18

February

2002

EL RECURSO DE CASACION POR INTERES CASACIONAL

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Diario La Ley, 18 de febrero de 2002

Por JOAQUIM MARTI MARTI.

Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona

Predice el art. 477 de la LEC 1/2000 en su apartado 2 que «serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales... 3.º Cuando la resolución del recurso presente interés casacional».
Concretando a continuación los dos supuestos en que ese interés casacional estará presente: «cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales» o bien, cuando «aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que en este último caso no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido», pudiendo ser ambos supuestos concurrentes en un mismo recurso.

Se trata pues, de un recurso, en el primero de sus supuestos, que motiva la redacción de este artículo, cuya finalidad es la armonización y unificación de doctrina jurisprudencial, potenciando claramente la jurisprudencia como fuente de Derecho y obligando a las resoluciones judiciales a ser respetuosas con las resoluciones de otras Audiencias o del Tribunal Supremo; y en su segundo supuesto, de crear esa doctrina jurisprudencial que va a obligar en próximas resoluciones a su aplicación.

La preocupación de la unificación de la doctrina jurisprudencial está también presente en la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 96 y ss. Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), en la penal (art. 847 y ss. de la LECrim.), y estaba en la LEC de 1881 como motivo 4.º del art. 1692.

No obstante, la novedad de la LEC 1/2000 en cuanto al recurso de casación se refiere viene explicada en su Exposición de Motivos: «ha de mantenerse en sustancia la casación, con la finalidad y efectos que le son propios, pero con un ámbito objetivo coherente con la necesidad, antes referida, de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada... La presente Ley ha operado con tres elementos para determinar el ámbito de la casación. En primer lugar, el propósito de no excluir de ella ninguna materia civil o mercantil; en segundo término, la decisión, en absoluto gratuita, como se dirá, de dejar fuera de la casación las infracciones de leyes procesales; finalmente, la relevancia de la función de crear autorizada doctrina jurisprudencial. Porque ésta es, si se quiere, una función indirecta de la casación, pero está ligada al interés público inherente a este instituto desde sus orígenes y que ha persistido hasta hoy...».

La no exclusión de la casación a ninguna materia civil y el no condicionar su aplicación a la cuantía de los asuntos, han sido, pues, principios básicos de la nueva regulación del recurso de casación; y la función creadora de la doctrina jurisprudencial se convierte en el principio básico del que se ha denominado recurso «por interés casacional».

La dificultad del éxito de este recurso por interés casacional estriba, a nuestro entender, en la previsión de la LEC 1/2000 de que sean las propias Salas que han dictado la Sentencia contra la que se presenta el recurso de casación las que admitan o no el interés casacional.

El art. 479 establece que el recurso de casación «se preparará mediante escrito presentado ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia», y el art. 480 concede esta facultad revisora a las Audiencias Provinciales: «Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Tribunal los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, dictará auto rechazando el recurso».

Entre estos «requisitos» y para el recurso interpuesto por interés casacional, está el de la aportación de las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional (párrafo 4.º art. 479).

No obstante, no acaba aquí el cumplimiento de los requisitos por parte del recurrente a la hora de interponer el recurso de casación que nos ocupa, por cuanto las Salas de las Audiencias Provinciales están solicitando la acreditación y fundamentación de cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina jurisprudencial o las sentencias de las Audiencias que se aportan junto al escrito de preparación.

Es decir, no basta con la alegación de que se presenta escrito por el que se prepara el recurso de casación contra la Sentencia por infracción de normas procesales, en base al párrafo 3.º del art. 477.2 LEC, es decir, por interés casacional, y en ese escrito motivar sucintamente las Sentencias que se consideran infringidas con la aportación de las mismas si se trata de sentencias de Audiencias Provinciales.

Y no basta, por cuanto debe razonarse ante la Sala de la Audiencia Provincial que es procedente el recurso de casación por existir sentencias contradictorias con la dictada por esa Sala, o bien que el Tribunal Supremo ha dictado jurisprudencia en sentido contradictorio.

Ello es así ya que, como se ha dicho, la LEC 1/2000 ha ampliado el recurso de casación a todas las materias del ámbito civil, sin negar la posibilidad de revisión casacional a un límite por cuantía, y con ello la selección de los asuntos de interés casacional se deja a una apreciación de índole muy subjetiva por parte de las propias Salas que han dictado las Sentencias que se pretenden recurrir en casación.

Es evidente que todo Letrado, o toda parte a quien le ha sido dictada sentencia desestimatoria de sus pretensiones y argumentaciones, apreciará que la sentencia contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o de otras Audiencias Provinciales, y en cambio la Sala entenderá que se ajusta a ella, siendo ambas apreciaciones subjetivas.

Las Salas de las Audiencias Provinciales tienen especial preocupación en fundamentar sus resoluciones en las doctrinas de otras Audiencias Provinciales y en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y cuando sus sentencias se apartan de lo resuelto por la citada doctrina, tratan de justificar que el caso planteado es distinto al enjuiciado en esas sentencias o que no cumple con todos los requisitos para dictar la misma resolución.

La admisión o no del interés casacional por parte de la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende combatir nos obliga a que en el escrito de preparación del recurso se fundamente que la sentencia contradice la doctrina jurisprudencial toda vez que las sentencias referidas establecen que un determinado supuesto, reacción o hecho debe considerarse como motivador de una reacción judicial y en cambio la Sala no lo ha considerado así, o bien que el supuesto planteado en autos es idéntico al que mereció una sentencia contradictoria por parte del Tribunal Supremo, otra Audiencia Provincial u otra Sala de la misma Audiencia.

El acuerdo de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 establece, fijando los criterios de recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal, y más concretamente en la interpretación del art. 477.3 LEC, lo siguiente:

«El interés casacional tipificado en el art. 477.3 LEC contempla en primer término la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que hace necesario citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencia Provincial o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de Derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y en qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; por lo que respecta a las normas con menos de cincos años de vigencia, el cómputo debe efectuarse tomando como dies a quo la fecha de su entrada en vigor, mientras el dies ad quem será la fecha en que se dicte la sentencia recurrida.»

La preocupación para el recurrente está, no obstante, en que el examen del cómo, cuándo y en qué sentido se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial o que las controversias son sustancialmente iguales y que existe contradicción con un punto resuelto en otras sentencias, lo efectúa la Sala de la Audiencia Provincial que ha dictado la sentencia al objeto de tener o no por preparado el recurso, y antes de que se interponga y que el Tribunal Supremo decida sobre el fondo del recurso de casación.

Así pues, se tratará de motivar mucho más el escrito que si se tratara de una mera preparación de la casación. A nuestro entender, el escrito de preparación debe convencer a la Sala de ese punto resuelto en otro sentido por sentencias de otras Audiencias Provinciales y de que la vulneración se concreta en la resolución de la controversia en base a la aplicación de una doctrina legal para la que hay una diferente respuesta judicial por parte del Tribunal Supremo o Audiencia.

Se precisará entonces una verdadera motivación del escrito de preparación, de tal forma que se expongan a la Sala que ha dictado la sentencia los criterios que van a elevarse al Tribunal Supremo como motivadores de la pretensión de casación de su sentencia. Es decir, el interés casacional lo deberá observar la Sala a quo y deberá ser resuelto por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

Es por ello que la recomendación a la hora de preparar el recurso de casación por interés casacional es la de presentar de facto en un mismo escrito la preparación y la interposición del recurso, y que si bien enuncie el recurrente que el escrito es de preparación se fundamente el mismo como si el de interposición se tratara, y ello es así por cuanto el primer examen va a ser especialmente trascendente ya que si la Sala a quo no observa contradicción de resoluciones o identidad entre las controversias, declarará tener por no preparado el recurso de casación.

Declarado no tener por preparado el recurso de casación, por apreciación subjetiva de la Sala que dictó la sentencia, al recurrente sólo le quedará el recurso de queja ante el Tribunal Supremo (art. 480.2) donde deberá acreditar cómo, cuándo y en qué sentido se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial o que las controversias son sustancialmente iguales y que existe contradicción con un punto resuelto en otra sentencia, y que ese examen del interés casacional debe resolverlo favorablemente el Tribunal Supremo en vía de casación.

El Tribunal Supremo, pues, podrá admitir la queja del recurrente y ordenar a la Sala que tenga por preparado el recurso de casación por interés casacional y le conceda plazo para interponerlo, en cuyo caso el recurrente ya habrá expuesto los motivos del interés casacional.

En ambos casos, pues, el recurrente deberá convencer del interés casacional con carácter previo a la interposición del recurso de casación, o bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

Es entonces cuando cobra especial sentido la recomendación de que en el primer escrito que se presenta, en el escrito de preparación, se efectúen todas y cada una de las alegaciones que, a juicio del recurrente, sostienen la casación, y que, una vez se tenga por preparado el recurso de casación por interés casacional y se emplace para su interposición, se repitan disimuladamente los criterios que han convencido a la Sala de la necesidad de tener por preparado el recurso y se solicite a la Sala 1.ª del Tribunal Supremo la casación de la sentencia combatida.

A nuestro entender, resulta más difícil convencer a la Sala que dictó la sentencia de que ésta contradice a las del Tribunal Supremo o a las de otras Audiencias y que esa Sala de la Audiencia Provincial ha dictado la Sentencia en clara vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo o de otras Audiencias Provinciales, que a la propia Sala 1.ª del Tribunal Supremo cuya misión es, precisamente, casar las sentencias que dictan las Audiencias Provinciales.

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