07

December

2011

LAS COSTAS Y GASTOS EN EL PROCESO.

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Por JOAQUIM MARTI MARTI.

La jurisprudencia de las Salas Civil y Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo han introducido un nuevo criterio en las tasaciones de costas de minutas de Letrado y facturas de Procurador: el principio de la proporcionalidad de la minuta con el trabajo realizado y la incidencia del mismo en el resultado, así como la importancia de los intereses económicos subyacentes, para rebatir y reducir (en gran parte) las minutas y facturas presentadas por estos profesionales y que fueron objeto de tasación de costas previo informe preceptivo del Colegio de Abogados respectivo.

Así pues, la jurisprudencia del Tribunal Supremo introduce ahora un criterio nuevo, que permitirá a los Juzgados y Tribunales reducir las Minutas y facturas presentadas a tasación, en base a este criterio que explicaremos en detalle en este artículo.


I.- Las costas y gastos en el proceso desde el punto de vista de la partes.


Tal y como dice la doctrina (1) los gastos del proceso son, genéricamente considerados, los desembolsos y coste que el inicio, la continuación y la conclusión de un proceso judicial cualquiera, tiene para cada parte de las que integran la relación jurídico procesal. Constituye en suma pagos, más aún, auténticas inversiones de resultado incierto, ya que la psicología en el gasto procesal se acompaña de la hipótesis, más o menos acertada, del reintegro posterior.

Desde otro punto de vista, constituye el género respecto del concepto de costas procesal que es la especie, ya que no todo gasto generado por razón o con ocasión del proceso, lo es a los efectos procesales y, por tanto, con propensión al reintegro a costa de la contraparte. De hecho el artº 241 LEC, cuando define el gasto procesal lo hace con referencia a aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, conceptualización que deja fuera tanto los gastos anteriores como los habidos durante el proceso o después que, circundando al proceso, carecen sin embargo de la relación directa con el mismo. Se trata de los denominados gastos extraprocesales que, debe advertirse, no siendo reclamables en el proceso, sí conforman, en parte, el contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita. Así en ese contenido, el artº 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, excluye por ejemplo, el asesoramiento y orientaciones previas al proceso o la reducción, para determinados casos y supuestos de derechos arancelarios de Notarios y Registros de la Propiedad y Mercantil.

El Tribunal Constitucional ha señalado, en su Sentencia de 1 de diciembre de 1988, que las costas procesales se configuran jurídicamente como una contraprestación por los gastos que se derivan de un litigio, siendo su finalidad que el litigante que obtiene una resolución favorable a sus intereses, no sufra perjuicio económico ninguno. De acuerdo con esta configuración jurídica, podemos entender que todos los que tienen condición de parte procesal pueden ser sujetos activos o pasivos de la declaración de condena al pago de las costas procesales (STS de 11 de febrero y 11 de abril de 1992), créditos que operarán a favor de los favorecidos como créditos independientes, y que como créditos autónomos se pueden hacer efectivos frente a la contraparte condenada al pago de las costas procesales. La STS de 14 de diciembre de 1993 califica el crédito de costas como una obligación impuesta por sentencia a la parte derrotada.

En cuanto a su contenido, las costas, al amparo del artº 214.1 a 6 LEC incluirán los honorarios de Abogados, derechos de Procuradores, depósitos para recurrir, honorarios de peritos, indemnizaciones a testigos, publicación de anuncios, copias y testimonios, derechos arancelarios, y, desde la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de agilización procesal, la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Esta lista, no obstante, no es exhaustiva, ya que en otros preceptos de la LEC se contienen partidas o gastos incluibles como costas que no están en el citado artº.


II.- Las costas y gastos desde el punto de vista de los profesionales que intervienen en juicio.

Para los profesionales que intervienen en juicio, las costas procesales suponen la retribución por parte del cliente, de los honorarios que deben percibir los Abogados y los derechos de los Procuradores (amén de los peritos) por su intervención en juicio.

La relación Abogado-cliente se circunscribe en el contrato de arrendamiento de servicios, según el cual, el Abogado se obliga a prestar unos servicios jurídicos, que comportan la intervención en juicio, a cambio de unos honorarios pactados.

Según el artº 44 del Estatuto General de la Abogacía (RD. 658/2001, de 22 de junio) el abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.
La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.

Es aconsejable el pacto con el cliente en relación a los honorarios a percibir por el servicio contratado por el cliente.

Ahora bien, este pacto no será oponible al vencido en el proceso y frente al que se le tasan las costas. En efecto, el pacto sobre el precio del servicio del Letrado a su cliente sólo le afecta a él, y no afecta a la contraparte, condenada en costas, que no intervino en dicho pacto.

Así, puede ocurrir que el pacto determine una cantidad superior para la Abogado, de la que corresponde incluir en la tasación de costas, por lo que, en este caso, el cliente sólo se resarcirá en una parte de los honorarios efectivamente pagados al Letrado que le defendió en el proceso.

Pero puede ocurrir lo contario, puede ocurrir que el pacto determine una cantidad inferior a la que resulte del Baremo orientador del Colegio profesional respectivo. En este caso, el cliente se resarce de la totalidad de los honorarios satisfechos (es decir, queda indemne de los gastos sufridos), y habrá que acudir al pacto con el cliente para determinar a quién beneficia el exceso producido por una tasación mayor que la cantidad realmente pactada con el Letrado.

Por este motivo no se exige que los honorarios incluidos en la tasación estén efectivamente pagados.

Es más, el artº 242.3 LEC permite que determinados profesionales intervinientes en el juicio presenten directamente sus minutas y justificantes para que se incluyan en la tasación de costas. Así pues, este artículo es el fiel reflejo que de que la tasación de costas puede aprobar un importe superior al percibido por el Letrado del cliente.

Así pues, los Letrados y Procuradores pueden haber percibido parte de sus honorarios y derechos y, aún así, reclamar a la contraparte el total importe que resulta del Baremo de honorarios profesionales.


III.- El Baremo de honorarios profesionales del Colegio Profesional respectivo.


El procedimiento para la tasación de costas remite a los Baremos que, exclusivamente, para la tasación de costas y jura de cuentas publican los distintos Colegios de Abogados.

Con ello se elimina la subjetividad del Letrado o despacho profesional contratado. Así, con independencia del nivel de sus honorarios o de la mayor o menor onerosidad de sus servicios, el baremo de honorarios profesionales determinará siempre la misma cantidad, de forma objetiva. El Baremo, en consecuencia,  se aplica con independencia del elemento subjetivo del que presta el servicio jurídico.

La única diferencia puede provenir de la territorialidad del Colegio Profesional, ya que cada Colegio Profesional publica sus propias Normas Orientadoras y se aplican únicamente en el ámbito territorial. Así, es incluso posible que una tasación por un mismo e idéntico proceso tenga aprobadas distintos importes en diferentes territorios.

Ahora bien, la Normas orientadoras de los distintos colegios profesionales basan la aplicación de su resultado en la cuantía del proceso, que se toma como base para aplicar unos porcentajes por tramos.

Será mayor o menor la idoneidad de tomar la cuantía del asunto como base para la tasación, pero cabe recordar que la cuantía del asunto es la que la LEC toma asimismo como base para la fijación, en muchos casos, de la clase de juicio por la que se tramita, y ahora, tras la Ley 37/2011, para la posibilidad de interposición del recurso de apelación (vedado a procesos de cuantía inferior a 3.000 €) y recurso de casación (600.000 € por razón de la cuantía).

Es por ello que las Normas orientadoras de los respectivos colegios profesionales no adoptan criterios tales como las horas empleadas, el número de folios del expediente, la mayor o menor complejidad de la jurisprudencia aplicada, etc; sino que el criterio para la determinación de las costas proviene de la cuantía del asunto. Pero ese criterio también lo acoge el Baremo del colectivo Notarial y de los Registradores de la Propiedad y Mercantil.

Siempre se ha considerado que la cuantía del asunto era la relevante para determinar el importe de los honorarios de los Notarios, del Registro de la Propiedad, de los impuestos, etc.

El propio Estado recaudador aplica unos porcentajes a sus Impuestos y Tasas que gravan los servicios profesionales derivados del proceso según la cuantía de los mismos (IVA y Tasa 696).


IV.- La aplicación del principio de proporcionalidad con el trabajo realizado y la incidencia del mismo en el resultado.


Todo lo expuesto en los apartados anteriores ha quedado en entredicho, e incluso sin aplicación, por la doctrina del Tribunal Supremo en el Auto de la Sala Primera de 3 de mayo de 2011 (rec. 868/2004) y Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Auto de 19 de julio de 2011 (rec. 3337/2007).

En el Auto de Sala Civil, se procede al examen de cuatro tasaciones de costas por importe de 17.050,63 € cada una, (que incluían los honorarios de Letrado y Procurador) que fueron reducidos por la tasación de costas del Secretario a 365,83 € cada una.

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, competente territorialmente, aconsejó una tasación por importe de 3.500 € para cada una de la intervenciones de los cuatro Letrados.

Pues bien, el Tribunal Supremo, declara excesivos los honorarios de los cuatro Letrados y los fija en 365,83 € para cada una de ellas, más el IVA correspondiente.

Cabe recordar que el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid había aconsejado una Minuta para cada Letrado de 3.500 €, por lo que el Tribunal Supremo acude a otro fundamento distinto del Informe del Colegio de Abogados para fijar esta cuantía de la Minuta del Letrado/s.

Pues así es, en su Fundamento de Derecho Primero (y único en lo que se refiere al fondo de la impugnación) el Tribunal Supremo fija una doctrina jurisprudencial ciertamente innovadora y contraria a los intereses de los Abogados que intervenimos en los procesos.

Así, para el Alto Tribunal, “No se trata en este trámite de determinar los honorarios de la parte favorecida por la condena en costas, ya que su actividad de remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación contractual, libremente estipulada, sino la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante.”

En ello coincidimos con la doctrina del Tribunal Supremo, y es coincidente con lo referido anteriormente en este mismo artículo. No se trata de trasladar un pacto remunerativo de un servicio contratado, sino de tasar unas costas en base a lo que hasta ahora se tomaba como criterio orientador objetivo, que eran los baremos de honorarios profesionales de los Colegios profesionales.

Pues bien, el Tribunal Supremo vacía de legitimidad a estos Baremos de honorarios profesionales al introducir un criterio que proviene de la subjetividad, no del despacho profesional contratado, sino del órgano judicial. Y ello por cuanto, para el Alto Tribunal: “la minuta incluida en la tasación, debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión y no sólo calculada de acuerdo con criterios de la cuantía, sino adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, el contenido del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados.”

La doctrina del Tribunal Supremo es suficientemente clara, es el propio órgano judicial el que determinará lo que le ha costado al Abogado preparar su intervención en el proceso, las horas empleadas y la jurisprudencia que ha estudiado. Y todo ello para valorar económicamente su minuta a efectos de tasación.

Examen que para ese caso enjuiciado da un resultado de 365,23 € para cada Letrado, cuando el Colegio de Abogados había determinado 3.500 €.

Es cierto que el Tribunal Supremo se preocupa en concretar que ese es el importe que debe resarcir la parte condenada en costas a la vencedora, pero lo hace refiriéndose a que ese importe de 365,23 € proviene de la valoración de  “las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, el contenido del escrito de impugnación”, (referencias, todas ellas, que a buen seguro dan un resultado mayor que esos 365,23 €) y no a que “el importe que debe resarcirse la parte favorecida es de 365,23 € de lo que haya satisfecho a su Letrado”.

Esta doctrina del Alto Tribunal encuentra su continuación y a nuestro criterio, con mayor acritud, en el Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 19 de julio de 2011, (rec. 3337/2007).

En este supuesto de hecho, el Secretario de esa Sección del Tribunal Supremo practicó a instancias del Letrado minutante, la tasación de costas causadas en el recurso de casación por los siguientes conceptos e importes.

Minuta de Letrado: 243.576 €
Derechos de Procurador: 106.769 €.
Total importe de la tasación de costas: 350.345 €.

El Estado, condenado en costas, presentó escrito de impugnación de la tasación de costas interesando la reducción de la Minuta del Letrado a 8.000 € y los derechos de Procurador a 297,24 €.

En un primer momento, se desestimó la impugnación por parte del Abogado del Estado, pero éste interpuso recurso de revisión solicitando la rectificación de la tasación de costas en los importes propuestos “cuantía que se considera más acorde con el trabajo realizado y la incidencia del mismo en el resultado….”.

Pues bien, en primer lugar, el Tribunal Supremo admite el recurso de revisión a pesar de fundarse en los mismos motivos que el escrito de impugnación de la tasación de costas por excesivas.

La cuantía del recurso de casación quedó fijada en la suma de cincuenta y siete millones de euros, y no, como pretendía el Abogado del Estado como indeterminada.

No obstante la desestimación de la fijación como indeterminada de la cuantía del recurso de casación, base principal para la argumentación de la impugnación de la tasación de costas, el Tribunal Supremo resuelve que “lleva razón, sin embargo, el Abogado del Estado, al calificar como excesivos y desproporcionados los honorarios de Letrado minutante (243.576 €) aceptados en el Decreto que ahora se recurre.”

Para el alto Tribunal, para la determinación de la procedencia de la Minuta presentada debe atenerse (con prioridad al Baremo de Honorarios Profesionales) “tanto a la complejidad del recurso de casación como a la importancia de los intereses económicos subyacentes, y sobre todo, al trabajo profesional puesto de manifiesto en el escrito.”

Es decir, lo expuesto con anterioridad en relación a que el Baremo eliminaba la subjetividad del nivel de onerosidad del Abogado o del despacho profesional, ahora queda sustituido por el criterio subjetivo del Juzgador a la hora de determinar el trabajo profesional puesto de manifiesto.

Difícil tarea se le presenta al Juzgado o Tribunal si en cada tasación de costas debe determinar el trabajo profesional puesto de manifiesto.

No creemos que los Jueces y Magistrados tengan encomendados, entre sus funciones jurisdiccionales, las de cuantificar económicamente el trabajo profesional puesto de manifiesto para determinar lo que debe cobrar la parte favorecida en la tasación de costas.

Repetimos que, todo y que es a la parte a la que repercute esta valoración de los órganos jurisdiccionales, es más cierto que acaba repercutiendo en el Letrado minutante, ya sea frente a su cliente o frente al contrario vencido en la tasación de costas.

El Tribunal Supremo, en ese supuesto enjuiciado, entra en la valoración del trabajo profesional puesto de manifiesto y valora el mismo en 25.000 €. Cantidad a tanto alzada y resultado de un parecer meramente subjetivo, sin determinar conceptos, partidas o unidades de medida de tal resultado.

Valorada la intervención del Letrado en 25.000 €, al Procurador se le valora su intervención, en base al principio de proporcionalidad, en la suma de 12.500 €.



V.- La doctrina jurisprudencial y su repercusión en las tasaciones de costas.


La doctrina del Tribunal Supremo en estos dos Autos referidos no hace más que deslegitimar los Baremos de Honorarios profesionales y dejar al albur (arbitrio) del Secretario Judicial o Juez o Magistrado (en su resolución final) la cantidad que es procedente fijar por parte del Letrado minutante.

Los Baremos de Honorarios profesionales han perdido, por ende, su efectividad, y ya no son unos criterios objetivos para la fijación de los Honorarios profesionales.

Como ya hemos repetido, en muchísimas ocasiones no será la parte la que quedará perjudicada con estas drásticas reducciones sino, como siempre, a los Abogados minutantes que no han llegado a percibir el total importe de sus Honorarios profesionales.

La consecuencia más imperiosa es que los Abogados deberemos instaurar un sistema mucho más profesionalizado de previo presupuesto de la intervención en juicio y forma de pago del mismo. Ya no se podrá “confiar” en el resultado del proceso y de su victoria en el mismo, ya que ahora la victoria no asegura la percepción de los honorarios profesionales según el Baremo de los respectivos Colegios profesionales, por cuanto, quedaremos a resultas del criterio del trabajo profesional puesto de manifiesto.

No nos parece bien, finalmente, que en caso enjuiciado por el Tribunal Supremo se haya cuantificado el trabajo profesional puesto de manifiesto del Letrado, en 25.000 €, sin desglose alguno por partidas o unidades de medida.

Ello, a nuestro entender, ampara que otro órgano jurisdiccional entienda que una actuación debe valorarse en 5.000 €, o en 1.000 € o en 1.500 €.

No hemos de convertir las tasaciones de costas en una actuación propia de un Gran Bazar, donde, además, el precio lo señala el órgano judicial, que ni lo satisface, ni lo percibe.

Finalmente, permítasenos otra crítica. Si el Alto Tribunal entiende que el Letrado debe percibir 25.000 €, no puede reconocer al Procurador el 50% de esa cantidad como sus derechos. Si la intervención del Procurador se valora en 12.500 €, que no se discute, la intervención del Letrado no puede ser la de 25.000 €, sino otra superior; y ello en base al principio de la proporcionalidad que fija el propio TS en su resolución.

Finalmente, sólo cabe dejar por sentado por nuestra parte, que estos principios del trabajo profesional puesto de manifiesto, nunca serán aplicados por los Jueces y Magistrados, para incrementar las Minutas presentadas.

Es ciertamente habitual asistir a tasaciones de costas de 300 o 400 €, que en modo alguno justifican el trabajo profesional puesto de manifiesto, ni a la complejidad del asunto. En ocasiones esta tasación de costas valorada en 25.000 € podría haberse aplicado, con total justificación, ante el trabajo profesional del Letrado y la complejidad del asunto en tasaciones de 500 €.

Pues bien, los Letrados Minutantes podríamos aplicar estos principios para incrementar las Minutas presentadas, en base a nuestro trabajo profesional invertido en él.

No obstante, este criterio del Alto Tribunal, todo y que no lo dicen las citadas resoluciones, sólo se aplicará para reducir las minutas presentadas, no para incrementarlas. Si no es así, este autor se preocupará de advertirlo en una actualización de este artículo.





















(1)    GUIA PRÁCTICA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (4ª edición) Varios autores. Coord: Vicente Magro Servet. LA LEY. 2010.

De este mismo autor “LA PETICIÓN DE CONDENA EN COSTAS EN DEMANDAS DE INDEMNIZACIÓN”. Joaquin Martí Martí. Diario La Ley, 10 de abril de 2007.

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April

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