05

May

2011

PROBLEMAS ESPECÍFICOS SOBRE LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL PROCESO MONITORIO

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Por JOAQUIM MARTI MARTI

El emplazamiento y las notificaciones en el proceso deben practicarse en el domicilio del demandado. Los profesionales del derecho que intervenimos en juicio sabemos que, en ocasiones, la localización del demandado para la notificación de la demanda es una cuestión que, lejos de ser rituaria se convierte en una auténtica carrera de obstáculos para salvar, incluso, la propia actividad del demandado tendente a ocultarse ante la Justicia.
En el proceso monitorio la localización del demandado y la práctica del emplazamiento son actuaciones más trascendentes, si cabe, que las del proceso ordinario, y ello por cuanto al monitorio se le exige celeridad y rapidez, algo que no casa con nuestro sistema de notificaciones y emplazamientos.
El artículo resuelve cómo la propia casuística procesal es la que complica y, en ocasiones, evita la celeridad y rapidez, y cómo la jurisprudencia intenta aplicar soluciones a las situaciones complejas.


I.- La atribución de la competencia territorial al Juez de Primera Instancia del domicilio, residencia o lugar en que pudiera ser hallado el deudor.
En primer lugar, interesa traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencias de 13 de marzo de 2006 (STC 76/2006) que recoge la doctrina de la de 4 de octubre de 2004 (STC 162/2004), y que proclama que para entablar y proseguir los procesos con plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), resulta exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, y para ello es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial; pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión (STC 55/2003 de 24 de marzo).

Para el TC, sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6; 65/2000 de 13 de marzo, FJ 3; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2; y 268/2000 de13 de noviembre, FJ 4). De aquí deriva, lógicamente, que, para el Tribunal Constitucional, el modo normal de llevar aquéllas a cabo debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3).

Para el Tribunal Constitucional, el primer obligado a procurar la notificación personal del demandado es la parte actora, y tras ésta, el órgano judicial. Según doctrina del TC «pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante» (SSTC 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 158/2001, de 2 de Julio, FJ 2; 199/2002 de 28 de septiembre, FJ 2 y 216/2002 de 25 de noviembre, FJ 2).

A la vista de esta doctrina, la competencia inicial sobre la fijación del domicilio del demandado recae en la parte actora a resultas del artº 155 de la LEC, que establece “2.- Asimismo el demandante designará como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación”. La referencia al apartado siguiente del artículo resuelve que la designación del domicilio no sólo puede facilitarse con una localización geográfica sino también con una localización telefónica; “Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares.”

En base a esta regulación, el TC impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia para asegurar, en la medida de lo posible, la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios.

En este sentido la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal, modifica el artículo 58 que queda redactado en el sentido que cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos, se estará a lo que manifieste el demandante tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.

No en vano, como se dijo en la STC 242/1991 de 16 diciembre, FJ 4, el deber de emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley y "el derecho de acceso a la justicia garantizado en el art. 24.1 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales, la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido más favorable a su ejercicio".

Ahora bien, a nuestro entender, de la lectura de la doctrina del TC resulta, asimismo, una clara atribución del “peso de la atribución” de la averiguación del domicilio del demandado al órgano judicial, y no se plantea la posibilidad de que ese “peso” pueda traspasarse al demandante. Al fin y al cabo, recordemos que es el órgano judicial el que tiene a su disposición solicitar el auxilio judicial de los distintos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para la averiguación del domicilio de los particulares y de la Seguridad Social y Agencia Tributaria para el domicilio de sociedades.

El TC, en su doctrina de la averiguación del domicilio deja a las claras que no cabe exigir al Juez o Tribunal correspondiente (nada dice el TC de que el actor quede incluido en esa obligación) el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 268/2000 de 13 de noviembre, FJ 4; y 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2) (STC 55/2003 de 24 de marzo, FJ 2).

En lo que respecta al proceso monitorio, y por lo que nos interesa en este artículo, la competencia para conocer de una petición de juicio monitorio viene establecida de forma exclusiva en el artº 813 LEC, que se le atribuye al Juez de Primera Instancia del domicilio, residencia o lugar en el que pudiera ser hallado el deudor.

Si interpretamos el artº 813 LEC, en relación con el artº 155, resultará que el domicilio que examinará el Tribunal para determinar su competencia, será el que fije el propio actor en su papeleta de proceso monitorio.

Si la determinación del actor en su demanda de proceso monitorio coincide con el domicilio del deudor se habrá constituido procedentemente la relación procesal, que determinará que al deudor se le concederá el plazo para pagar o para oponerse, en todo o en parte, a la existencia de la deuda alegada en el proceso monitorio.

La jurisprudencia, no obstante, enriquece la norma procesal, fijando las soluciones a las distintas variedades que pueden darse en el proceso monitorio, ya sea por coexistir varios codemandados con domicilios distintos, o por tener el deudor varios domicilios, o por su propia rebeldía voluntaria.

Adentrémonos pues, en los problemas específicos que, como siempre en estos casos, resuelve la casuística jurisprudencial.

II.- El domicilio del deudor.

En el supuesto de la Sentencia de la AP de Sevilla de 8 de enero de 2007, rec. 8760/2006, el Juzgado de 1ª Instancia se declaró incompetente territorialmente, ordenando remitir las actuaciones a los Juzgados de 1ª Inst. de Madrid, por no recaer en Sevilla el domicilio del deudor. Para la Sala, el deudor, en ningún caso pueda ser demandado en virtud de este proceso en ningún otro lugar que no sea su domicilio o lugar en que pueda ser hallado y mucho menos en el lugar en que se hubiere realizado la actividad que hubiera dado lugar la deuda reclamada (Sevilla) ya que para la Sala, que confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia, en ese lugar no tiene ni el domicilio ni la residencia ni ha podido ser hallado ni tiene establecimiento abierto al público o actividad comercial acreditada.

En base a ello, la SAP de Sevilla confirma la incompetencia territorial de los Juzgados de Sevilla, en favor de los de Madrid.

Puede acudirse, no obstante, a la designación del domicilio profesional del deudor para la exitosa constitución de la relación procesal. Así lo acepta y admite el Auto de la AP de Castellón, Secc 2ª de 17 de Marzo de 2003, rec. 2/2003.

Para la citada Sala, los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor, la LEC, para la citada Sala, establece un fuero general, ordinario y básico o principal, al que habrá de estarse para determinar la competencia territorial como principio, salvedad hecha de los fueros especiales subsistentes. Se trata de una regla general aplicable como principio procesal básico atributivo de la competencia territorial.

Esa Sala, además, desestima la cuestión de competencia alegada por el Juzgado de Villarreal en un proceso monitorio, por cuanto el Juzgado de Castellón tras oír a las partes se declaró incompetente, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artº 60.2 LEC el Juzgado de Villareal no podía declarar de oficio su falta de competencia territorial debiéndose de haber abstenido de plantear la cuestión ante su superior jerárquico. Desestimada por la Audiencia Provincial la cuestión de competencia planteada por el Juzgado de Villareal, le declara competente para conocer dichas actuaciones a resultas de que el domicilio profesional del deudor se encontraba en ese partido judicial.


III.- El cambio de domicilio una vez presentada la demanda de proceso monitorio.


Lo que puede ocurrir y se da en la casuística jurisprudencial es que el peticionante de proceso monitorio designe un domicilio pero que el deudor lo haya cambiado. Cambio de domicilio que es irrelevante la fecha en que se haya producido, ya sea con anterioridad o posterioridad a la presentación de la petición de proceso monitorio.

En este caso la regla del domicilio determina la falta sobrevenida de competencia territorial del Juzgado en que se presentó la papeleta si es distinto del domicilio actual del deudor.

En este sentido se pronuncia, entre otros, el Auto de la AP de Barcelona, Secc. 14 de 10 de mayo de 2002, rec. 143/2002. En el citado Auto se confirma la declaración de incompetencia del juzgado “a quo” ya que se constata que la diligencia de emplazamiento del Juzgado de Cerdanyola del Vallés, fue negativa por no ser actualmente el domicilio del deudor, radicando éste en Barcelona. A resultas de ello, el Juzgado de Cerdanyola del Vallés dictó Auto en el que se declaró incompetente por razón de territorio, habida cuenta de que el domicilio del deudor radicaba en Barcelona.

Tal y como hemos expuesto, la fecha del cambio de domicilio es irrelevante para la válida constitución de la relación procesal.

Esta alegación (la fecha del cambio de domicilio) se planteó por el peticionante en el supuesto de la SAP de Segovia, de 26 de Abril de 2002, rec. 123/2002.

El Juzgado de 1ª Inst. de Segovia acuerda mediante Auto no continuar la tramitación de la solicitud del proceso por razón de territorio. Interpuesto recurso de apelación por el peticionante, alega éste que cuando presentó la petición inicial de proceso monitorio, el deudor se encontraba trabajando en la dirección segoviana reseñada, pero que cuando tres meses después se intenta practicar la diligencia de requerimiento, ya no trabaja en ese lugar y se desconocía el domicilio. Para el recurrente, una vez se ha aceptado la competencia territorial por el Juzgado procede acudir al mecanismo de notificación del artº 156 LEC, (el medio edictal).

Para la AP de Segovia, en el proceso monitorio, cuya utilización resulta facultativa, se impone al acreedor designar un domicilio del deudor o del lugar donde se halle para realizar el requerimiento; tanto más cuando la normativa resulta taxativa, siendo único y exclusivo Juez competente el del domicilio o residencia del deudor o en caso de desconocerse, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago por el Tribunal; hasta el extremo de que no resultan de aplicación en este proceso ni la sumisión expresa, ni la tácita, ni la notificación edictal. Carga procesal y examen obligatorio de la competencia territorial por parte del Secretario Judicial, en este peculiar proceso, que determinan la imposibilidad de la alegación del recurrente, aún partiendo de la buena fe procesal del recurrente y peticionante del proceso monitorio.

En sentido contrario se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el Auto de 28 de mayo de 2003, rec. 4/2003, fijando las reglas interpretativas del art. 813 LEC.

Para la Sala Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana, el momento de determinación de la competencia territorial es el de admisión de la demanda, no el del domicilio de dos años después de ese momento. Así pues, si el actor presenta la demanda en el Juzgado competente conforme a la regla especial referida al domicilio conocido, puede ocurrir que el requerimiento de pago tenga que hacerse, por circunstancias sobrevenidas, en otro lugar, pero ello no afecta, a criterio de ese TSJ a la competencia. Y ello por cuanto, una cosa es el domicilio personal, que es el que determina la competencia, y otra el lugar donde radica el centro de trabajo, que no es elemento que contribuya a determina esa competencia, aunque pueda servir para que en el mismo se realice la notificación, conforme a lo dispuesto en el artº 155 LEC.

El TSJ declara que la cuestión de competencia en ese asunto, que tiene su origen en un auto de inhibición dictado dos años después de la presentación y admisión de la demanda, nunca debió suscitarse por el Juzgado “a quo”, el cual es declarado manifiestamente competente para conocer del juicio monitorio, y ello sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse sobre si el requerimiento se hace por medio de exhorto y si cabe o no en último caso hacerlo por medio de edictos, que son cuestiones en las que esa Sala no entra a decidir dado que no es órgano competente en ese tipo de procesos.

La doctrina del TSJ se aparta de la doctrina fijada por las Audiencias Provinciales que resuelven la inhibición a favor del Juzgado del domicilio del deudor aunque sea sobrevenido.

Hemos de añadir, para concluir, que la jurisprudencia mayoritaria, si bien no es unánime en este sentido, considera que no es de aplicación el artº 411 de la LEC relativo a la perpetuación de la jurisdicción en los casos en los que el verdadero domicilio del demandado es conocido de manera sobrevenida al proceso.

Muestra de dicha ausencia de postura consolidada, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 23 septiembre 2004, señala que: «Se plantea en el presente conflicto la cuestión referida al tratamiento procesal de la competencia territorial en el proceso monitorio cuando el conocimiento del domicilio del demandado es sobrevenido y no ha podido llevarse a cabo el requerimiento de pago, que ya ha sido analizado exhaustivamente por esta Sala, entre otros, AATS de 22 y 28 de abril de 2004, que determinan que no es aplicable el artículo 411 LEC por contemplarse en éste únicamente las alteraciones del domicilio una vez iniciado el proceso (ATS 10-6-2004), siendo prevalente la aplicación del artículo 813 LEC “será exclusivamente competente para el conocimiento del proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal”, por lo que, en el presente caso, al tener la demandada su único domicilio actual conocido en la localidad de Roquetas de Mar, la competencia territorial para conocer del proceso monitorio instado, de conformidad con el artículo 813 LEC corresponderá al Juzgado de Primera Instancia número 3 de dicha localidad», afirmaciones que se hacen, debe recordarse, después de que el Tribunal Supremo, en su auto de 22 abril 2004, afirmara con claridad que la competencia territorial aplicable al proceso monitorio, y que viene determinada por el artículo 813 LEC, establece un fuero de naturaleza imperativa (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal) y por ello, en estos casos (fuero territorial imperativo) es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (arts. 54 y 59 LEC).
Esta postura no parece ser del todo pacífica pues en el auto de fecha 20 mayo 2004 el mismo Tribunal afirma, sin embargo, que puede ser elemento determinante para fijar la competencia el «haberse declarado… competente tras examinar de oficio la cuestión conforme al art. 58 LEC», en especial cuando, «de un lado, que según el título de la obligación acompañado con la petición inicial el deudor tenía su domicilio en Zaragoza y este mismo dato se desprende de la información facilitada por los organismos oficiales y, de otro, que el hecho de encontrarse trabajando el deudor varios meses después en la circunscripción de los Juzgados de Castellón no es circunstancia que por sí sola pueda evitar la rigurosa aplicación del art. 411 LEC, el cual impide modificar la jurisdicción y competencia inicialmente determinadas por alteraciones sobrevenidas del domicilio de las partes».

Ante esta situación ¿Puede un acreedor presentar una petición de un monitorio señalando dos domicilios de distintos partidos judiciales?

La respuesta debe ser negativa. El peticionante debe citar como domicilio el del deudor (art. 813). El recurso al lugar en que pudiere ser hallado es de carácter subsidiario. Si se presentan dos domicilios distintos, el primero debe ser el del domicilio y el otro u otros de carácter alternativo, pero siempre referidos al mismo partido judicial. Si el otro domicilio lo es en otro partido judicial, el Juzgado debería declararse incompetente por razón del territorio.


IV.- La rebeldía voluntaria o “el deudor volátil”.

Se da en la casuística jurisprudencial lo que este autor denomina “rebeldía voluntaria” y que incluyen todos aquellos supuestos en los que la imposibilidad del éxito de la relación procesal entre acreedor y deudor se produce por una «maquinación fraudulenta» del demandado tendente a evitar su propio emplazamiento o notificación; en definitiva, toda aquella actuación del deudor que persigue ser declarado en rebeldía ocultándose de los órganos judiciales de forma deliberada.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de marzo de 2007, rec. 7/2006, (en un supuesto relativo a arrendamientos urbanos) concluye que en ese supuesto es el propio actor de la revisión (demandado declarado en rebeldía) quien en su demanda omite el detalle del lugar donde residía en el momento en que fue demandado de desahucio y, por tanto, de las circunstancias a través de las cuales podía conocerlo la contraparte, limitándose a afirmar -para justificar un presunto conocimiento por parte del arrendador de que ya no residía en la vivienda arrendada- que había hecho entrega de las llaves "a los vecinos de la finca colindante e igualmente inquilinos del actor" sin precisar a quién, cuándo y dónde se efectuó tal entrega que, igualmente, resultaba incomprensible si, como se afirma por el demandante de revisión, la hija del arrendador residía en la vivienda de enfrente. En cualquier caso, impagadas varias mensualidades de renta -hecho no negado por el arrendatario- es lo cierto que éste, según afirma en su demanda de revisión, abandonó la vivienda arrendada sin comunicar, directa ni indirectamente al arrendador, el lugar donde pasaba a residir, pretendiendo ahora hacer recaer sobre este último la obligación de averiguar su paradero; desestimando el TS la rescisión pretendida.

En la STS de 20 de julio de 2005, rec. 1753/2001 se resuelve por parte del Alto Tribunal que la rebeldía fue deliberada para ganar tiempo en el proceso: “la demandante de revisión conoció la existencia del proceso de origen desde su propio inicio y voluntariamente se situó en una posición de rebeldía para ganar tiempo, perdiendo así la oportunidad de alegar pagos que luego ha querido hacer valer por vía de revisión.”

Finalmente, el TS proclama una nueva doctrina que supone una limitación a la rebeldía voluntaria cuando instituye como válidos los emplazamientos y citaciones a través de parientes. (STS de 30 de noviembre de 2004, rec. 3250/1998)

Pues bien, en el caso del proceso monitorio la doctrina del Alto Tribunal ha acuñado el concepto de “deudor volátil”, aplicándolo a los supuestos en los que los sucesivos cambios de domicilio del mismo deudor, acabaría por dejar sin efecto el verdadero sentido del proceso monitorio.

Así, en el Auto del TS de 5 de enero de 2010, rec. 178/2009, se contempla el supuesto de la “volatilidad” en el domicilio del deudor, por cuanto la entidad peticionantes (BBVA) formuló petición inicial de proceso monitorio en Mislata (Valencia); con posterioridad dicho Juzgado se declaró incompetente en favor de los de Valencia, practicada notificación resultó negativa puesto que el domicilio de la deudora había pasado a ser en Viladecans (Barcelona) acordándose su incompetencia territorial y su inhibición a favor de los Juzgados de Gavà, donde se remitieron las actuaciones. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Decano de Gavà, resultó que la deudora había cambiado su domicilio a Cornellà de Llobregat, por lo que se acordó dar traslado a los Juzgados Cornellá. Una vez recibidas por el Juzgado de Cornellà, y practicadas diligencias de notificación, resultó que la deudora tenia su domicilio en la localidad de Valencia, el cual ya constaba con anterioridad al proceso. El Juzgado de Cornellà acuerda la inhibición a favor de los Juzgados de Valencia, quienes acuerdan la cuestión de competencia negativa que se resuelve en el citado Auto del TS en el sentido que se contempla a continuación.

Para el Alto Tribunal debe decretarse la competencia para conocer la demanda por parte del Juzgado de Valencia por aplicación de la doctrina jurisprudencial del “deudor volátil”, concepto que incluye expresamente el citado Auto. Y ello por cuanto, de la anterior relación de hechos se desprende la existencia de una situación de incertidumbre acerca de cuál deba ser el Juzgado que conozca del proceso monitorio, que resulta absolutamente contraria e incompatible con la naturaleza y finalidad del mismo, tal como viene expresada en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto dicho tipo de proceso está llamado a constituir un medio de "protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños".

Relata el TS que, iniciadas las actuaciones en Mislata, se fueron produciendo sucesivas inhibiciones a los Juzgados de Valencia, Gavá, Cornellá de Llobregat y, nuevamente, a Valencia que, al no aceptar la competencia, planteó la cuestión de competencia ante el Alto Tribunal, debiendo significarse que todos y cada uno de dichos Juzgados se declararon territorialmente competentes para conocer del proceso por la aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien, con posterioridad, al no ser encontrado el deudor en el lugar donde se le intentó localizar, rectificaron tal declaración de competencia y se inhibieron a favor de otros. Concluye el Alto Tribunal que ello ha dado lugar a que un proceso iniciado en el año 2005 se encuentre aún en el 2010 pendiente de determinar qué Juzgado es el realmente competente.

Pues bien, para el TS en la práctica sucede con frecuencia que no se llega a conocer en ningún momento cuál es el Juzgado territorialmente competente puesto que el deudor no es localizado. Las opuestas soluciones que caben frente a ello oscilan entre, por un lado, la perpetuación de las actuaciones con sucesivos traslados de un Juzgado a otro intentando averiguar el domicilio o residencia del deudor para, en caso negativo, mantener indefinidamente abiertas las actuaciones a voluntad del acreedor; y por otro -la que ahora se estima más adecuada- entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento.

En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir para el TS, que con la regulación actual se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.

Lo anterior sirve para concluir en el supuesto resuelto por el citado Auto del TS que se declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia a los efectos ya señalados y teniendo en cuenta los órganos entre los que se ha suscitado la cuestión de competencia negativa, ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios y por supuesto antes que el Juzgado de Cornellá de Llobregat, al cual conforme a lo razonado no debieron llegar las actuaciones; todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado nº 6 de Valencia pueda adoptar la resolución procedente según los criterios anteriormente señalados.

Nuevamente interesante resulta el auto dictado por la seccion 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de abril del 2009 que hace asimismo, especial referencia al que denomina "deudor volátil" o deudor de difícil localización, señalando en estos casos de aplicación la regla contenida en el art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil evitando así que un proceso monitorio desprovisto de cualquier elemento de complejidad degenere en un largo peregrinaje por los Juzgados de España.


V.- El proceso ante varios deudores.

SI la complejidad por razón del territorio, frente a un único deudor, es la que se ha descrito, aquélla se multiplica si el proceso monitorio pretende presentarse frente a varios deudores solidarios.

Tanto es así, que el propio Tribunal Supremo desaconseja presentar un proceso monitorio frente a todos los deudores solidarios en Auto de 15 de julio de 2008, por cuanto, de presentarse la reclamación frente a todos los deudores solidarios nos podríamos encontrar con que el propio proceso monitorio podría paralizarse en algún momento, si, por ejemplo, no se localizara a uno de los deudores o las respuestas fueran distintas.

Frente a varios deudores solidarios se plantea el supuesto resuelto por el Auto de la AP de Huelva, Secc. 1ª de 25 de marzo de 2003, rec. 84/2003.

En el citado supuesto, la parte peticionante alega que el artº 813 LEC sólo es aplicable en los supuestos en los que sea demandado un único deudor, y que en el caso en que exista pluralidad de demandados, debe estarse a la norma general, preceptuada en el artº 53.2, el cual establece que la demanda podrá presentarse ante cualquiera de los domicilios competentes, a elección del demandante.

Para la Sala, la competencia territorial se configura en el proceso monitorio de forma imperativa en razón del domicilio conocido de la parte demandada; y si bien, no existe inconveniente alguna para la acumulación subjetiva de acciones, ello no es posible cuando los demandados residan en distintos partidos judiciales, pues chocaría contra la norma específica del artº 813 LEC. En definitiva, para la Sala, y que es lo que resuelve en ese caso, si se obtiene el dato de que uno de los demandados reside en otro partido judicial, la solución no es otra que el archivo del procedimiento, al menos, respecto de ese demandado.

En sentido contrario se pronuncia la AP de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 1ª en Auto de 26 de mayo de 2008, rec. 267/2008. Para ésta Sala, la cuestión de competencia que debe revisar con motivo de un proceso monitorio instado contra varios demandados con distintos domicilios, debe ser resuelta tomando en consideración que, no estableciendo la Ley procesal vigente norma específica a aplicar en el ámbito del proceso monitorio sobre competencia territorial en caso de acumulación de acciones y pluralidad de demandados, no cabe sino acudir a la norma general prevista en el artículo 53 de la referida Ley, que dispone a tal efecto lo siguiente: "2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante".

Para la citada Sala, no puede invocarse el artículo 813 para descomponer una causa relativa a una deuda única de la que son deudores dos o más personas, ni es comprensible que se requiera por separado, en procedimientos distintos, a los deudores al pago íntegro de la cantidad. Constando como consta que ambos residen en partidos judiciales diferentes, el Juzgado competente será cualquiera de los que resultarían competentes "a elección del demandante", y como uno de los demandados reside en el ámbito territorial del Juzgado de Icod de los Vinos, que ha sido el elegido por la demandante, éste ha de ser el competente para el único procedimiento monitorio promovido por la mercantil demandante.

Reconoce la Sala, no obstante, que “es verdad que de este modo no se satisface la finalidad que, respecto de las codemandadas persigue el artículo 813, que es la de evitar que ésta tenga que litigar en un partido judicial diferente al de su residencia. Pero la regla del artículo 53.2 de L.E.C. atiende a intereses procesales que han sido considerados por el legislador como más atendibles que las razones que justifican el carácter imperativo de determinados fueros, y a ella por tanto habrá de estarse.”

A resultas de esta doctrina, la Sala acuerda declarar la competencia del Juzgado de 1ª Inst. de Icod de los Vinos para conocer del juicio monitorio continuándose la tramitación respecto de todos los demandados en el mismo proceso.


VI.- Domicilio en el extranjero.

Cuando el deudor se halle en el extranjero y, por tanto, el requerimiento se tuviere que practicar fuera del territorio nacional, no serán competentes los Tribunales Españoles.

Así lo resuelve el Auto de la AP de Salamanca, de 16 de junio de 2003, rec. 318/2003.

Proclama esa Sala que señala la doctrina que el artículo 813 establece una regla sobre competencia de carácter imperativo que prevalece sobre aquellas otras normas de la misma naturaleza (en particular sobre las contenidas en los artículos 50 y siguientes) por razón de la especialidad del proceso, haciendo abstracción del origen de la deuda. Asimismo señala también la doctrina (Fernández Ballestreros) que las normas de competencia territorial establecidas para el proceso monitorio en la LEC parecen excluir la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales españoles sean competentes para conocer del litigio cuando el deudor no tenga domicilio ni residencia en España ni pueda ser localizado en territorio nacional para la práctica del requerimiento de pago, puesto que la competencia territorial viene determinada por el lugar en el que finalmente se practique el requerimiento, de lo que se deriva que, con arreglo a nuestro derecho interno, si el deudor se halla en el extranjero y, por tanto, el requerimiento se tuviese que practicar fuera del territorio nacional, no serán competentes los Tribunales españoles.


VII.- La resolución sobre la competencia territorial.

Si tras el examen de la competencia territorial, el Juzgado de Primera instancia entiende que no es competente por razón del territorio, ¿debe inhibirse a favor del que considera competente y remitirle a éste las actuaciones o debe decretar el archivo con devolución de los autos al peticionante para que éste lo presente ante el Juzgado competente?.

Las resoluciones judiciales van en ambos sentidos, no obstante, como se resolverá en este artículo, el Tribunal Supremo ha optado por fijar la doctrina relativa al archivo de las actuaciones y devolución al peticionante de la documentación presentada para que lo presente ante el Juzgado competente.

La inhibición es la solución a la que llega la AP de Barcelona, Secc. 17ª en Auto de 21 de octubre de 2002, rec. 617/2002, y las resoluciones referidas en este artículo dictadas por la AP de Sevilla, Secc. 8ª en Sentencia de 8 de enero de 2007, rec. 8760/2006; AP de Castellón, Secc. 2ª en Auto de 17 de Marzo de 2003, rec. 5/2003; TSJ Comunidad Valenciana, Auto de 26 de mayo 2003, rec. 4/2003. La AP de Barcelona, Secc. 17, en su Auto de 21 de Octubre de 2002, rec. 617/2002 recoge expresamente que la inhibición es la solución a adoptar, no siendo procedente el archivo, sin más, de las actuaciones por parte del Juez de Instancia.

En sentido contrario, no inhibiéndose y decretando el archivo de actuaciones con devolución de las mismas al peticionante para su presentación en el Juzgado competente se pronuncian la AP de Barcelona, Secc. 14ª en Auto de de 10 de mayo de 2002, la AP de Segovia en Sentencia de 26 de abril de 2002, rec. 123/2002.

Ante la dualidad de resoluciones y pese al criterio de este auto, el Tribunal Supremo considera en su Auto de 5 de enero de 2010, rec. 178/2009, que en los problemas de competencia territorial del demandado, lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo. Para el Alto Tribunal, dicha solución resulta, además, acorde con al nueva redacción que la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal.

Dicha solución resulta, además, y para el TS, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial -cuya entrada en vigor se ha producido el día 5 de mayo de 2010- da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada . En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial». De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.

Dicha doctrina es reiterada en el Auto de 14 de septiembre de 2010, por lo que la posición del TS es clara en este sentido.


VIII.- ¿Puede plantearse declinatoria por parte del requerido?


Ante los conflictos expuestos relativos a la competencia territorial, ¿podría el deudor plantear declinatoria?.

La respuesta es negativa. No se puede plantear declinatoria en el monitorio en su inicio (art. 64) frente al requerimiento de pago al deudor. Éste puede oponerse por la vía del art. 815, pero no puede plantear declinatoria. Sí que se podrá plantear luego, cuando se abra la vía del juicio verbal o el ordinario (art. 818), y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el Secretario judicial., según la redacción del artº 64.1 dada por la Ley  de reforma de la LEC de la oficina judicial.

En este sentido merece la pena destacar el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao, de fecha 12 marzo 2004 que afirma: «no hay limitación legal de ninguna clase para plantear, en el escrito de contestación a la demanda de juicio ordinario derivado de un juicio monitorio, excepciones procesales que no tienen que citarse siquiera en el escrito de oposición al requerimiento de pago, porque no se refieren a las razones para no abonar en todo o en parte, sino para no considerar debidamente constituida la relación jurídico procesal, denunciar falta de legitimación, de capacidad de las partes o de competencia del tribunal, la concurrencia de cosa juzgada, el defecto en el modo de proponer la demanda o cualquier otra.».

En sentido contrario parece posicionarse la AP de Girona, Secc. 1ª en su Sentencia de 14 de junio de 2006, rec. 166/2006. Para ésta Sala, el supuesto de hecho de la sentencia se inició en virtud del procedimiento monitorio. En ese procedimiento monitorio ni el Juez apreció de oficio su falta de competencia ni el demandado la alegó al oponerse a tal proceso. Para la Sala, la oposición del deudor supone la terminación del proceso monitorio y que el litigio se resuelva de acuerdo con el procedimiento ordinario o verbal, por lo que una vez transformado, ya no es posible alegar la falta de competencia de acuerdo con el artº 813 de la LEC, sino que debe acudirse a las reglas generales de la competencia territorial.

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April

2017