16

November

2000

RECURSO DE QUEJA, SE ESTIMA, NO PROCEDE LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR CONSIGNACIÓN DE RENTAS INFERIORES A LAS RECLAMADAS, CUESTIÓN DE FONDO

Escrito por
Valora este artículo
(1 Vote)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN CUARTA. Rollo de Apelación n-. 389/2000. 16 de noviembre de 2000. Autos de RECURSO DE QUEJA Nº 191/1998. Juzgado Primera Instancia 3 Gavá.

Se desestima la queja por falta de consignación de las rentas.

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente en funciones:

D. VICENTE CONCA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA AMPARO RIERA FIOL

DOÑA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE

En Barcelona dieciséis de noviembre de dos mil

HECHOS

PRIMERO- En el juicio de recurso de queja dimanante del juicio verbal nº. 19111998, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Gavá, se dictó en fecha 17/2/2000 auto, por la que se inadmitía el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada F. M. R. interponiéndose en tiempo y forma por dicha parte el presente recurso de queja.

SEGUNDO.- Recibido el informe que preceptúa el art. 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pasaron las actuaciones al Ilmo./a Sr./a. a Magistrado/a Ponente para la oportuna resolución.

VISTO siendoPonente la Ilma. Magistrada Ponente Mª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas ocasiones en relación con el requisito del pago o consignación de rentas previsto entonces en el art. 148-2 de la LAU, y hoy en el art. 1566 LEC, expresando que tal exigencia para poder utilizar los recursos contra las resoluciones que lleven aparejado el lanzamiento "no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo, es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria, cumpliendo una función de equilibrio entre el derecho del arrendador, reconocido ya por una decisión judicial, a su efectividad y el derecho a la efectividad de la tutela judicial en su plenitud, con una finalidad disuasoria del abuso de este último para dilatar aquél, obligando además a distinguir entre el hecho del pago o consignación y su acreditación que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación, a lo que debe añadirse como la interpretación que se haga de la norma ha de ser la más favorecedora para el acceso al recurso para el logro de obtención de una tutela efectiva.

SEGUNDO.- En el caso presente y siempre con las limitaciones que impone un testimonio, de las actuaciones e informe del Juez se desprende que el recurrente en el momento de la interposición había realizado las correspondientes consignaciones en éste y otros previos procedimientos, no constando hayan sido retiradas, por lo que se antoja es excesivo el formalismo de exigir hubiera solicitado una trasferencia, cuando el arrendador podía retirar aquellas consignaciones, como ahora puede también realizarlo, quebrando, en consecuencia, la filosofía del precepto antes analizado por lo que procede acoger el recurso de queja, a fin de que sea admitida la apelación, pues tampoco ha de servir el argumento de que la cuantía de la renta que se ha ido consignando no era la correcta por haberse consentido la actualización, ya que ello es algo que afecta al fondo del litigio y que se debe resolver en la apelación.

TERCERO.- No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Se estima el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de F. M. R. contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gavá, en los autos de juicio verbal 191-98, de fecha 17 de febrero de 2.000, que se revoca a fin de que se admita el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia, continuándose la tramitación conforme a derecho, sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así lo recuerdan los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, y firman conmigo. Doy fe.

Leído 3907 veces