09

October

2001

VICIOS CONSTRUCTIVOS, SOCIEDAD PROMOTORA-CONSTRUCTORA LIQUIDADA, RESPONDE EL LIQUIDADOR POR LIQUIDACIÓN A SABIENDAS DE LAS RECLAMACIONES DE LOS PROPIETARIOS

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TRIBUNAL SUPREMO. RECURSO DE CASACION NUM. 1794/1996. Ponente Excmo. Sr. D.: Xavier O'Callaghan Muñoz. 9 de octubre de 2001.

Vicios constructivos, responsabilidad del liquidador de la sociedad promotora.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Mº 904/2001.

Excmos. Sres.:

D. José Almagro Nosete.

D. Antonio Gullón Ballesteros.

D. Xavier O'Callaghan Muñoz.

En la villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. J. J. P. B., defendido por el Letrado D. Eduardo Pascual Cid; siendo parte recurrida el Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de C/ Nicaragua de Barcelona, defendidos por el Letrado D. Joaquim Martí Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO: 1.- El Procurador D. Juan Dalmau Rafel, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de C/ Nicaragua, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. J.A.V., D. X. M. B. y D. J.J. P. B., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que a) se condene a los demandados a llevar a cabo todas aquellas obras necesarias para solventar las carencias y deficiencias de las que se ha hecho mérito en los hechos tercero y quinto de la presente demanda y que deben llevarse a cabo siguiendo las obras de subsanación referidas en los hechos cuarto y quinto; b) Se condene a los demandados a llevar a cabo todas aquellas obras necesarias para evitar que los daños y desperfectos de que adolece el inmueble vuelvan a producirse, todo ello bajo la dirección técnica de un facultativo a designar en trámite de ejecución de sentencia; c) Alternativamente se solicita se condene a los demandados al pago de la cantidad a que asciendan todas las obras de construcción y subsanación a que se ha hecho referencia en los puntos a) y b), cantidad que se determinará asimismo en trámite de ejecución de sentencia; d) Se condene a los demandados, en cualquier caso, a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios que se han ocasionado, indemnización cuya cuantía se determinará igualmente en ejecución de sentencia; e) Se condene a los demandados al pago de todas las costas del presente juicio.

2.- El Procurador D. Jorge Fontquerni Bas, en nombre y representación de D. X.M.B. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda por lo que a esta parte demandada se refiere, se absuelva a la misma de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la actora.

3.- La Procuradora D. Roser Castelló Lasauca, en nombre y representación de D. J.A.V. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda y absolviendo libremente de ella a mi mandante a la misma con imposición de costas a la parte actora.

4.- La Procuradora D. Eulalia Catellano Llauger, en nombre y representación de D. J. J. P. B. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, estimando las excepciones alegadas, se desestime la demanda absolviendo a mi principal de los pedimentos contenidos en la misma y, subsidiariamente, para el inesperado supuesto de no ser estimadas dichas excepciones, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por los motivos contenidos en la presente contestación, y todo ello, con expresa imposición de costas a la actora.

5.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en C/ Nicaragua de Barcelona contra D. J.A.V., D. X. M. B. y D. J.J. P. B., debo condenar y condeno a D. J.J. P. B., a llevar a cabo todas aquellas obras necesarias para solventar las carencias y deficiencias relacionadas en los hechos tercero y quinto párrafo 1º apartados 2, 3 y 4 de la demanda llevando a cabo las obras de subsanación referidas en los hechos cuarto y quinto párrafo 2º apartados 2, 3, y 4 (relacionados en el antecedente de hecho 1º y que aquí se dan por reproducidos) absolviendo a los restantes codemandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en el suplico de aquella. Se imponen las costas del juicio a D. J.J. P. B., excepto las causadas por los codemandados absueltos sobre las que no se hace ninguna declaración especial.

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. J.J. P. B. la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. J. J. P. B. contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar al demandado D. J.J. P. B. a abonar a la actora la suma de 3.500.000 ptas, así como a realizar las obras necesarias para reparar las grietas de la fachada, azotea y parking y desperfectos del adoquinado observados en la acera; y referidos en relación al inmueble de C/ Nicaragua, manteniendo el pronunciamiento que en materia de costas hace la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.

TERCERO: 1.- El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. J.J. P. B., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia habiendo resultado infringidos los artículos 24.1, 120.3 de la Constitución, y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artº 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y el artículo 1591 del Código Civil y por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de la C.P. de C/ Nicaragua, presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERCHO

PRIMERO.- Habiendo promovido la entidad "A.I., S.A." la construcción de un edificio en la calle Nicaragua de la ciudad de Barcelona, se apreciaron, una vez adquirido y habitado y constituida la Comunidad de propietarios, graves deficiencias que llevaron a la misma a interponer demanda pretendiendo la realización de obras o alternativamente al pago de las mismas e indemnización de perjuicios, tal como consta en el suplico transcrito en el primero de los antecedentes de hecho.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, confirmando esencialmente (sustituyó un apartado la condena a reparar, por condena a indemnizar) la dictada en primera instancia, absolvió al arquitecto y arquitecto técnico demandados y condenó al codemandado D. J.J. P.B. a indemnizar a la Comunidad demandante a una cantidad monetaria y a realizar una serie de obras.

Tal condena se basa, en esencia, estimando acreditadas una serie de deficiencias, en que dicho codemandado era administrador único de la sociedad anónima promotora, que disuelta tras la finalización de la construcción y el conocimiento de las deficiencias, y fue el liquidador de la misma; cuya responsabilidad personal se bas en los artículos 79 y 169 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. El mismo ha interpuesto el presente recurso de casación en cinco motivos, los dos primeros fundados en el nº 3º y los tres últimos en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO: En primer lugar, procede analizar los dos motivos fundados en el nº 3º del artículo 1692 LEC que tienen la misma base fáctica y jurídica. Se expresa en ambos motivos que en el suplico de la demanda se solicitó que se realizaran unas obras para reparar las deficiencias en la construcción y la sentencia del Tribunal de instancia ha dicho en el fundamento 3º que "es comprensible que los propietarios hayan optado por repararlos a su costa ante la pasividad de la promotora-constructora, si bien conservan el legitimo derecho a ser resarcidos en su importe, conforme dispone el artículo 1098 del Código Civil; cuantificándose el monto de tales reparaciones en la suma de 3.500.000 ptas tal y como se fijaba en el expediente administrativo" y, por consiguiente, en el fallo se ha condenado al demandado recurrente en casación al pago de la mencionada cantidad monetaria.

De lo anterior deduce la parte recurrente que se ha producido incongruencia (motivo primero) y reformatio in peius (motivo segundo). No es así y ambos motivos deben ser desestimados. En el suplico de la demanda se ejerce una misma acción con un pedimento alternativo: o bien condena a llevar a cabo las obras necesarias o bien abono del importe de las mismas. La sentencia de la Audiencia Provincial ha condenado, respecto a unas obras, que han tenido que ser realizadas, al abono de su importe y en cuanto a las demás obras, a realizarlas.

Lo cual no implica incongruencia, como relación adecuada entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de 8 de febrero de 2000, 2 de marzo 2000, 23 marzo 2000, 11 de abril 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio) reformatio in peius como agravación, en perjuicio del recurrente, de la sentencia recurrida (sentencias de 10 de noviembre 1998, 19 de diciembre 2000 y Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero).

TERCERO: Los tres motivos restantes, fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la LEC se refieren al fondo, relación jurídico-material resuelta en la sentencia recurrida, y deben ser desestimados por la misma razón: en ellos se parte de hechos distintos a los que la sentencia de instancia ha declarado acreditados, sin haber impugnado a base fáctica probada en los excepcionales casos en que se permite impugnar el resultado probatorio, lo cual significa que se hace lo que se conoce con la expresión ya acuñada jurisprudencialmente de "supuesto de cuestión" vedado en casación (sentencias, entre otras muchas, de 16 de marzo 2000, 17 de mayo 2000, 15 de diciembre 2000, 31 de enero 2001).

El motivo tercero alega infracción del artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 sobre responsabilidad frente a los acreedores de los liquidadores de la sociedad anónima. Este artículo lo han aplicado correctamente las sentencias de instancia, por cuanto han partido, como probados, de los hechos que llevan a la ineludible afirmación de que la conducta fraudulenta y maliciosa del demandado recurrente en casación da lugar a aquella responsabilidad; cuyos hechos son inamovibles en casación.

El motivo cuarto denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil que impone la responsabilidad decenal a, entre otros, los promotores de edificación con vicios ruinógenos, como es el caso presente. Todo el desarrollo del motivo va destinado, exclusivamente, a discutir la existencia y naturaleza de los vicios, haciendo supuesto de la cuestión y olvidando que la casación no es una tercera instancia (sentencias de 21 de enero 2000, 31 de mayo 2000, 23 noviembre 2000, entre otras muchas).

El quinto motivo también considera infringido el artº 1591 del Código Civil en el aspecto, que no se comprende muy bien, de que la responsabilidad decenal por su ruina no puede imponerse solidariamente si puede ser individualizada. Pero no se ha planteado este problema en el presente caso: como base fáctica, inalterable en casación, se ha excluido de la responsabilidad a arquitecto y arquitecto técnico y se ha individualizado en la sociedad promotora que ha hecho que se condene al administrador y liquidador de ésta, el demandado recurrente en casación. No se ha apreciado solidaridad alguna; pretender, como también parece hacer este motivo que el responsable es un técnico, nada tiene que ver con la solidaridad, sino que es tanto como querer variar la relación fáctica declarada en la instancia.

CUARTO: Al no estimarse procedentes ninguno de los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueble español.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. J.J. P. B., respecto de la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 1996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.

SECCION DIECISEIS -

ROLLO Nº 964/94-C

MENOR CUANTIA Nº 379/93

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 20 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N Ú M.

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUI PUNTAS

Dª NURIA ZAMORA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de novecientos noventa y seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Secci6n DIECISEIS de está Audiencia Provincial, los presentes autos de MENOR CUANTIA, número 379/93 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA FINCA SITA EN C/ NICARAGUA DE BARCELONA representada por el Procurador D. JOAN E. DALMAU PIZA y. dirigida por el Letrado Sr. Joaquim Martí Martí contra D. J.J.P.B., representado por la Procuradora DA. EULALIA CASTELLANOS LLAUGER, y dirigido por el Letrado D. EDUARDO PASCUAL CID, contra X.M.B. representado por el Procurador D. JORGE BLANQUERNI BAS y contra Don J.A.V. representado por la Procuradora Doña ROSER CASTELLO LASAUCA y por la Letrada Sra. VILAR BARRABEIG; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por J.J.P.B. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Julio de 1.994, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte, dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA FINCA SITA EN C/ NICARAGUA DE BARCELONA contra J.J.P.B., X.M.B. y J.A.V., debo condenar y condeno a Don J.J.P.B. a llevar a cabo todas aquellas obras necesarias para solventar las carencias y deficiencias relacionadas en los Hechos Tercero y Quinto párrafo 12 apartados 2,3 y 4 de la demanda, llevando a cabo las obras de subsanación referidas en los Hechos Cuarto, y Quinto párrafo 22 apartados 2, 3 y 4, (relacionadas en el Antecedente de hecho 12 y que aquí se dan por reproducidos) absolviendo a los restantes co-demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en el suplico de aquella.- Se imponen las costas del juicio a Don J.J.P.B., excepto las causadas por los codemandados absueltos sobre las que no se hace ninguna declaración especial.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. J.J.P.B. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña NURIA ZAMORA PEREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte apelante omite toda referencia a la excepción de falta de legitimación activa, articulada en su escrito de contestación a la demanda, y que fue desestimada en la sentencia de instancia¡ la cual deviene firme en tal extremo.

SEGUNDO.- Insiste la recurrente en la excepción de falta de legitimación pasiva, pretensión que articula en el hecho, de que él únicamente ha actuado como liquidador de la entidad "A.I. Sociedad Anónima", en abreviatura "A." actuando en todo momento con la diligencia que le es exigible a un liquidador.

Es indiscutible, que cara a la sociedad y a los socios; y no olvidemos que estos son el propio recurrente y dos hermanos suyos, su actuar fue diligente, conclusión diferente ha de predicarse en relación con los acreedores de la sociedad; procediendo desestimar el recurso interpuesto, asumiendo 1a acertada fundamentación jurídica expuesta por el juzgador de instancia.

De las fotocopias del Registro Mercantil obrantes en autos y cuya autenticidad no sé discute, queda acreditado que el apelante, era Administrador de la sociedad promotora constructora del inmueble de autos; en cuanto tal y conforme a lo dispuesto en el art. 79 - de la antigua L.S.A. 1de 17 de -, julio de 1951- (aplicable al supuesto de autos) responde frente a los acreedores de los daños causados tanto por malicia como por abuso de facultades; precepto qué ha de relacionarse con la responsabilidad que el art. 169 establece de los liquidadores, frente a los acreedores por aquellos perjuicios que les causaren por fraude o negligencia grave.

La finalidad perseguida con la liquidación de la sociedad "A.I.Sociedad Anónima" tenia por finalidad burlar las legítimas reclamaciones que contra ella pudieran dirigir los adquirentes de la viviendas por ella construidas; y así es de destacar que dicha sociedad se constituyó por un periodo indefinido; con un objeto social muy amplio, cual es la promoción y construcción de locales y viviendas de protección oficial; con una situación económica aparentemente saneada, sólo así se justifica que los accionistas recuperen el capital desembolsado; dándose la circunstancia, de que los socios bien en forma individual, o a través de otras sociedades de carácter, familiar análogas a la de autos, continúan dedicándose a la misma actividad negocial.

Asimismo y frente a 1o argumentado por el apelante de la abundante prueba documental obrante en autos queda acreditado que cuando se lleva a cabo dicha liquidación era conocedor de la existencia de reclamaciones dirigida frente a la sociedad a fin de que llevase a cabo la reparación de los diversos defectos que se habían objetivado en el inmueble.

Así a los folios 22 y 24 de las actuaciones obran sendas cartas que en fecha 25 de Marzo de 1987 y 2 de Abril de 1987 le fueran entregada; y cuyo recibí, obrante a pie de página da buena prueba de su recepción. En ella se le ponían de manifiesto las deficiencias objetivadas reclamaciones en relación con las cuales el demandado lejos de tratar de buscar una solución amistosa, adopto una actitud pasiva; lo que provocó que la comunidad actora formulara la correspondiente denuncia ante la Dirección General d'Arquitectura i habitatge quien en definitiva subvencionaba la construcción al tratarse de unas viviendas de protección Oficial. Incoado el correspondiente expediente, le fue notificado al apelante en fecha 28 de julio de 1987 -(folio 353)-. Como consecuencia de la tramitación de dicho expediente y de la comprobación in situ de tales anomalías (folios 362-367), se acuerda incoar el correspondiente expediente sancionador; cuyo pliego de cargos le fue notificado a la sociedad en fecha 19 de Diciembre de 1987, concluyendo con la correspondiente sanción administrativa, y condena a realizar 1as obras de reparación que se especificaban, siendo consciente el liquidador, de tales reclamaciones; al proceder a la liquidación, y consecuentemente la posible existencia de un crédito contra la sociedad, admitiendo toda referencia al mismo en la liquidación, el cual resulto real.

El apelante tuvo conocimiento en todo momento de la conclusión del expediente sancionador, buena prueba de ello la tenemos al folio 396 de las actuaciones, consistente en el escrito que en fecha 26-5-88; presentado ante la autoridad administrativa, en el que expresamente solicita una moratoria para llevar a cabo las reparaciones, facilidad que le fue concedida, y que sin embargo no se tradujo en la realización de las obras tal y como se desprende del folio 429; por lo que es el administrador liquidador quien con su actuar, malicioso ha perjudicado a los acreedores deberá repararle de los daños causados.

TERCERO.- Pasando a un examen a fondo de la cuestión litigiosa se discute el alcance y calificación de los defectos objetivados, los cuales al entender del apelante no merecen calificativo de ruinógenos y en consecuencia no son susceptibles de reclamación al amparo de lo dispuesto en el art. 1591 C.C. Asiste cierta razón al apelante en sus argumentos, pues tanto de la prueba documental aportada, como de la pericial obrante a los folios 219 a 239, cabe clasificar los defectos objetivados en tres grupos diferentes.- 1) Los que implican un mal acabado de la edificación- 2) Aquellos que implican un vicio de la construcción. 3) Los que no tienen un origen claramente definido, pudiendo imputarse también a una deficiente conservación del mueble.

Según el origen dé tales defectos, su régimen jurídico y consecuencias son diferentes.

En primer lugar nos encontramos con aquellos múltiples defectos objetivados, en el informe técnico emitido en el expediente tramitado por la Dirección General d'Arquitectura y habitatge; y que constan a los folios 362-367; en parte coincidentes con los que eran objeto de reclamación por los propietarios en sus cartas de marzo y abril, y que han de calificarse como de deficiente ejecución del contrato, susceptibles de reclamación al amparo de lo dispuesto en el art. 1101 C.C., acción que también se ejercita por la actora apelada, fundamento de DºI-4º, debiendo el apelante indemnizar los perjuicios causados como consecuencia de su actuación culposa en la ejecución de la obra.

No es de extrañar que los defectos que se reseñaban en aquel informe técnico, no aparezcan en el actual informe pericial emitido en autos, pues dado el tiempo transcurrido - casi siete años - y la relevancia de algunos de los mismos, es comprensible que los propietarios hayan optado por repararlos a su costa ante la pasividad de la promotora-constructora, si bien conservan el legítimo derecho a ser resarcidos en su importe, conforme dispone el art. 1098. C.C.; cuantificándose el monto de tales reparaciones en la suma de 3.500.000 ptas., tal y como se fijaba en el expediente administrativo (V.foli 518).

En segundo lugar, se objetivan defectos tales como las grietas de fachada, y azotea; grietas en el suelo del parking, y desperfectos en los adoquines de la acera, fruto en múltiples ocasiones del asentamiento de la finca, que son motivadas por vicios en la construcción que ha de reparar el apelante al amparo de lo dispuesto en el art. 1591 C.C.

Finalmente, existen otros defectos tales como roturas de vidrios, rotura de mármol en la escalera, oxidación de puertas, pintura de escalera etc., cuya causa puede ser múltiple entre ellas una falta de cuidado de los propietarios al tratarse de un deterioro normal por el transcurso del tiempo, exigiendo todo inmueble unas mínimas medidas de conservación; deficiencias que han de ser abonadas por los propietarios.

CUARTO.- La parte apelante discrepa del pronunciamiento que en materia de costas contiene la sentencia de instancia, al considerar que dada la estimación parcial de la demanda en que nos hallamos, es improcedente la condena en costas realizada por el Juzgador de instancia, y así procedería la aplicación del art. 523.2 L.E.C., no debiendo hacer especial pronunciamiento en costas.

Discrepando de lo argumentado por el apelante procede confirmar la sentencia de instancia. Asiste la razón al Juzgador a quo al hacer uso de la facultad discrecional recogida en el art. 523 nº1 en que, apreciando la actitud temeraria del demandado-apelante, quien en todo momento ha mantenido una postura reticente a realizar aquellas reparaciones necesarias para subsanar los defectos existentes, precisamente por deficiencias en la construcción, en múltiples ocasiones motivadas por la deficiente calidad, de los materiales empleados, obligando a la Comunidad actora, tras seis años de gestiones infructuosas a tener que recabar el correspondiente auxilio judicial.

Asimismo, al proceder la estimación parcial del presente recurso; no cabe hacer especial imposición de costas art. 710 L.E.C.- a contrario sensu.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

F A L L A M 0 S

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por J.J.P.B. contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 1994 por el Juzgado de lª Instancia nº 20 de, Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de condenar, al demandado, J.J.P.B. a abonar a la actora la suma de 3.500.000 ptas., así como a realizar las obras necesarias para reparar las grietas de la fachada, azotea y parking y desperfectos del adoquinado observados en la acera; y referidos en relación al inmueble sito en la calle Nicaragua de Barcelona, manteniendo el pronunciamiento que en materia de costas hace la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DO.Y FE.

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2017