En el acto del juicio cada una de las partes ratificó sus pedimentos y todas ellas solicitaron el recibimiento a prueba. Abierto el juicio a prueba fueron practicadas las propuestas por las partes que fueron declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

4º.- Fueron acordadas para mejor proveer aquellas diligencias de prueba admitidas en su día que no pudieron ser practicadas en fase de prueba, con lo que quedó alzada la suspensión del plazo para dictar sentencia previo trámite de valoraciones concedido a las partes.

5º.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia que se ha dilatado debido al exceso de asuntos.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O.

1º.- Con amparo lega en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal demanda la Comunidad de Propietarios del edificio de la calle Mariano Cubí a JRV, propietario del local comercial bajos del inmueble, y a D. CAA, arrendatario que explota en dicho local un negocio de "bar de copas", ejercitando la acción, reconocida por aquel precepto, de cesación definitiva de la actividad con extinción del derecho arrendaticio e indemnización de daños y perjuicios, por razón de la forma molesta, incómoda, insalubre e ilícita en que incurre el arrendatario en el ejercicio de su actividad comercial, concretamente por a) la utilización de aparatos de audio a volumen excesivo hasta altas horas de la madrugada, superando el límite de decibelios que permite la normativa municipal, b) falta de control de la clientela al permitir que consuman sus bebidas en el exterior del local y que estacionen sus vehículos en el vado del inmueble, lo que provoca molestias a los vecinos y suciedad en el portal, y c) por evacuar los humos del interior del local al parking de la finca, ya que no existe extracción forzada a otras ubicaciones, todo ello sin autorización de la comunidad.

El propietario opone a) falta de personalidad de la comunidad para comparecer en juicio directamente por sí misma ya que carece de personalidad jurídica, siendo el presidente quien está facultado para accionar en su nombre; b) indebida acumulación de acciones y defecto legal en el modo de proponer la demanda puesto que se acumulan dos acciones incompatibles: la cesación definitiva de la actividad y la resolución del contrato de arrendamiento; y c) en cuanto al fondo, pone de manifiesto que la propia comunidad denegó en su día –en 1992- la autorización para dotar al local de un sistema de extracción de humos e incluso prohibió la instalación del bar antes de que comenzara su actividad, por razón de las molestias que pudiera causar; niega que la actividad se desarrolle de forma molesta, insalubre, incómoda o ilícita pues el loca cuenta con todas las licencias y autorizaciones administrativas y dicha actividad no está prohibida por los estatutos; aduce abuso de derecho por parte de la comunidad y desproporción de la medida que se pretende.

Por su parte, el arrendatario reitera que cuenta con las licencias y permisos municipales, que la actividad está permitida por los estatutos, que tiene y hace uso de un limitador de volumen de sonido y un adecuado sistema de insonorización, niega falta de control sobre la clientela y afirma la adecuación del sistema de extracción de humos, instalado tras haber sido denegado por la comunidad el que en su día propuso el propietario.

2º.- Las defensas dilatorias que opone el primero de los demandados carecen de base seria para impedir el enjuiciamiento del fondo del asunto. Bastará para rechazarlas constatar que a) la comunidad de propietarios no actúa por sí misma, sino por medio de la persona facultada para representarla en juicio y fuera de él, que es su presidente –art. 13.3 LPH-, el cual otorga el poder a Procuradores aportado con la demanda, y b) en la demanda no se acumulan diversas pretensiones ni existe incompatibilidad alguna en lo que se pide; se ejercita única y exclusivamente la acción de cesación prevista por el artículo 7.2 de la LPH, dirigida a obtener la cesación definitiva de la actividad prohibida con extinción del derecho arrendaticio del ocupante que la desarrolla, que es lo que el precepto permite y prevé al garantizar la efectiva cesación de la actividad mediante la privación de uso de la vivienda por el plazo que el propio precepto determina,o, caso de que el infractor no fuese el propietario, mediante la extinción de su derecho posesorio e inmediato lanzamiento, a modo –al mismo tiempo- de sanción civil por su conducta transgresora.

3º.- Ha declarado el TS –significadamente en STS 12-12-1980-, en materia de relaciones de vecindad e inmisiones o influencias nocivas en propiedad ajena, que el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, fundamentando la adecuada tutela legal en el art. 1902 y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 CC, pues regla fundamental es que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina". Y también en la doctrina del abuso de derecho –art 7 CC-, que prohíbe el ejercicio de un derecho subjetivo que, pese al reconocimiento que el orden jurídico le presta y aunque el mismo se adapte a la normativa legal que lo concibe y regula, en su proyección práctica viene a traspasar los límites naturales que imponen unos insobornables principios de equidad y buena fe rectores del ordenamiento jurídico, lesionándose unos intereses ajenos, no como naturales efectos de toda colisión de derechos, sino consecuencia de una cierta antisocialidad de aquella acción. Desde esta perspectiva no cabe duda de que una inmisión provocada por un nivel acústico evitable, cuya desaparición o amortiguamiento a unos niveles de mucha mayor tolerancia no es en absoluto complejo ni ofrece grave dificultad o empeño, es actuación que traspasa los límites naturales que imponen la equidad y buena fe lesionando intereses jurídicos ajenos, incluso un derecho fundamental como es el relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuya Sentencia de 9-12-1994 vino a incluir en el núcleo dela intimidad-protección del domicilio las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos por el artículo 18 de nuestra Constitución, y que en este mismo sentido la STC 22/1984, de 17 de febrero, declara que la interpretación de esta regla de la inviolabilidad del domicilio con ámbito de privacidad, que ha de quedar inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas, impone una "extensa serie de garantías y facultades en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos."

En el ámbito de la propiedad horizontal existe una normativa específica que sanciona el ejercicio de actividades a) prohibidas por los estatutos, b) que resultan dañosas para la finca, o c) que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, otorgando a la comunidad acción directa contra el ocupante del piso que lleva a cabo la conducta infractora –si bien también deberá dirigirse contra el propietario- previo requerimiento para que cese en la conducta. Dentro de este catálogo de actividades no permitidas por el precepto interesa destacar que ha interpretado el precepto en su redacción originaria, anterior a la modificación introducida por la Ley 8/1999 –que tan solo ha introducido variaciones no sustanciales-, en el sentido de que ha de tratarse de actividades que de forma notoria y ostensible afecten con entidad bastante a la pacífica convivencia jurídica, que excedan y perturben el régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales, en definitiva que priven o dificulten a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de su derecho, bien se trate de actos de emulación, que sin producir beneficio alguno al propietario u ocupante determinan un perjuicio para los demás, o bien se trate de inmisiones, es decir, actividades desarrolladas por personas dentro del ámbito de su esfera dominical o de su derecho de goce que excedan de los límites de la normal tolerancia proyectando sus consecuencias sobre la propiedad de los demás, perturbando su adecuado uso y disfrute, dentro de las cuales se incluyen aquellas actividades que provoquen molestias por ruidos, vibraciones, olores, humos y en general las que comporten reuniones numerosas y bulliciosas (SS TS 22-12-1972, 28-9-1993, 18-5-1994, 14-11-1994).

4º.- El arrendatario Sr. AA viene dedicándose ala explotación de un negocio de bar de copas en el local antes señalado por mérito de contrato de arrendamiento suscrito con el propietario en julio de 1992. Abre a partir de las 11 de la noche para servir bebidas, no comida, y hace uso ininterrumpido de los aparatos de música que posee durante el tiempo que permanece abierto al público (confesión de dicho demandado a las posiciones 1ª a 4ª).

La comunidad de propietarios ya se opuso en su día a la instalación de este tipo de negocio por razón de las molestias previsibles que pudiera causar y, desde 1997 se han sucedido varias denuncias ante el Ayuntamiento, formuladas por la Sra. Presidente de la comunidad, por razón del nivel acústico excesivo hasta altas horas de la madrugada y por carecer el local de un adecuado sistema de extracción de humos que perjudica al inmueble, en concreto en fechas 24-1-1997, 4-4-1997 y 19-10-1998. Asimismo se ha tratado la cuestión en diversas juntas de propietarios –a la mayoría de las cuales asistió el propietario Sr. R-, acordando requerir al propietario y al arrendatario para que adopten las medidas necesarias para evitar la salida de humos al parking de la finca y para que se baje el volumen de los aparatos de música, respetando el descanso nocturno de los vecinos, bajo apercibimiento de ejercitar efectivamente las acciones procedentes por tales motivos (junta de 10-6-96) y, reiterando tales acuerdos (junta 6-7-98) hasta que finalmente se acuerda autorizar al presidente para el ejercicio de la presente acción (junta 12-5-99).

En el expediente administrativo incoado se han realizado por los técnicos municipales diversas pruebas de mediciones de sonido:

a) en acta de inspección realizada a las 23 y 24 horas del día 22 de octubre de 1998 se toma medición de nivel acústico en la vivienda entresuelo 2ª dando como resultado 36-38 dBA y con la música parada 30-31,5 dBA; en el propio local se obtiene un nivel sonoro de 85-87 dBa.

Según Certificación del Ayuntamiento los límites máximos de decibelios permitidos por la normativa municipal vigente para el tipo de establecimientos que tienen, como el del demandado, concedida licencia de la clase C-1, son:

-fondo acústico en el interior del local: hasta 70 dBA.

-nivel sonoro para ambientes interiores de ámbito doméstico en período nocturno: dormitorios 30 dBA, sala de estar 35 dBA, zonas de servicio 40 dBA.

b) en acta de inspección y medición de nivel sonoro realizados el 18-9-99 se obtiene en la habitación que da a la galería interior de la vivienda de la denunciante (la presidente de la comunidad) a las 2,35 horas, un nivel de 51 dBA con la fuente sonora en marcha y de 41 dBA con la fuente sonora parada, existiendo por tanto, un incremento de sonido de 10 dBA, extendiéndose acta de infracción por superar el máximo de decibelios permitidos.

Por su parte, el perito designado en autos con las garantías legales efectuó mediciones de niveles de sonido durante varios días entre la 1 y las 2,30 de la madrugada con la fuente sonora en funcionamiento, resultando que:

-en el exterior de la calle Mariano Cubí se obtiene un nivel de 61,6 decibelios;

-en la vivienda entresuelo 2ª: en comedor: 39,3 decibelios; en habitación derecha detrás con ventana abierta: 43,4 decibelios, con ventana cerrada: 34 decibelios; en habitación izquierda detrás con ventana abierta: 43,4 decibelios; con ventana cerrada: 33 decibelios.

-en el parking: en medio: 50,2 decibelios; al lado salida aire: 52 decibelios; interior bajo calle: 46 decibelios; en puerta rampa: 50 decibelios;

-en el interior del bar musical: en una zona 90-91 decibelios, en otro 97-98 decibelios;

-en el exterior de la calles a la 1,30 horas: 66,4 decibelios.

Niveles todos ellos que superan los límites previstos por la normativa municipal, que el perito recoge en otro apartado de su dictamen, corroborando los resultados obtenidos por los técnicos municipales.

Así mismo, el Ayuntamiento certifica que el local tiene concedida licencia C-1, que sólo autoriza para la actividad de bar, no la de bar musical, razón por la que se tramita expediente de disciplina urbanística al superar los niveles de sonido obtenidos los limites permitidos para la clase de licencia concedida, en el que por Resolución de fecha 9-11-1998 se ha ordenado el precinto del local.

5º.- En definitiva, la realidad de los actos de inmisión perjudiciales procedentes de la actividad comercial desarrollada por el arrendatario demandado hace viable la pretensión ejercitada pues patente parece que –aún cuando la actividad de bar musical no esté prohibida por los estatutos-, a pesar del requerimiento cursado con carácter previo a la demanda y de las anteriores y sucesivas denuncias de la comunidad –que el arrendatario no podía ignorar, no sólo porque la orden de precinto consta notificada en el expediente administrativo, sino porque ha tenido que soportar varias mediciones de ruido en el interior del local-, la actividad ejercida de hecho –para la que carece de licencia municipal- se lleva a cabo contraviniendo la normativa municipal de niveles de ruido, imponiendo a los vecinos una contaminación acústica permanente en horas de descanso nocturno cuyo carácter gravemente molesto queda fuera de toda duda, constituyendo una inmisión ilegítima y perjudicial que los propietarios afectados no tienen el deber jurídico de soportar por cuanto excede de la "normal tolerancia" o del ejercicio normal de un derecho, en modo alguno consentido por la conciencia social, prohibido, además, por la normativa reglamentaria, y conocido por los responsables de la empresa demandada, que, a pesar de las quejas de los vecinos, no ha adoptado medida correctora alguna, continuando con su actividad a sabiendas de las serias molestias que estaba causando.

6º.- No cabe, sin embargo, acoger la pretensión con fundamento en las restantes causas alegadas al no haberse aportado cumplida prueba del carácter perjudicial para la finca o para los miembros de la comunidad. Con particular referencia al sistema de extracción de humos –que ha sido objeto de la actividad probatoria más intensa, después de las inmisiones acústicas- lo que evidencian los autos es que a) el local carece de cocina y no consta que se sirvan comidas, de modo que se trata, más de sistema de extracción de humos de aireación del local; b) éste cuenta con dos conductos o salidas, una al exterior de la calle en la parte de fachada del local, y otra en la parte posterior, que da al patinejo del patio interior, en cuyo sótano se halla el parking de la finca, limitándose la alegada molestia al empleo de ésta última; c) este patinejo, en el que se ubica la salida posterior de aire y vahos, está destinado, por las circunstancias concurrentes, a la aireación o salida de humos del parking ubicado en el sótano –testifical del ingeniero Sr. Jarque y documento 9 de la contestación-; y d) el actual sistema no ha sido calificado como incorrecto o molesto por los técnicos municipales que han girado visita al edificio ni la resolución administrativa de precinto se ha fundado en esta causa. Con todo ello, no ha quedado demostrado que el sistema de aireación diseñado y puesto en práctica ante la negativa de la comunidad a autorizar otro distinto, cause perturbaciones o molestias a la finca o sus moradores de entidad suficiente para fundar la sanción de cesación definitiva con extinción del derecho de ocupación.

7º.- Respecto de los daños y perjuicios solicitados –que el artículo 7.2 LPH reconoce siempre que proceda- debe advertirse que para que el fallo pueda mandar que se liquiden en ejecución de sentencia ha de haberse probado en el pleito su existencia, sin que los términos del art. 360 LEC consientan que quede para la ejecución la determinación de la realidad del daño y sí tan sólo la de su cuantía. Esta doctrina ha sido confirmada por la moderna jurisprudencia, que únicamente permite la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios en trámite ejecutivo y nunca en ese trámite la determinación de su existencia (SS TS 26-6-, 6-7- y 8-11-1983 y 24-3-1992, 16-6-1993, entre otras).

En el caso está acreditada sobre la base de lo expuesto la inmisión ruidosa, con el carácter de intolerable y superior a los niveles máximos autorizados por la reglamentación vigente, teniendo en cuenta que el ruido es permanente durante las horas de apertura y en período nocturno y que es de la suficiente entidad como para impedir o perturbar el descanso, tranquilidad y sosiego de los vecinos de la finca, por lo que es estimable al pretensión de resarcimiento por este concepto con el carácter de daño moral, pues es deducible de la propia naturaleza de la actividad lesiva –daño in re ipsa, real y efectivo, que no precisa la acreditación de su realidad cuantificada por se consecuencia forzosa del acto infractor o acto ilícito, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable (SS de 24-1-1975, 5-6-1985, 30-9-1989, 7-12-1990, 15-4 y 15-6-1992, 25-2-2000)-. No son necesarios, sin embargo, nuevos trámites para cuantificar el importe de la indemnización puesto que el padecimiento que queda acreditado en autos, como se ha dicho, es el moral, derivado de la agresión a valores extrapatrimoniales, cuya valoración ha de ser discrecional y de la exclusiva aplicación del Juzgador (SS TS 25-6-1984, 22-2-1991, 20-20-1992) de modo que, conforme al artículo 360 de la LEC, procede fijar en este momento sin diferirlo para el trámite de ejecución de sentencia por ser el daño que ha quedado probado en fase probatoria, estimándose prudencial por este concepto una indemnización de 300.000 ptas.

De la indemnización responderán solidariamente tanto el arrendatario, que ha llevado a cabo la actividad lesiva, como el propietario, quien con su pasividad ante los requerimientos de la comunidad y aquiescencia con la actividad llevada a cabo por aquel ha propiciado y determinado la continuidad de la actividad sin adoptar medida alguna durante los años en que las quejas de la comunidad venían sucediéndose, no ya sin activar la resolución contractual por la causa prevista en el apartado 8º del artículo 114 de la LAU de aplicación al contrato –LAU de 1964- sino sin siquiera dirigir requerimiento alguno a su arrendatario para que adecuara el ejercicio de su actividad a niveles tolerables.

8º.- Aun cuando la estimación de la pretensión sea parcial concurren circunstancias que justifican la imposición de costas a la parte demandada (art 523.2 LEC), pues, a pesar, de ser conocedora de perjuicios que causaba a los vecinos con su actividad, ninguna medida correctora se ha adoptado para evitar las injerencias nocivas, forzando de este modo a la comunidad a acudir a la vía judicial con todos los gastos y molestias que ello lleva consigo para poner término a una situación abusiva e ilegítima.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

F A L L O

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joan E. Dalmau Piza en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE MARIANO CUBI contra D. CAA y D. JRV, condeno al primero al cese definitivo de la actividad comercial que desarrolla en el local bajos del edificio de la calle Mariano Cubí, declaro extinguidos los derechos arrendaticios sobre dicho local y ordeno su inmediato lanzamiento. Condeno asimismo al codemandado D. JRV a estar y pasar por tales pronunciamientos. Y condeno a ambos demandados solidariamente al pago de una indemnización ascendente a 300.000 pesetas y al pago de las costas del juicio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación para su resolución por la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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February

2017