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April

2007

LA PETICIÓN DE CONDENA EN COSTAS EN DEMANDAS DE INDEMNIZACIÓN

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Diario La Ley, 10 de abril de 2007. Revista "Administracion rustica y urbana" Julio 2007

Por JOAQUIM MARTI MARTI.

Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona

En las demandas en las que se solicita la indemnización por lesión personal o patrimonial, y dicha indemnización se desglosa en varios conceptos y por importes elevados, surge la controversia en relación a si la estimación parcial de los conceptos indemnizatorios y los importes solicitados conlleva, además, la condena en costas al condenado parcialmente.

La controversia no es baladí. Cuando el cliente acude al despacho profesional del Abogado, presentando como supuesto el haber sido objeto de una lesión indemnizable y esta lesión y el derecho a su indemnización es indudable, nace para el Abogado la problemática de la cuantificación de esa indemnización para resarcir al perjudicado.


En esa cuantificación, la pretensión del cliente conlleva siempre una máxima para él, propia de toda persona que ha sido objeto de una lesión patrimonial o personal: la condena en costas.

Por el contrario, el art. 394 LEC, que regula la condena en costas, parece dar a entender que no puede haber condena en costas si la estimación de la demanda es parcial, por lo que en ese caso la pretensión del cliente no se completaría.

Intentaremos resolver la controversia que se le plantea al Abogado que debe interponer una demanda de indemnización por daños a la persona o al patrimonio, y que interesa que ese resarcimiento también incluya la condena en costas.

I. DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN

En las demandas de responsabilidad médica, daños por construcción, vicios constructivos, cobertura de aseguradoras, etc., la discusión y controversia judicial no se basa tanto en la realidad de la lesión, que puede ser incluso aceptada por el demandado, sino en su cuantificación.

A menudo el actor solicita varios conceptos indemnizables, siendo el último el daño moral como derivado de toda molestia, incomodidad o zozobra que ha sufrido el titular del derecho indemnizable. Daño moral que se incluye en demanda como último a una serie de daños objetivables y tangibles.

En la cuantificación, los daños personales o patrimoniales no están sujetos a baremo, a excepción de la discusión de lesiones por tráfico de vehículos. Es por ello que las cuantías se solicitan, en muchos casos, con base en las propias indicaciones de los clientes (pérdida patrimonial de bienes de semejantes características, días de molestias o de dolor, etc.); finalmente, el daño moral se cuantifica como un importe a tanto alzado, en relación al resto de daños cuantificados.

II. CONCRECIÓN DE LA LESIÓN PATRIMONIAL EN EL PROCESO

Previsiblemente, por mucho que se acrediten en demanda, de forma pericial, con uno o con varios dictámenes periciales, tanto las lesiones como su cuantificación, el juez va a auxiliarse de peritajes objetivos designados de oficio y por insaculación que le van a aportar una visión objetiva del daño causado y de su cuantificación.

Es por ello que por mucha pericia que se haya utilizado en la demanda por parte del actor, la concreción final va a ser, con casi toda probabilidad, otra.

Esa concreción en el proceso no supondrá, no obstante, que la pretensión inicial deba desestimarse. Estamos indicando que la cuantificación se concreta con una pericial de oficio. Pero no que la pretensión sea parcialmente desacertada.

Como hemos advertido, el daño padecido, personal o patrimonial, es, en muchos casos, no combatido. Se acepta, en ocasiones, por imposibilidad de negarlo. La «grieta» en el inmueble es real, o la lesión en el brazo de la paciente es evidente, y por ello, indubitadas.

La labor judicial, no se encamina, pues, al contenido nuclear del daño y su causa, sino a la cifra que debe percibir el que lo ha sufrido, como derecho a ser indemnizado por el causante.

Finalmente, el daño moral es un derecho indemnizable, y su inclusión en toda demanda de reclamación por daños se convierte en una obligación para el Abogado reclamante. Su cuantificación, no obstante, es una cuestión aleatoria cuya decisión final por parte del juez va a provenir de una cuestión meramente subjetiva de éste.

III. PROCEDENCIA O NO AL DEVENGO DE COSTAS

Con la lectura del art. 394 LEC, podíamos entender que la condena en costas tan sólo puede incluirse en la sentencia en el caso de estimación total, tanto de los conceptos indemnizables, como de su cuantificación.

Obvia decir que serán muy pocos los supuestos en los que la evaluación del Abogado reclamante sea admitida completamente, incluso en el importe del daño moral.

El art. 394 parecería no dar lugar a dudas en su redacción: si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tampoco es posible aplicar al demandado el criterio de haber litigado con temeridad, por cuanto le ha asistido la razón en la disputa de la cuantificación, tanto de los conceptos, como de los importes indemnizables.

IV. ESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN CON DIFERENTE CUANTIFICACIÓN

A nuestro criterio en las demandas que hemos hecho referencia, la estimación de la pretensión procede desde el momento en que se objetiviza el daño, y lo que emite el juzgador es una valoración de ese daño, valoración que proviene de un órgano objetivo e imparcial y por ello se antepone a las apreciaciones de cada parte.

Pero en esa resolución final, en la sentencia, además de la cuantificación, debería incluirse la condena en costas, y ello por cuanto el perjudicado ha litigado en base a una lesión padecida, patrimonial o personal, y en ejercicio de un derecho reconocido por el propio Código Civil relativo a que todo daño debe indemnizarse.

Así pues, a nuestro entender, el ejercicio del derecho a reclamar una indemnización debe conllevar el derecho a ser resarcido en las costas que han sido necesarias para esa reclamación cuyo amparo legal se ha ejercitado.

De otra forma, se estaría admitiendo el derecho a reclamar judicialmente por el daño causado, pero no se reconocería que ese ejercicio a la tutela judicial efectiva debe comportar la indemnidad para el reclamante.

Así pues, la condena en costas al que causó el daño debe ser, a nuestro entender, imperativa, y debe acompañar a toda condena a indemnizar por una lesión causada.

En estas costas, deben incluirse las del perito designado por insaculación, y las de los profesionales que intervinieron por cuenta del que padeció el daño.

El art. 241 LEC incluye en la tasación de costas, además de los honorarios del abogado y derechos de procurador: la inserción de anuncios o edictos que deban publicarse durante el proceso, derechos de peritos y demás abonos (tasas colegiales y visados) y las copias, certificaciones, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse.

Todas estas costas deben resarcirse al que padeció el daño, conjuntamente con su indemnización reconocida.

Esa es, a nuestro entender, la interpretación que completa la máxima que toda lesión debe ser indemnizada y que los tribunales conceden la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos.

V. CUANTIFICACIÓN DE LAS COSTAS

Otra cosa distinta será la cuantificación de las costas.

El hecho origen de la demanda --la lesión-- es un hecho cierto, y como tal se ha reconocido en sentencia. Lo que ha efectuado el órgano judicial es la valoración con criterios objetivos e imparciales.

Una vez cuantificada la lesión y materializado el derecho del perjudicado a percibir una indemnización, por todos los conceptos, incluido el daño moral, la condena en costas debe tomar como cuantía la suma de la indemnización reconocida en sentencia.

La sentencia, a nuestro entender, debe contener un pronunciamiento de condena en costas, que se imponen a la parte demandada, que causó el daño o lesión, por cuanto el hecho origen de la demanda es un hecho reconocido como cierto, si bien para determinar la cuantía de las costas se deberá tomar como base la de la condena o fallo y no la referida en demanda.

En atención a esa cuantía finalmente reconocida en sentencia, Abogado y Procurador deben tasar las costas y debe ser la parte demandada y condenada a indemnizar la que indemnice asimismo al actor, en el coste de los profesionales que han actuado en su defensa, además de los conceptos del art. 241 LEC.

Es decir, Abogado y Procurador deberán tasar su intervención en defensa de su cliente en base a la cuantía reconocida como indemnizatoria, cuantía que ha provenido de un mejor criterio judicial, y cuya sentencia concreta la lesión, la indemnización y la condena en costas.

Sobre la base de esta interpretación, se da incluso cumplimiento al art. 242 en sus párrs. 2 y 3 LEC, que prevé que la parte presente los comprobantes de haber satisfecho las cantidades que reclame (párr. 2) o bien que sean Abogado y Procurador los que ejerciten el derecho de reclamación de adverso de sus honorarios (párr. 3).

Este pronunciamiento de condena en costas, tomando como base la cuantificación del daño en sentencia de primera instancia, puede incluso persistir en apelación.

Es decir, el Recurso de Apelación puede formularse por el lesionado, limitando el Recurso de Apelación al pronunciamiento que rechazó una partida a indemnizar o bien limitó en sobremanera una cuantificación determinada, pero puede no incluirse en el recurso el pronunciamiento de condena en costas en base a la cuantificación final reconocida en sentencia.

Con ello, evidentemente, cualquier posible elevación de las cuantías reconocidas en primera instancia, por parte de la Sala de Apelación, conllevará la consiguiente elevación de las cuantías que se tomarán como base para la cuantificación de los honorarios de Abogados y derechos de Procurador.

IV. CONCLUSIÓN

A nuestro entender debe solicitarse ya en demanda la condena en costas para el caso de que el Juzgado o Tribunal reconocieran el daño alegado, si bien la condena en costas tome como base la cuantificación que se fije en sentencia.

Este argumento, entendemos, debe acompañar a la petición rituaria que se efectúa de condena en costas, y que para las demandadas de reclamación de indemnización debe contener la matización y complemento relativa a la condena en costas tomando como base la cifra de la condena.

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