28

November

2007

LEY DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL «QUIEN CONTAMINA PAGA» PERO «QUIEN LA SUFRE NO COBRA»

Escrito por
Valora este artículo
(0 votos)

Diario La Ley, 28 de noviembre de 2007. Por JOAQUIM MARTI MARTI. Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona

Tras el estudio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, sigue sin existir en el cuerpo normativo estatal una ley reguladora del medioambiente que reconozca el derecho del particular a ser indemnizado por el mal causado por la contaminación que ha sufrido.

I. LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR CONTAMINACIÓN MEDIOAMBIENTAL DECLARADA POR LA JURISPRUDENCIA CIVIL

Nos hemos preocupado en anteriores trabajos (1) de acreditar, a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, que los tribunales conceden protección frente a inmisiones derivadas de la contaminación por ruidos, vibraciones, humos, olores, fluidos, luces y hasta casi por cuestiones paisajísticas; ordenando el cese de la inmisión, la adopción de las medidas correctoras y, lo que es más importante para el particular, la indemnización por el mal causado.

Para el Derecho y para los tribunales de justicia, toda inmisión debe cesar atendiendo a que el particular que la soporta no tiene el deber jurídico de hacerlo y, además, debe motivar el nacimiento de un deber de indemnización por la inmisión causada cuya cuantificación es determinada por los órganos judiciales bajo el concepto de «daño moral».

1. Contaminación por ruidos

Para el TS, en las inmisiones sonoras, el concepto de daño moral abarca toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito y, como se razonaba en la de S de 14 de diciembre de 1996 (resolviendo sobre un supuesto de responsabilidad extracontractual), «el sufrimiento físico o espiritual» debe originar también una reparación «que proporcione en la medida de lo posible una satisfacción compensatoria al sufrimiento causado».

Para el TS, las molestias y desazón que produce todo ruido cuando excede de los límites de la tolerable convivencia son en sí mismos perjuicios indemnizables que, aunque difíciles de cuantificar económicamente, dada la propia relatividad e imprecisión del concepto, no por ello dejan de ser valorables, aun de modo aproximado.

Para la SAP de Barcelona, Secc. 4.ª S 14 de enero de 2002.-- Ponente: Sra. Ríos Enrich; nada impide acumular las acciones tendentes a pedir la adopción de las medidas necesarias para el cese de perturbaciones o inmisiones derivadas de relaciones de vecindad, y concretamente, de inmisiones provenientes de instalaciones autorizadas administrativamente, junto con la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales y morales causados --arts. 590 y 1908 CC--. En este supuesto la Sala estima ajustado fijar la indemnización en la cuantía de 300 ptas. diarias para cada uno de los miembros de cada unidad familiar y desde la fecha del inicio de las inmisiones para cada uno de ellos, hasta el mes anterior a la fecha de la interposición de la demanda.

Para la Jurisprudencia, el deber de indemnizar nace a resultas de la inmisión sonora por cuanto dentro de la expresión «perjuicios» que se hayan causado, han de comprenderse no sólo los de índole material, que afectan al patrimonio, sino también los de índole moral --sufrimientos, incomodidades o alteraciones del ánimo--, pudiendo exigirse la correspondiente indemnización por la vía del art. 1902 CC (Cfr. TS SS 12 de diciembre de 1980 y 16 de enero de 1989, AP Lleida S 15 de septiembre de 2000 y AP de Barcelona, Sección 4.ª, S 14 de enero 2002).

Las SSTS 5 de marzo y 24 de marzo de 1993 y 7 de abril de 1997 establecen que nos encontramos ante una responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado.

Especialmente ilustrativa del concepto indemnizable es la SAP de Córdoba, Sección 2.ª, Sentencia de 27 de abril 2004, rec. 36/2004 Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón; donde proclama que las molestias generales por la percepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituyen un daño moral extrapatrimonial indemnizable. Y es que, aunque de manera inmediata no representen un daño a la salud física o psíquica de quienes le padecen sino un peligro potencial para ella, su percepción origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la concentración y la comunicación verbal, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento de trabajo físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego e irritación que en su injusto padecimiento constituyen su verdadero daño moral.

La STS 31 de mayo de 2000 se refiere a que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. También la jurisprudencia más reciente se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimientos psíquico o espiritual (23 de julio de 1990), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustias (STS 6 de julio de 1990); la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS 22 de mayo de 1995) el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS 27 de enero de 1998). En lo que se refiere a las relaciones vecinales la STS 27 de julio de 1994 considera daño moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos.

En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales puede estimarse también generalizada la consideración como daño moral el derivado de la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de la vivienda causan a sus moradores los ruidos excesivos. Son reflejo de este tratamiento las SS AP Valencia 17 de julio de 1990, Asturias 14 de septiembre de 1993; Baleares 1 de diciembre de 1994, Murcia 24 de mayo de 1997, Barcelona 3 de marzo de 1999; Asturias 25 de febrero de 2000, Lleida 15 de septiembre de 2000, Salamanca 2 de marzo de 2000 y Valencia 19 de febrero de 2001.

En la SAP de Barcelona de 12 de junio de 2000, la Sala determinó como daño a indemnizar el moral por importe de 3.000 ¤, derivado de la agresión a valores extrapatrimoniales, cuya valoración ha de ser discrecional y de la exclusiva aplicación del Juzgador (SS TS 25 de junio de 1984, 22 de febrero de 1991, 20 de febrero de 1992).

La Jurisprudencia, pues, declara, que ante la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento. A diferencia de los procedentes de otras distintas causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, lo que no es sino aplicación a estos casos de la doctrina de la iure ipsa loquitur. Así se pronuncia la STS 31 de mayo de 2000 cuando señala: «la temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo, por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es, así si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere».

Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (STS 21 de octubre de 1996); o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS 15 de febrero de 1994); o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (3 de junio de 1991) en tanto en otras se exige la contestación probatoria (SS 14 de diciembre de 1993) o no se admite la indemnización --compensación o reparación satisfactoria-- por falta de prueba (STS 19 de octubre de 1996). No son precisas pruebas de tipo objetivo (STS 23 de julio de 1990, 29 de enero de 1993) sobre todo en su traducción económica, como destacan las SS 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994.

En definitiva, se produce una diferenciación y cuando el daño moral solicitado emana de un daño material o resulta de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que la une de soporte; pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad a la iure ipsa loquitur o cuando se da una situación de notoriedad no es exigible una concreta actividad probatoria.

Sin olvidar en este sentido la norma del art. 9.3 LO 1/1982 que para las inmisiones en los derechos fundamentales que tutela establece que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegitima».

Finalmente para determinar el importe de la indemnización en cada caso, el quantum debe determinarse valorando las circunstancias de cada caso, particularmente la duración, intensidad y frecuencia o continuadas de las inmisiones, la normalidad o anormalidad de los usos que las generan, el horario diurno o nocturno en que se producen y a su ininterrupción. La SAP Lleida 15 de septiembre de 2000 tras reconocer que la cuantificación del daño moral por ruidos molestos es compleja, indica que han de tenerse en cuenta «las circunstancias concurrentes» y fija prudencialmente la indemnización en un tanto alzado; criterio similar siguen las SS AP Barcelona 3 de marzo de 1999 y 12 de junio de 2002, Valencia 31 de julio de 2000 y Asturias 28 de febrero de 2000, las que tras admitir que no existen mecanismos para el establecimiento de cuantías más o menos automáticas y que es inevitable un cierto componente de subjetividad, sin olvidar que también cabrá considerar, si no el beneficio obtenido, sí la reacción mostrada por el inminente frente a las reclamaciones del afectado, no ya para anudar efectos primitivos a la indemnización, sino para compensar el mayor sufrimiento que a éste hubiera podido ocasionar la indiferencia o el desprecio que el autor hubiera evidenciado por la suerte de sus vecinos.

2. La contaminación por olores, vibraciones y fluidos

Cuando la inmisión procede de olores o fluidos, los mismos conceptos que se han fijado para la inmisión sonora son utilizados por la jurisprudencia, de tal forma que pueda hablarse de aplicación analógica.

Especialmente ilustrativa, por tratarse de inmisiones de cuadra de cerdos en finca colindante, es la S Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, de 29 de octubre de 1992. Ponente: García Prada, Manuel; que determina como tipo legal de amparo para este tipo de inmisiones el art. 1908.2 CC, al referirse «por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades». Esta sentencia y las SSTS 15 de marzo y 24 de mayo de 1993 y 7 de abril de 1997 dicen que nos encontramos ante una responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado; se trata de una responsabilidad ligada al riesgo o peligro de ciertas formas de explotación que obligan a su titular al empleo de todos los medios necesarios para prevenir y evitar su traducción en daños.

Para la SAP de Valencia, Sección 7.ª de 13 de abril de 2005; Rec. 162/2005, enjuiciando la inmisión causada por la actividad industrial de joyería que se desarrollaba en los bajos de la finca de los reclamantes, y, en concreto, por la inmisión sufrida a causa de las vibraciones procedentes de las máquinas con las que se desarrollaba la actividad en el bajo comercial y por el calor que emanaba de la sección de fundición.

Nos encontramos nuevamente con el acogimiento del goce pacífico de la vivienda por el propietario y poseedor como concepto indemnizable a resultas de una inmisión. Pues bien, en la fijación del quantum indemnizatorio, la Sala estima que el perjuicio se desprende del propio relato de hechos probados y de la naturaleza de las inmisiones que sufre la comunidad y por ello fija la indemnización en el importe de 9.000 euros; pues debe ser acorde con el perjuicio sufrido por los demandantes, que incluso en su propio domicilio no han sido respetados en su derecho a la intimidad personal y a otros derechos fundamentales.

La doctrina de esta sentencia finaliza con un lapidario: «Quien lesiona los derechos de terceros, so pretexto de tener una licencia que ampara la actividad, totalmente insuficiente para la efectiva actividad desarrollada, y siendo conocedor del daño que produce, no puede pretender la eliminación o reducción in extremis de la indemnización por daño moral, comprensible de la afección sufrida por el perjudicado, cuando es conocedor de esa situación desde hace más de 5 años y mantiene su actividad a toda costa».

Nueva casuística puede mencionarse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2.ª, de 10 de mayo de 2004, rec. 32/2004; núm. de sentencia: 118/2004; por daños provocados en un pozo por la pérdida de gasolina y por reiteración de emanación de fluidos. La condena se circunscribe a la extracción de la gasolina acumulada en el subsuelo y que fluye a través del pozo de autos, así como a una indemnización a los actores de 36.131,16 ¤.

3. La contaminación por humos y polvo

El TS también ha tenido ocasión de enjuiciar una inmisión proveniente de industria de áridos y materializada en factores de contaminación como el polvo, en menor medida humos y el ruido. En concreto es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 2 de febrero de 2001, rec. 72/1996, Ponente: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis. núm. de sentencia: 70/2001.

El concepto indemnizable vuelve a ser el derecho a disfrutar del medio ambiente, con la tutela por parte del ordenamiento de todo aquello que suponga defenderse frente a cualquier omisión o injerencia nociva para la ambientación social, «... no hay que olvidar que la contaminación medioambiental intensa, masiva, continua y generalizada al tratarse de emanaciones de polvo, humos, ruidos, quema por asfixia de los cultivos, supone un peligro latente para la vida de la población próxima por el riesgo notorio de llegar a desarrollar graves dolencias, y ello integra un claro perjuicio moral a quien lo soporta que debe ser indemnizado» (también STS 16 de enero de 1989).

El propio TS manifiesta que a este Tribunal le impresiona, además de los «facta» transcritos, las inmisiones y agresiones medioambientales de toda índole transcritas por el FJ 4.º de la recurrida, en especial sobre el deterioro de la calidad de vida, al decirse «en definitiva, prescindiendo de las concretas impresiones que hayan podido obtenerse en inspecciones o reconocimientos preordenadas o previsadas a las partes, existe un deterioro ambiental continuado, si bien, con distintas intensidades a lo largo de los años que son objeto de autos, afectante no sólo a la producción agrícola y estado de las construcciones, sino también de forma notable a la calidad de vida humana, mas sin llegar a ocasionar enfermedad somática objetivada...».

La Sentencia hace mención de las razones, incluso, de carácter sociológico y de protección de la Ordenación Universal al Medio Ambiental aducidas, para evaluar el «quantum» indemnizatorio derivado de esa conducta transgresora, de elementales deberes, incluso, subsumibles dentro de la órbita amplia de la responsabilidad aquiliana/extracontractual --ex art. 1902 CC--, por cuanto que los Tribunales, cuando fijan tras la ponderación de esa conducta negligente, la cuantificación de los daños irrogados, han de contemplar esas circunstancias no sólo estrictamente jurídicas o de Derecho positivo emanadas tanto del Derecho Nacional como del Derecho Internacional, e incluso del Derecho Comunitario, sino las atinentes a los distintos elementos que cualquiera que sea su procedencia económica o profesional, cultural o sociológica, sean factores determinantes o coadyuvantes en la apreciación del hecho ilícito y, sobre todo, en la verificación de los resultados dañosos (es sabido que en la complectud del dato normativo, dentro de la metodología integradora, la función determinante del ilícito emergente y su sanción debe compulsar el conjunto estructurador de lo dado; presupuestos personales, sociales, económicos, culturales, ambientales, etc.).

Por ello el TS eleva la cuantía indemnizatoria fijada por la Sala de apelación a la suma de 7.000.000 ptas. estimando en esa cuantía el recurso, con los demás efectos derivados.

Nuevo reconocimiento a la protección frente a la inmisión por olores, humos y fluidos es la recogida en la SAP de Les Illes Balears, Sección 3.ª, de 19 de junio de 2002, rec. 243/2002, Ponente: Gómez Martínez, Carlos, relativas a la actividad de vertedero ejercida en cantera que ocasiona humos y olores que alcanzaban a las viviendas de los actores sitas en Urbanización próxima. Urbanización destinada a segunda residencia de los reclamantes.

La Sala considera responsable de dicho daño al propietario de la cantera, en base al art. 1908.2 Código Civil, cuando establece que los propietarios responderán por los daños causados «por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades» recoge uno de los supuestos clásicos de inmissio in alienum, para el que establece un régimen de responsabilidad objetiva según reiterada jurisprudencia (por todas, TS SS 14 de marzo de 1968 y 17 de marzo de 1998) facilitando al actor la acción de resarcimiento contra el propietario con independencia de una eventual acción de repetición de éste.

En la cuantificación del daño, dado el carácter personal de los bienes jurídicos que resultan dañados, la cuantía de la indemnización sólo puede hacerse de modo ponderado, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, tales como la persistencia de los humos y olores, su intensidad, el riesgo para la salud calificado como «grave» por los expertos, la alarma creada en los vecinos, los riesgos potenciales derivados de la existencia en lugar cercano de un vertedero incontrolado, el perjuicio estético de observar un paisaje alterado por penachos de humos. Por todo ello se entiende por la Sala ajustada la cantidad de 2.000.000 ptas. para cada actor fijada en la sentencia recurrida.

II. OTROS CUERPOS NORMATIVOS

El Código Civil de Catalunya incluye un artículo que viene a tipificar la propia doctrina jurisprudencial civil. Es el art. 546-13, regulando la acción negatoria de las inmisiones (que anteriormente se encontraba regulado en la Ley 13/1990 de inmisiones y acción negatoria). El citado artículo establece que las inmisiones por humos, ruidos, gases, vapores, calentamiento, vibración, ondas electromagnéticas y luz, así como otras semejantes producidas por actos ilegítimos de los vecinos y que causan daños a las fincas y a las personas que habitan en ellas son prohibidas y generan responsabilidad por el mal causado.

Es decir generan el deber de indemnizar al que las ha sufrido, fiel reflejo pues del deber de indemnizar que el TS se refería como acción de resarcimiento contra el que causa la inmisión o contaminación.

Incluso el CC Cat. establece un plazo de prescripción para la reclamación de la indemnización, resolviendo que la acción negatoria no prescribe, y se puede instar mientras perdure la inmisión, a pesar de que ésta no sea reciente y se remonte en el tiempo. Mientras dure la perturbación cabe el ejercicio de la citada acción judicial, si bien la indemnización prescribe a los tres años de conocerse la inmisión.

La Ley CA de Catalunya 16/2002 de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica incluye un art. 33 que instaura la indemnización por el mal causado: «La resolución que pone fin al procedimiento sancionador puede acordar, además de la imposición de la sanción pecuniaria que corresponda, la adopción de medidas correctoras y la indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actuación infractora».

En Galicia la Ley 7/1997, de 11 de agosto, contra la contaminación acústica, incluye en su art. 17 la misma regulación, titulando el citado artículo con un clarificador «indemnización de daños».

La Ley valenciana, Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica incluye un art. 60 que lo titula «obligación de reponer» y que establece: «1. Los infractores estarán obligados a adoptar las medidas correctoras necesarias establecidas por el órgano sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga. 2. La prescripción de infracciones no afectará a la obligación de restaurar ni a la de indemnización de daños y perjuicios causados».

Idéntica regulación en la normativa de Baleares, Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica en su art. 62 «Obligación de reponer. 1. Las personas infractoras están obligadas a adoptar las medidas correctoras necesarias establecidas por el órgano sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga. 2. La prescripción de infracciones no afecta a la obligación de restaurar ni a la de indemnización de daños y perjuicios causados».

Sorprendentemente nada se decía, no obstante, en la Ley estatal del ruido (Ley 37/2003 del ruido) de ese derecho al resarcimiento ni de la «obligación de reponer».

III. LA LEY DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL

Pero claro, la ley estatal del ruido es del 2003, han pasado cuatro años desde la entrada en vigor de esa ley de ruido, y la jurisprudencia en esos cuatros años ha consolidado el «derecho a ser dejado en paz» y el «derecho a ser indemnizado» por ruidos, vibraciones, humos, olores, etc. En definitiva por la contaminación medioambiental.

Pues bien, la Ley 26/2007 de responsabilidad medioambiental no incluye ese derecho a ser indemnizado, ni esa obligación de reponer frente al que ha sufrido la contaminación por ruidos, vibraciones, olores, fluidos, etc.

La exposición de motivos de la ley es hasta cierto punto arrogante: Según la EM la responsabilidad medioambiental es una responsabilidad de carácter objetivo en la que las obligaciones de actuación se imponen al operador al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia que haya podido existir en su comportamiento. Los daños medioambientales con origen en la comisión de infracciones administrativas o penales ya estaban tipificados por las distintas normas sectoriales, las cuales venían estipulando de ordinario la obligación de restitución de los perjuicios derivados de tales actuaciones infractoras. Además, de esta manera se hace efectivo el principio de que «quien contamina paga», recogido expresamente en el art. 1 de la ley; al trasladar los costes derivados de la reparación de los daños medioambientales desde la sociedad hasta los operadores económicos beneficiarios de la explotación de los recursos naturales.

Los «costes» definidos en la propia ley son los de todo gasto justificado por la necesidad de garantizar una aplicación adecuada y eficaz de esta ley ante un supuesto de daño medioambiental o de amenaza de daño medioambiental, cualquiera que sea su cuantía. En particular, quedan comprendidos todos los gastos que comporte la correcta ejecución de las medidas preventivas, las de evitación de nuevos daños y las reparadoras; los de evaluación de los daños medioambientales y de la amenaza inminente de que tales daños ocurran; los dirigidos a establecer las opciones de acción posible y a elegir las más adecuadas; los generados para obtener todos los datos pertinentes y los encaminados a garantizar el seguimiento y supervisión. Entendiendo comprendidos, entre tales gastos, los costes administrativos, jurídicos, y de actividades materiales y técnicas necesarias para el ejercicio de las acciones citadas.

Recordemos: ¡faltan las «indemnizaciones»!.

La propia ley define como «medida reparadora» o «medida de reparación»: toda acción o conjunto de acciones, incluidas las de carácter provisional, que tenga por objeto reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios de recursos naturales dañados, o facilitar una alternativa equivalente a ellos.

Pero la falta del reconocimiento a la indemnización no es un olvido sino una omisión expresa de la ley, que en su art. 5 la niega: Daños a particulares: «Los particulares perjudicados a que se refiere el apartado anterior no podrán exigir reparación ni indemnización por los daños medioambientales que se les hayan irrogado, en la medida en la que tales daños queden reparados por la aplicación de esta ley».

En definitiva el legislador estatal instaura en su art. 1 el principio de que «quien contamina paga» pero a nuestro entender, de la lectura de la ley se extrae otro, «quien lo sufre no cobra».

La solución, para el autor de este artículo, es la que siempre ha recomendado: el acceso a los tribunales de justicia para quienes «quien contamina paga e indemniza por el mal causado».

(1) «La respuesta del derecho a las inmisiones sonoras», Diario La Ley, 5604, 4 de septiembre de 2002; y sobre todo: «Conceptos indemnizables por la contaminación acústica, lumínica, eflúvica, olorígena, pulvígena, visual y paisajistica», Diario La Ley, 6802, 18 de octubre de 2007.

Leído 3911 veces Last modified on

27

February

2017