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April

2003

LA RESPUESTA DEL DERECHO PENAL A LAS INMISIONES SONORAS

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Diario La Ley, 9 de abril de 2003. Por JOAQUIM MARTI MARTI. Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona

I. INTRODUCCION

En el Diario La Ley núm. 5604, de fecha 4 de septiembre de 2002, publicábamos un artículo titulado «La respuesta del derecho a las inmisiones sonoras» en el que se intentaba desvirtuar el convencimiento generalizado de que deben soportarse los abusos en la utilización de aparatos sonoros en Bares Musicales y Discotecas y que el ciudadano debe admitir que es más importante el ocio y distracción de la juventud que el derecho al uso de la vivienda en condiciones normales.

Ese artículo intentaba demostrar que ese convencimiento era erróneo, porque el Derecho castiga las molestias sonoras y obliga a procurar que no se produzcan. Ese derecho existe y está reconocido y a tal efecto se relacionaban distintos ejemplos jurisprudenciales provinientes de las distintas jurisdicciones: civil, contencioso-administrativo y penal.

En la referencia a la jurisdicción civil se refería a la estimación por parte del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 42 de Barcelona de una acción de cesación instada contra el titular de un «Bar Musical» y que suponía el lanzamiento del mismo del local que tenía arrendado. Sentencia confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 349/2001.

Ahora tenemos la respuesta de la jurisdicción penal como protección frente a las inmisiones sonoras. Nos referimos, evidentemente, a la trascendente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2.ª de 24 de febrero de 2003, Ponente Sr. Granados Pérez.

Los antecedentes y hechos que motivaron la instrucción fueron, circunstancialmente, las inmisiones sonoras provocadas por la Sala de Fiestas «Chapó» situada en el casco urbano de la ciudad de Palencia. La Sala de Fiestas empezó a funcionar en julio de 1994 y ya en mayo de 1996 la Comunidad de Propietarios se vino quejando del nivel de ruido y vibraciones que emanaban de la misma. Presentadas diversas denuncias ante el Ayuntamiento de Palencia y tras diversas comprobaciones por parte de la Policía Municipal se dictó resolución administrativa en la que se imponía dotar a la instalación musical de limitador. Incumplida la medida cautelar por manipulación del precinto, se resolvió por el ente público la imposición de multa en varias ocasiones y la clausura temporal del negocio.

A resultas de las inmisiones sonoras uno de los ocupantes de un piso situado en la Comunidad decidió trasladarse de domicilio, otros propietarios precisaron asistencia médica.

Por todo ello el Juzgado de instrucción núm. 3 de Palencia instruyó procedimiento abreviado que, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de la capital que dictó Sentencia en fecha 9 de noviembre de 2000.

o II. DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, CONTAMINACION ACUSTICA Y PROTECCION PENAL

El delito contra el medio ambiente que va a servir al Derecho penal para castigar la contaminación acústica de las actividades de ocio nocturnas es el tipificado en el art. 325 CP 1995.

La Sala 2.ª del Tribunal Supremo no se refiere a «inmisiones sonoras» en su sentencia, sin duda, al considerar que en todo caso este término es propio de la jurisdicción civil. El Alto Tribunal deja clara su posición frente al ruido al referirse a «contaminación acústica». Considerándola como atentatoria al medio ambiente y a la salud pública.

Así pues, parece diferenciar el ruido, como provocador de una inmisión, de la contaminación acústica, como provocadora de un perjuicio grave del equilibrio de los sistemas naturales y la salud de las personas.

¿Supone ello un plus de exigencia? ¿Supone un límite al acceso a la vía penal de las inmisiones sonoras? Según el Tribunal Supremo sí, según el redactor de este artículo no.

El Tribunal Supremo para determinar en qué casos habrá de acudirse al Derecho penal y qué conductas serán merecedoras de una mera sanción administrativa, ha de partirse del principio de intervención mínima del Derecho penal. Sólo ante los ataques más intolerables será legítimo el recurso al Derecho penal.

Ahora bien, en la instrucción aparecieron como hechos probados los que se han referido brevemente en la parte introductoria de este artículo. Es decir, los habituales y concurrentes en la práctica generalidad de supuestos en los que se producen inmisiones sonoras por parte de locales de ocio. ¿O es que alguien que los ha soportado no se ha sentido identificado en su relato?

En el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 42 de Barcelona, este Letrado interpuso acción de cesación al amparo del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y los Hechos que motivaron la demanda son idénticos a los del proceso penal de Palencia, la única diferencia radicaba en la ciudad en que se produjeron y en el desigual nombre de los locales de ocio nocturnos.

Entonces, ¿existe una limitación de acceso a la jurisdicción penal ante los ataques y agresiones provocadas por ruidos y vibraciones provinientes de Bares Musicales o locales de ocio?: No.

Y ello es así por cuanto aunque la Sala 2.ª del Alto Tribunal transcriba la consigna de intervención mínima de su jurisdicción, acaba aplicando el tipo penal del art. 325 CP al ruido, imputando a éste unos efectos contaminantes y atentatorios contra el medio ambiente. En boca del TS «el ruido es una de las manifestaciones de agresión al medio ambiente y a la salud de las personas y ello ha exigido una respuesta del Derecho».

Es coincidente, pues, con el título del presente artículo, la respuesta del Derecho penal a las inmisiones sonoras (léase en derecho penal contaminación acústica). El ruido y la contaminación acústica aparecen, pues, como uno de los elementos descriptivos del tipo objetivo de los delitos contra el medio ambiente.

También la jurisdicción civil combate el ruido, «por ser contrario a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquéllas; entendiéndose por actividades incómodas o molestas proscritas por la Ley, todas las que impiden a los demás el adecuado uso de una cosa o derecho». Considerando como hechos que determinan y califican la inmisión «... los índices de insonorización del local ordenados, pueden resultar baldíos --al no ser exigibles y antieconómicos los de carácter absoluto--, con la sola falta de voluntad en el manejo de los aparatos de que emanan los sonidos desorbitados, situándolos en el máximo nivel o potencia, o permitiendo a los clientes actitudes desproporcionadas a lo que debe ser un normal comportamiento ciudadano...».

Esta exposición de los hechos consistentes en la manipulación de los aparatos limitadores y el incumplimiento de la insonorización ordenada en el local ha sido una conducta considerada delictiva por parte de los responsables de la Sala de Fiestas Chapó, pero por lo expuesto no es que sea un elemento diferenciador con otras conductas de titulares de Bares Musicales cuando la administración local les requiere a la instalación de limitadores.

o III. LA INFRACCION NORMATIVA

El ruido, como origen de la contaminación acústica, contraviene las disposiciones normativas. Ahora bien, para la protección del Derecho penal no es preciso que esas disposiciones normativas provengan únicamente de la vía penal, ya que según el TS pueden provenir de cualquier ámbito del derecho, y, es más, dictadas por cualquier administración competente para regular su emisión.

Por ello, se refiere la Sala 2.ª del Alto Tribunal a que cuando el art. 325 CP se refiere a «el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice...». Está constituyendo un ejemplo de Ley penal en blanco y que si bien es cierto que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar Leyes sobre Derecho penal, dicho principio no sufre menoscabo cuando es la legislación estatal la que determina la pena y fija el núcleo esencial del injusto, limitándose a remitir a la legislación autonómica aquellos aspectos que son de su competencia, al tener las CC.AA. facultades para dictar disposiciones generales en defensa o protección del medio ambiente (Ley 16/2002 de la Generalitat de Cataunya de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica; el Decreto 78/1999, de 27 de mayo que regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid, y la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica).

Asimismo, en el Derecho civil, el art. 7 LPH sanciona el ejercicio de actividades a) prohibidas por los estatutos, b) que resultan dañosas para la finca, o c) que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, otorgando a la comunidad acción directa contra el ocupante del piso o local que lleva a cabo la conducta infractora.

Incluso la ordenanza local cumple para la Sala 2.ª del TS un papel complementario indispensable de la ley sectorial protectora del medio ambiente que le da cobertura, por lo que también su contravención se integra en el tipo del art. 325 CP.

También en la jurisdicción civil la ordenanza municipal tiene vital importancia para establecer los límites de la actuación molesta; así, en la Sentencia de la AP de Valencia de 2 de noviembre de 1990, 45/1991, analizado el conjunto de alegaciones y pruebas, en especial la prueba documental referente a las actuaciones administrativas del Ayuntamiento, en relación con las actividades molestas denunciadas, quedó demostrado que, en el local de negocio arrendado, se venían produciendo actividades gravemente molestas para los demás Copropietarios del edificio; mediante aparatos amplificadores del sonido, incluso durante las horas nocturnas, de una música ambiental de nivel sonoro, sensiblemente superior al máximo permitido por la normativa municipal, desobedeciendo contumazmente los reiterados acuerdos del Ayuntamiento y requerimientos, que, para el cese de dichas infracciones administrativas, se le formularon, el último de ellos prohibiéndole la reproducción de cualquier tipo de música de ambiente, por lo que termina decretando la resolución de los contratos de arrendamiento por concurrir la causa de resolución prevista en el art. 114.8.ª LAU, en relación con los arts. 7.3 y 19 LPH.

Y, finalmente, para la integración del tipo penal del citado artículo han de tenerse en cuenta los Reglamentos de la Comunidad Europea que tienen aplicación directa y primacía sobre el Derecho interno.

o IV. INTERVENCION MINIMA, MAXIMA PROTECCION

Si el ruido es origen de la contaminación acústica y ésta contraviene las leyes y disposiciones de carácter general dictadas por cualquier administración competente, concluiremos que el art. 325 CP nos concede la máxima protección frente a inmisiones sonoras.

Así pues, el elemento delictivo de la Sala de Fiestas Chapó no es distinto, bien al contrario, del resto de antecedentes de hecho enjuiciados por otras jurisdicciones, por lo que el principio de intervención mínima del Derecho penal se convierte en sentido inverso, dando protección a la generalidad de situaciones que perturban las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe, de unas conductas que imponen unos insobornables principios de equidad y buena fe rectores del ordenamiento jurídico, lesionando unos intereses ajenos, no como naturales efectos de toda colisión de derechos, sino consecuencia de una cierta antisocialidad de aquella acción contaminante.

o V. PENA Y PROTECCION

En el supuesto enjuiciado la pena se impone ante una conducta que ha puesto en situación de peligro grave. De hecho el tipo del art. 325 CP tras describir las manifestaciones de la conducta delictiva se añade que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas. Es decir, la pena y la protección del derecho penal aparecen por una posibilidad de perjuicio grave. Se trata de un delito de peligro abstracto, extendiendo la punición a todas las actividades de vertido, emisión, etc. que puedan dar lugar a un perjuicio grave, aunque no lo hayan producido. Es decir, es la generación del riesgo lo que activa la protección del Derecho penal, anticipándose la actuación y la pena a la consumación del peligro y sus efectos.

La contaminación acústica, como delito contra el medio ambiente no exige, para su consumación, la producción de un verdadero resultado de peligro como elemento del tipo objetivo, sino únicamente la comprobación del carácter peligroso de la acción.

En la conducta del titular de la Sala de Fiestas Chapó, el peligro aparece evidente y perfectamente definido por atentar a la intimidad personal y familiar el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Parámetros que son utilizados también por la Sala Civil del Tribunal Supremo --significadamente en STS de 12 de diciembre de 1980--, «en materia de relaciones de vecindad e inmisiones o influencias nocivas en propiedad ajena, que el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, fundamentando la adecuada tutela legal en el art. 1902 y en las que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908 CC, pues regla fundamental es que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina". Y también en la doctrina del abuso de derecho --art. 7 CC--, que prohíbe el ejercicio de un derecho subjetivo que, pese al reconocimiento que el orden jurídico le presta y aunque el mismo se adapte a la normativa legal que lo concibe y regula, en su proyección práctica viene a traspasar los límites naturales. Desde esta perspectiva no cabe duda de que una inmisión provocada por un nivel acústico evitable, cuya desaparición o amortiguamiento a unos niveles de mucha mayor tolerancia no es en absoluto complejo ni ofrece grave dificultad o empeño, es actuación que traspasa los límites naturales que imponen la equidad y buena fe lesionando intereses jurídicos ajenos, incluso un derecho fundamental como es el relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuya Sentencia de 9 de diciembre de 1994 vino a incluir en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos por el art. 18 de nuestra Constitución, y que en este mismo sentido la STC 22/1984, de 17 de febrero, declara que la interpretación de esta regla de la inviolabilidad del domicilio con ámbito de privacidad, que ha de quedar inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas, impone una "extensa serie de garantías y facultades en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos"».

Así pues, las distintas Salas del Tribunal Supremo utilizan similares argumentos para dar la protección necesaria a la parte que lo solicita.

o VI. LA CONTAMINACION ACUSTICA ES UN PERJUICIO GRAVE

El tipo es de peligro abstracto pero grave. El art. 325 CP contiene dos conceptos que pueden parecer contrapuestos «puedan perjudicar» y «gravemente».

Pero la contradicción no es tal si consideramos la contaminación acústica como perjuicio grave por naturaleza. Como bien establece la Sala Penal del TS en la Sentencia que estamos estudiando, tanto el TC como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido.

Basta alzar la vista a unos párrafos más arriba para darnos cuenta que el mismo argumento es utilizado por la Sala Civil del Alto Tribunal.

Perjuicio grave y prolongado. Para la Sección de la AP de Palencia, que dictó la Sentencia condenatoria objeto de Recurso, éste es un delito de «hábito», para el Tribunal Supremo es un delito permanente cuya consumación se prolonga en el tiempo y alcanza hasta la cesación efectiva de la actividad ilícita. Materializándose en el caso enjuiciado en padecimientos físicos y psíquicos para varios de los vecinos del inmueble.

o VII. NON BIS IN IDEM

Con este carácter de delito prolongado no importa que el ente local sancionara con multa o con precinto el incumplimiento de la normativa municipal, ya que ese expediente sancionador, en todo caso, serviría de correctivo para la actuación puntual que originó el expediente administrativo.

Pero el delito se produciría en todos los momentos anteriores o posteriores a esa infracción administrativa. Por lo que el sujeto, con su actividad continuada, estaría incurriendo en infracciones administrativas y tipos penales de forma alternativa pero indefectible.

Es decir, para el Alto Tribunal, en este caso no hay ni superposición ni adición efectiva de una nueva sanción y que el derecho reconocido en el art. 25.1 CE en su vertiente sancionadora no prohíbe el «doble reproche aflictivo» sino la reiteración sancionadora de los mismos hechos con el mismo fundamento padecida por el mismo sujeto, lo que no ocurre en el caso enjuiciado teniendo en cuenta que la actividad delictiva ha persistido en el tiempo posterioridad a los hechos afectados por los expedientes administrativos por lo que los acusados siguieron realizando la actividad delictiva investigada y que ha sido objeto de condena judicial.

o VIII. CONCLUSION

La misma a la que llegábamos en nuestro anterior artículo y del que se ha hecho referencia, se mire por donde se mire, hemos de concluir que el derecho, y entre éstos el Penal, sí concede protección frente a las inmisiones sonoras y la contaminación acústica.

Y ello por cuanto estamos ante una cuestión que afecta a las libertades individuales de las personas que los padecen, ello es sí dado que SI HAY RUIDO, NO SOMOS LIBRES.

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