01

July

2009

EL CONTENIDO DEL ACTA A PROPOSITO DE LA STS DE 2 DE OCTUBRE DE 2008 Y LA INCLUSIÓN O NO DE MANIFESTACIONES INJURIOSAS

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Por JOAQUIM MARTI MARTI.

Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona

I.- Eficacia jurídica del redactado del Acta.

Los redactados de las actas reflejan el estilo de los Administradores de Fincas, unos se preocupan por incluir en el redactado el contenido detallado de los debates en las Juntas, otros, mucho más telegráficos, sólo incluyen los acuerdos adoptados y las mayorías alcanzadas.

El acta es únicamente un medio de prueba de los datos recogidos en ella y de los acuerdos adoptados, según el contenido recogido en el artículo 19 de la LPH, careciendo de eficacia constitutiva respecto de ellos. En ese sentido se pronunció la STS de 2 de marzo de 1992 y la SAP de Tarragona, Secc. 1ª de 19 de mayo de 2008, según la que «se atribuye al acta de la junta un carácter constitutivo de los acuerdos que no posee; es mero "reflejo" de los mismos».

Esta es la tesis mantenida por el TS en la Sentencia de 2 de octubre de 2008, que recoge el sentir generalizado de la jurisprudencia en relación a que el Secretario debe recojer en el acta aquellas cuestiones que se planteen y tengan cierta relevancia para la Comunidad de Propietarios, sin que pueda exigirse al Secretario una formación jurídica que le haga deudor de una diligencia en el conocimiento de la ley que le permita dilucidar qué concretas cuestiones de entre las muchas que se debaten en el seno de las, a menudo, acaloradas reuniones de las Asambleas de Propietarios, puedan tener un eventual valor impugnatorio para los asistentes.

Para el TS, extraer otra conclusión sería atribuir al Secretario de la Asamblea una función cercana a la del fedatario público, Notario o Secretario Judicial, a quienes, por su formación en derecho y superación de pruebas de acceso por oposición, se les presupone un conocimiento exhaustivo de la ley, y, por tanto, del contenido de sus actas, que han de reflejar sólo aquello que tenga relevancia jurídica dentro del ámbito de su función.

Pero además de lo expuesto, a criterio de este autor, no puede imponerse al Secretario un determinado redactado del Acta, ni obligarle a incluir en ella unas determinadas menciones vertidas por un propietario que se dirige al Secretario- Administrador imponiendo que incluya el tenor de su intervención.

Y ello por cuanto, si bien no puede equiparársele a Notario o Secretario Judicial por su formación y estudios, por ese mismo motivo, tampoco puede equiparársele a escribano, taquígrafo, escribiente o actuario.

Es decir, el Secretario es el que elige lo que debe reflejar el acta, sin que deba plegarse a imposición alguna por parte del propietario con voz más alta o de mayor aspaviento.

II.- Los límites con la injuria, la difamación y el derecho al honor.

Podemos referirnos a las "acaloradas" juntas de propietarios y al "mayor volumen en la intervención" en los debates, pero todos somos conscientes de que, en multitud de ocasiones, los propietarios, cuando discuten entre ellos por imponer un acuerdo u otro, se sitúan en el límite de la injuria, la calumnia, la honorabilidad y la difamación.

Este es el supuesto de hecho de la STS de 2 de octubre de 2008. En ésta el Secretario recogió en el acta la expresión de un propietario del siguiente tenor: «a los españoles nos molesta tener a personas que no quisiéramos tener nunca la desgracia de caer en sus manos cuando administren justicia», aludiendo a la profesión del otro propietario, Magistrado jubilado. Dicha frase fue recogida en el acta levantada por quien actuó de Secretario en la Junta, quien, además, remitió copia por correo certificado a los propietarios asistentes y no asistentes. Dichas acciones supusieron, a juicio del actor, una vulneración de su derecho al honor, por lo que se solicitaba la condena de los demandados a la rectificación, con publicación de la Sentencia en el Tablón de Anuncios y envío de copia al resto de propietarios y al pago de una indemnización de 500.000 ptas.

La Junta en cuestión, respondió al supuesto de hecho con el que queremos referirnos en este artículo.

El propietario a quien iban dirigidas tal afirmaciones demandó al vecino que profirió las manifestaciones injuriosas y al Secretario Administrador por haberlas recogido en el acta, considerando el acta como una forma de difamación e intromisión ilegítima en el honor del reclamante. En concreto la pretensión de la demanda fue la de que "se declare a los demandados autores de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante, condenándoles a estar y pasar por ello y a rectificar sus palabras, habladas o escritas, mandando que a su costa se notifique fehacientemente la sentencia a cada uno de los propietarios del edificio de C/ .....que a la sazón lo fueran (lo que se determinará en ejecución de sentencia) y se exponga en el "Tablón de Anuncios" de la comunidad ubicado en el zaguán del edificio; todo con indemnización al actor, solidariamente, en la cantidad de quinientas mil pesetas e imposición de costas."

El Juzgado de primera instancia estima tal pretensión frente al vecino injuriante pero no frente al Secretario-Administrador, si bien rebaja la indemnización a 150.000 ptas. Fallo que fue confirmado por la Secc. 5ª de la AP de Alicante.

El TS confirma dicha sentencia y no considera que la difusión del acta entre los propietarios pueda ser considerada como una forma de difamación, y ello por cuanto el Secretario tan sólo transcribió las manifestaciones de forma más o menos literal, convirtiendo el acta en trascripción de lo que aconteció en la reunión, convirtiéndose el Secretario en expositor de los hechos, sin valorarlos, e identificando en todo momento el autor de las palabras transcritas, y permitiendo a todos los propietarios, asistentes o no, tener un conocimiento fidedigno de lo que ocurrió en dicha Asamblea.

Por otra parte, la remisión del acta a todos los propietarios no convierte al Secretario en difamador, por cuanto la remisión del acta es la normal conducta en régimen de copropiedad y debe el Secretario seguir con las normas reguladoras de la propiedad horizontal. En definitiva, esa divulgación del acta no puede asemejarse a una situación de intromisión ilegítima en el honor del propietario afectado por dichas manifestaciones meramente transcritas en el acta.

El acta, además, incluye otras manifestaciones que dan reflejo de la "acalorada" junta de propietarios tales como llamar "ladrón" a otro, incluyendo las manifestaciones de ese propietario que continuó manifestando: "que la democracia hay que cumplirla en todos sus términos, saberla entender y no aplicarla caprichosamente como a uno le viene en gana, tal y como ha ocurrido en este caso", "fuera", "fuera".

Para el TS, no se estima que nos encontremos en el supuesto del artº 7º de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que se refiere a lasintromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por la ley.

En definitiva, para el TS, la difusión del acta no puede ser considerada un acto difamatorio, pues forma parte de la normal conducta del régimen de propiedad horizontal, por consistir en poner en conocimiento exclusivamente de las personas interesadas, lo sucedido en la Asamblea de Propietarios.

Concluye el TS que el interés general, la falta de ánimo y lo limitado del ámbito de difusión, unido al principal argumento de que el acta es el producto de la función legal atribuida al Secretario, quien actúa en cumplimiento de su deber, impide la estimación de la reclamación efectuada por el propietario a quien iban dirigidas, al entender la Sentencia del TS que no incurrió en vulneración alguna de los preceptos de la Ley 1/1982.

III.- Recomendación.

El Secretario venció en el proceso pero se vio sometido a él, un proceso que no finalizó hasta la sentencia del Tribunal Supremo. Un proceso, a nuestro entender, innecesario, tan innecesario como era la inclusión en el acta de las manifestaciones de constante referencia.

El Secretario, como hemos dicho, no es el escribano, taquígrafo, escribiente o actuario y debe imponer su rango, cargo y posición y no aplegarse a las exigencias de incluir en el acta manifestaciones como las del caso de autos que pueden comportar la exigencia de responder ante los Tribunales por la forma en que se incluyeron en el acta.

No es necesario justificar que las mismas se recogen en el acta como mera trascripción, y ello por cuanto el problema puede redoblarse al manifestar el propietario que las vertió que no fueron esas, sino otras, sus palabras.

En definitiva, no deben incluirse en el acta esas manifestaciones, basta con transcribir el acuerdo, con los votos alcanzados, y es suficiente con incluir una mención como la de "tras un turno de intervenciones".

Ninguna de las expresiones que se transcriben en sentencia merecen reflejarse en un acta de una Comunidad de Propietarios y, por ello, el mejor sentido obliga a obviarlas nada más terminar la Junta.

De esta forma evitarán los Secretarios responder de una discusión que ya malgastó suficientemente su tiempo (y el del resto de asistentes). Recordemos que somos dueños del silencio pero esclavos de las palabras, tanto más si se convierten en escritura.

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Joaquim Marti

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