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01

May

2001

LA ACCION DE CESACIÓN PREVISTA EN EL ARTº 7.2 LPH COMO PROTECCIÓN A LAS INMISIONES SONORAS PRODUCIDAS POR LOS “BARES MUSICALES”

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Por JOAQUIM MARTI MARTI. Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona

El presente artículo se ha elaborado a resultas del escrito del letrado Joaquim Martí Martí, de impugnación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado de 1ª instancia Nº 42 de Barcelona que estimó la acción de cesación interpuesta por una comunidad de propietarios contra el propietario del local y arrendatario que ejercía una actividad de bar musical.

El interés radica en el resumen de los hechos que motivaron la demanda y su fundamentación doctrinal y jurisprudencial.

PRIMERA: LA ACCION DE CESACIÓN DEL ARTº 7.2 LPH.

A.- Fundamento de la acción de cesación.

Del contenido de la demanda y de los pedimentos de la misma resulta claro que lo que ejercitó la Comunidad de Propietarios actora es la acción de cesación del artº 7 LPH en su apartado 2º.

Citando a Daniel Loscertales Fuertes (Propiedad Horizontal, Comunidades y Urbanizaciones, Editorial Sepin, 1999, pág 94 y ss.)lo que la Ley de Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal pretende con este artículo es que la Comunidad de Propietarios pueda acudir con éxito al auxilio judicial una vez se comprueba la ineficaciade la denuncia ante la Administración Pública del incumplimiento de normas administrativas por parte del propietario del piso o local, o arrendatario en su caso , que realiza una actividad molesta en la finca.

Según el citado autor debería ser el órgano administrativo el que actuaray obligara al cierre de la actividad, pero desgraciadamente la actuación de la Administración no es tan eficaz y obliga a la Comunidad a acudir al auxilio judicial.

Además, según el citado autor, incluso cabría la prohibición y sanción de la Comunidad, aún sin contravenir normas administrativas. Según su criterio, con independencia de las actuaciones personales, civiles o penales, no puede permitirse en la Comunidad una actuación en contra del sentido vecinal, y la Junta de Propietarios tendría igualmente acción y que los Tribunales podrían aceptar la sanción ante un comportamiento, aplicando con todo su rigor este artículo 7, apartado 2 de la Ley.

La sanción ante ese comportamiento o actividad se ha endurecido con la Ley de Reforma, según D. Loscertales, pudiéndose decir, sin duda, que estamos ante el precepto más fuerte de la LPH, porque supone, nada menos, que poder privar del uso de una propiedad privada o, en otro caso de resolver el contrato de ocupación por medio de la intervención de la Comunidad. Por eso es lógico que los Tribunales sean rigurosos a la hora de valorar las circunstancias de cada caso y que no caben orientaciones generales, pues cada caso requiere un tratamiento especial, aunque la legalidad de la acción está suficientemente ratificada, incluso por el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 21 de octubre de 1973 (SP 7519), que señala que no se trata de una "expropiación, sino una específica sanción civil o, más precisamente, una obligación cuyo cumplimiento puede ser exigido por los órganos judiciales"; según el TC "la sanción prevista en dicho precepto en modo alguno resulta incompatible con la garantía constitucional del derecho de propiedad (artº 33 CE).El amparo solicitado en base a la libertad de residencia incluida en la Constitución, también es rechazado por el mismo Tribunal en reciente Sentencia de 8 de marzo de 1999 (SP 16109).

El requisito para este autor es que se cumplan bien todos los requisitos y que se pueda probar objetivamente que la infracción se está produciendo y que las advertencias o requerimientos no han servido de nada.

Asimismo, para José-Alfredo Caballero Gea (Propiedad Horizontal, Comunidades de Propietarios, Complejos Inmobiliarios Privados, 1999): la cuestión litigiosa, tanto en su aspecto sustantivo como procesal, se rige por lo dispuesto en el actual artº 7 LPH, antes 7 y 19 LPH (1960). El citado precepto trata de armonizar los derechos e intereses concurrentes de una comunidad de vecinos en régimende Propiedad Horizontal, con los individuales de un propietario u ocupante de una determinada vivienda o local. Como viene afirmando la jurisprudencia el actual artº 7 LPH contiene una sanción civil al infractor de las obligaciones legales o estatutarias previstas en este artículo, sanción que tiene diferente entidad y procedimiento según que el infractor sea un propietario-ocupante (párrafo 1) o un ocupante no propietario del inmueble (parr. 2) citando como amparo constitucional de dicha sanción las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 31/1993 de 21 de octubre y Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio 1993, 28 septiembre 1993 y 18 mayo 1994.

Lanzamiento del ocupante no propietario. Con anterioridad a la reforma la Junta tenía que requerir previamente al propietario para que éste actuara de forma directa con el ocupante de la vivienda o local, ahora ya no es así y, la acción es directa contra el ocupante, en todo caso el propietario es un sujeto pasivo en toda la tramitación.

La LPH de 1960 ya incluía en el artº 19 "la acción para obtener el lanzamiento o resolución del contrato, ...pero sólo lo podrá ejercitar cuando el titular no lo hiciere en el plazo prudencial..." y en el artº 7 en su tercer párrafo "al propietario y ocupante del piso les está prohibido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades no permitidas en los estatutos, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres."

Para Caballero-Gea de la simple lectura del actual artº 7 en su segundo párrafo no parece concluirse otra conclusión, en cuanto a la finalidad de la acción que se concede a la Junta de Propietarios, que aquélla no es sino posibilidad de obtener del juez el lanzamiento o la resolución referidas a los arrendatarios u ocupantes.

Y ello es así en aras a la protección de una normal convivencia en la Comunidad. La LPH de 1960 ya establecía en su exposición de motivos que:

"...íntimimamente unido a los derechos de disfrute, aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica...Por eso se prevé la posibilidad de la privación judicial del disfrute del piso o local cuando concurran circunstancias taxativamente señaladas..."

El Juez de 1ª Instancia así lo recoge en la Sentencia: "la actividad ejercida de hecho .-para la que carece de licencia municipal- se lleva a cabo contraviniendo la normativa municipal de niveles de ruido, imponiendo a los vecinos una contaminación acústica permanente en horas de descanso nocturno cuyo carácter gravemente molesto queda fuera de toda duda, constituyendo una inmisión ilegítima y perjudicial que los propietarios afectados no tienen el deber jurídico de soportar por cuanto excede de la" normal tolerancia"o del ejercicio normal de un derecho, en modo alguno consentido por la conciencia social, prohibido, además,por la normativa reglamentaria y, conocido por el responsable de la empresa demandada..."

B.- Requisitos de la acción de cesación.

La doctrina y la jurisprudencia han fijado los requisitos de prosperabilidad de la acción de cesación y son:

1.- Que se dé una actividad. Lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares (STS 22 de diciembre de 1970).

En nuestro caso en el local de autos se ejercitaba la actividad de Bar, bajo la denominación de BAR D.. Según la Sentencia de autos: "El Sr. CAA viene dedicándose a la explotación de un negocio de bar de copas en el local antes señalado por mérito de contrato de arrendamiento suscrito con el propietario (codemandado JRV). Abre a las 11 de la noche para servir bebidas, no comida, y hace uso ininterrumpido de los aparatos de música que posee durante el tiempo que permanece abierto al público (confesión de dicho demandado a las posiciones 1ª a 4ª)."

2.- Que la actividad sea incómoda. Es decir molesta para terceras personas que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en el que la actividad (SSTS 8 de abril 1965, 18 de enero 1961 y 30 de abril 1966), esto es que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca, no personas indeterminadas o inconcretas (SSTS 7 de octubre de 1964 y 20 de abril de 1967).

En nuestro caso y citando la Sentencia de 1ª Instancia "La comunidad de propietarios ya se opuso en su día a la instalación de este tipo de negocio por razón de las molestias previsibles que pudiera causar, y desde 1997 se han sucedido varias denuncias ante el Ayuntamiento, formuladas por la Sra. presidente de la comunidad, por razón de nivel acústico excesivo hasta altas horas de la madrugada y por carecer el local de un adecuado sistema de extracción de humos que perjudica al inmueble, ..."

3.- Que la actividad sea notoria y ostensible. Es deciruna afectación de entidad a la pacífica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación de cada caso (STS 8 de abril de 1965), teniendo sentado el TS que la base a la notoriedad está constituida por la "evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad" (STS 20 de abril 1965), entendiendo asimismo, que el concepto de actividad notoriamente incómoda "debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en orden de convivencia, excede y perturba aquél régimen de estado de hecho que es usual y corriente en relaciones sociales..."

El Juez de 1ª Instancia recoge en la Sentencia de autos el cumplimiento de este requisito: "la actividad ejercida de hecho .-para la que carece de licencia municipal- se lleva a cabo contraviniendo la normativa municipal de niveles de ruido, imponiendo a los vecinos una contaminación acústica permanente en horas de descanso nocturno cuyo carácter gravemente molesto queda fuera de toda duda, constituyendo una inmisión ilegítima y perjudicial que los propietarios afectados no tienen el deber jurídico de soportar por cuanto excede de la" normal tolerancia"o del ejercicio normal de un derecho, en modo alguno consentido por la conciencia social, prohibido, además,por la normativa reglamentaria y, conocido por el responsable de la empresa demandada..."

SEGUNDA: CONTRAVENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ACTIVIDADES MOLESTAS.

A.- Las actividades molestas.

La inclusión del término molestas es una novedad en la actual LPH. En la anterior, el artº 7 se refería a las mismas en su tercer párrafo como incómodas.

Ambos términos se refieren a la misma lesión. Según Caballero-Gea "incómodo es lo que carece de comodidad lo que molesta, lo que es contrario a la buena disposición de las cosas para el uso que ha de hacerse de ellas; señalando que si la palabra incomodidad implica o supone ausencia de comodidad,por actividades incómodas se entenderán aquellas que privan o dificultan a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho."

A los efectos de lo dispuesto en el actual artº 7.2 LPH deben entenderse por actividades incómodas todas aquellas que privan o dificultan a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho, bien se trate de actos de "emulación" por los que sin producir beneficio alguno al propietario originen un perjuicio a los demás, o bien sean "inmisiones", es decir actividades que desarrolladas por personas dentro del ámbito de su esfera dominical o de su derecho de goce, excedan de los limites de la normal tolerancia proyectando sus consecuencias sobre la propiedad de otros perturbando su adecuado uso y disfrute. (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1984).

En nuestro caso, el Juez de 1ª Instancia ha calificado correctamente, a nuestro entender, la conducta del codemandado como de inmisión, en concreto:

"...imponiendo a los vecinos una contaminación acústica permanente en horas de descanso nocturno cuyo carácter gravemente molesto queda fuera de toda duda, constituyendo una inmisión ilegítima y perjudicial que los propietarios afectados no tienen el deber jurídico de soportar..."

En este concepto de inmisiones tienen cabida las actividades comerciales que desarrolladas en un local de la Comunidad provoquen incomodidad por ruidos y vibraciones, y en general las que comporten reuniones numerosas y bulliciosas de gente alrededor de esta actividad, como sucede en nuestro caso con la clientela del BAR D., que como resulta habitual en este tipo de Bares Musicales, es una clientela que no respeta el descanso de los vecinos convirtiendo la entrada del local y el portal de la finca en una continuación del espacio del bar destinado a la consumición de bebidas y algarabía.

A este efecto se notificó al propietario del local Sr. JRV y al arrendatario Sr. CA, el contenido del Acta de la Comunidad actora de 12 de mayo de 1999 y que contenía la siguiente referencia:

"...Asimismo se ha requerido en multitud de ocasiones al propietario para que requiera a sus inquilinos el respeto al descanso de los vecinos y el orden en la calle..."

Las Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona, Sala 1ª de fecha 25 de marzo de 1988 y la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 29 de enero de 1996 definen nuevamente el concepto de inmisión molesta:

"Es de afirmar que el concepto de incomodidad es relativo y, en relación a cada caso concreto y conjunto de circunstancias concurrentes, presentando una graduaciónde matices, que salvo aquellos que son legalmente definidos como tales en el Reglamento de 30-12-61, por los efectos nocivos o molestos que en el mismo se describen, requieren una definición en cada caso concreto y siempre en relación con su incidencia negativa o perturbadora del adecuado y normal uso y disfrute de la cosa respecto de los demás; en realidad implican una inmisión en la armonía y en el equilibrio y finalidad de la concurrencia de los distintos espacios físicos que se estructuran en la construcción, como adscritos a una persona o titular; se rompe el contenido o la frontera de los límites y se invade incómodamente más allá de lo normal o tolerado...."

La referencia al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas yPeligrosas, Decreto 1414/1961de 30-12-61, nos sirve nuevamente para calificar el ejercicio del BAR D. como molesta. Así el artº 3: "Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores...." Y a éstas el artº 11 les impone que "...habrá de tenerse en cuenta en todo caso para su funcionamiento deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores para evitar molestias AL VECINDARIO."

La Presidenta de la Comunidad, confiesa a la posición Décima de las presentadas por la representación de D. JRV que "...la insonorización es nula, manifestando que el sonido llega al ático..." y a la Decimoséptima que "...que no es cierto, pues si no no les despertaría, manifestando que si existe un limitador de sonido no lo hacen servir..." y a la Decimocuarta de las presentadas por la representación de D. CA "...que lo único que le interesa es que el ruido del bar musical del Sr. A entra dentro de sus casas...".

Y el propio Juez de 1ª Instancia denuncia que "...el responsable de la empresa demandada, que, a pesar, de las quejas de los vecinos, no ha adoptado medida correctora alguna, continuando su actividad a sabiendas de las serias molestias que estaba causando..."

El propio perito en el Acta de Ratificación y emisión del Dictamen contesta ala aclaración de la actora que: "los aparatos de audio (del Bar D.) pueden emitir sonido a mayor o superior nivel pudiendo evitarse con una insonorización adecuada..."

B.- Contravención por parte del Bar D.

El cumplimiento de los requisitos del artº 7 en su párrafo 2º pasa por la prueba de que el ejercicio de la actividad por parte del ocupante-arrendatario del BAR D.es molesta y contraviene las disposicionesgenerales en perjuicio de los derechos del resto de propietarios del inmueble de C/ Mariano Cubíde Barcelona.

La contravención de la normativa general en el caso de autos se concreta en la vulneración por parte del Bar D. de la "Ordenança sobre el control de la contaminació per agents físics. Aprobada pel Consell Plenari el 21 de setembre de 1982 i el 18 de març de 1983 vigent des de 8-IX-1983, publicada a la Gaseta Municipal nº 27 de 30-IX-83)" y aportada certificación de su contenido por parte del propio Ayuntamiento de Barcelona en período probatorio.

Dicha contravención en el desarrollo de la actividad por parte del codemandado; y la inactividad de la administración local al respecto, resulta acreditada en los presentes Autos por los siguientes documentos y actuaciones:

1º.- Instancias-denuncias de la Comunidad actora de 24 de enero de 1997, 4 de abril de 1997, 19 de octubre de 1998. Documentos nº 2, 3, 4 de los de la demanda.

2º.- Medición acústica derivada de Acta de Inspección realizada por la "Inspecció Polivalent de Districte" del Ayuntamiento de Barcelona de 4 de junio de 1999. Documento nº 5 de los de la Demanda.

Informe-Medición de la Patrulla de Agentes de Policía Administrativa ý Policía de Prevención de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Barcelona, de 4 de noviembre de 1999, aportado en período probatorio junto a escrito de esta representación de 30 de noviembre de 1999.

Inspección por el mismo órgano, del día 22 de octubre de 1998, que se aportó en período probatorio por parte del Ayuntamiento de Barcelona en la que a la vista de los decibelios comprobados se propone ORDRE DE TANCAMENT IMMEDIAT del local "Bar D.".

3º.- Documental aportada por el Ayuntamiento de Barcelona a requerimiento de esta representación y con entrada a las presentes actuaciones el 30 de diciembre de 1999, donde resulta que el Consistorio Certifica que:

"1.- Que el local situado en los bajos de C/ Marià Cubíde Barcelona tiene concedida la licencia C-1 que solo autoriza la actividad de bar, no la de bar musical.

2.- Que en relación a este local se tramitó expediente de Disciplina Urbanística, que en fecha 9-11-98resolvía el precinto del mismo.

3.- Que el citado precinto se ordenó por ejercer la actividad de bar musical que no le correspondía.".

Esta referencia a la ausencia de Licencia para bar musical del BAR D. nos sirve para introducir aquí la doctrina del TS en SS de 14 de febrero de 1989 y16 de julio de 1993 que determinan que "...ciertamente la autorización administrativa no es obstáculo para la prohibición vecinal si ésta estuviera fundada...".

Que no es el caso de autos como descubre la prueba documental referida.

4º.- Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de diciembre de 1999, en la que en el expediente 05-98-01421/1 de fecha en la que se acuerda PRECINTAR la actividad de Bar Musical, y ORDENAR QUE TENGA EL LOCAL LIBRE EL DIA DEL PRECINTO a resultas de la ausencia de Licencia para Bar Musical y el ejercicio abusivo de la actividad. Resolución aportada a los Autos en período probatorio, .

5º.- Y, finalmente, prueba pericial llevada a cabo por el Perito designado por insaculación Doctor CCR, Ingeniero Industrial, Catedrático de Universidad de Organización de Empresas y Técnico Superior en Seguridad, Higiene, Ergonomía y Psicosociología con el resultado que obra en autos y que se refleja en la Sentencia con todo detalle.

De todo ello lo que queda indudablemente acreditado es la lesión al derecho patrimonial de la Comunidad y de los vecinos que la habitan.

TERCERA: INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN Y AUXILIO JUDICIAL.

Ante esta inactividad de la Administración de la que hablaba D. Daniel Loscertales, que, a pesar de ordenar el cierre y precinto del local no impide el ejercicio de la actividad que en él se desarrollaba contraviniendo la normativa, la Comunidad de Propietarios insta el auxilio judicial con la demanda que aquí nos ocupa.

Con anterioridad a la presentación de la demanda notifica en varias ocasiones, tanto al propietario como al inquilino del local bajos, la queja por la intromisión sonora que produce la actividad que se desarrolla en el local situado en los bajos de la finca.

Las notificaciones y los correspondientes incumplimientos por parte de los demandados también se han acreditado:

1º.- Todas las mediciones acústicas, a excepción de la que realiza el perito judicial, se llevan a cabo con el conocimiento de D. CAA, quien participa del expediente administrativo que cada medición comporta y al que se le notifican las Actas y resoluciones ordenando el cierre y precinto del local. Cierre y precinto del local que incumple con la misma indiferencia con la que, en autos, incumplirá la medida cautelar adoptada, de la que se hará mérito más adelante.

2º.- Se notifica al propietario del local D. JRV el contenido de las Actas de Comunidad que se han adjuntado a la demanda de fechas, 4-10-94 (Documento nº 6 de la demanda), 10-6-96, (Documento nº 7), 6-7-98 (Documento nº 8)y la de 12-5-99, en la que se acuerda facultar al Presidente para otorgar poderes para pleitos y presentar la presente demanda.

Facultado expresamente el Presidente para actuar en juicio por Acta de 12-5-99 se presenta la demanda.

3º.- El acuerdo de instar la demanda de cesación en virtud del artº 7.2 LPH se notifica fehacientemente al propietario del local D. JRV según Acta Notarial de Notificación autorizada por el Notario de Barcelona D. GDG el 25-25-99, notificación que se lleva a cabo el 31-5-99. (Documento nº Trece).

Y a D. CAA se le notificafehacientemente el 3 de junio de 1999, (Documento nº 14).

A todas estas actuaciones y requerimientos no hace caso el demandado D. CAA quien a pesar de dichos requerimientos por parte de la Comunidad y a pesar de las mediciones acústicas por parte del Ayuntamiento de Barcelona y de las órdenes de cierre y precinto continua con su actividad incumpliendo sobradamente el nivel de decibelios permitidos por la legalidad vigente que es la Ordenanza Municipal que aporta el Ayuntamiento de Barcelona en período probatorio y del que se hace referencia en la Sentencia.

Pero no sólo desatiende a la Administración Local y a los requerimientos civiles de la Comunidad de Propietarios sino que también desatiende a los requerimientos del juzgado de 1ª Instancia donde se ventiló el juicio de cognición aquí en trámite de apelación.

La demanda se le notificó en forma y contesto a la misma el 8 de septiembre de 1999. Todo y tener conocimiento de la demanda, la inspección municipal de 4 de noviembre de 1999 detecta unos niveles auditivos de 51 db. en el piso entresueloy el perito judicial designado por insaculación realiza la medición acústica durante las noches entre el 2 y 10 de marzo de 2000 y detecta 98 db en el local y 66 en el exterior de la calle.

El incumplimiento y desatención a la autoridad judicial adopta carácter de ilícito penal cuando el juzgado de 1ª Instancia dicta por Auto de 27 de julio de 1999, la siguiente medida cautelar:

"Dispongo se acuerda requerir al arrendatario del local sito en la C/ Mariano Cubí nº bajos, BAR D, a fín de que ajuste al ejercicio de su actividad a la legalidad vigente en relación al nivel máximo de decibelios de los aparatos de radio, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia..."

Ante la medición acústica de 4 de noviembre de 1999, es decir, en plena vigencia de la medida cautelar, esta representación presenta escrito el 30 de noviembre al objeto de que por parte del Juzgado:"acuerde S. Sª la resolución judicial pertinente en relación al quebrantamiento de la medida cautelar" adoptada por Auto de 27 de julio de 1999.

Pues bien, el Juez de instancia dicta nueva resolución (Providencia), el 16 de diciembre de 1999 en la que se reitera la medida cautelar y el requerimiento al codemandado:

"Requiérasele para que dé estricto cumplimiento al auto de fecha 22-7-99, por el que se acordaba acceder a la medida cautelar previamente solicitada sin que el BAR D, pueda superar los decibelios que como máximo permiten las Ordenanzas Municipales, apercibiéndole que el presente proveído sirve de requerimiento en forma y en su desatención podría motivar que se dedujera testimonio de particulares para depurar posible responsabilidad penal sobre desobediencia a la autoridad judicial..."

Esta Providencia se notifica a las partes el 21 de diciembre de 1999 yla prueba pericial se practica entre el 2 y 10 de marzo de 2000.

Mayor desatención no cabe, tanto más si se tiene en cuenta por la Sala que esa desatención la padecen mis representados todos los fines de semana, entre los jueves y los domingos, entre las 23 h. y las 5 de la madrugada, horario del Bar D. (Posiciones 1ª a 4ª de D. CAA).

Las pruebas aportadas dan fe del incumplimiento reiterado por parte del codemandado de la legalidad vigente y de la procedencia de la acción de cesación de la demanda y del fallo de la Sentencia. Del incumplimiento diario, continuado, ininterrumpido y constante dan fe mis clientes cada día de apertura del local.

CUARTA: ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES EN RELACION A LOS ARTº 7.3 Y 19 DE LA LPH DE 1960.

Existe una gran variedad de ejemplos jurisprudenciales de la aplicación de estos artículos a las actividades de "Pubs" o "Bares Musicales".

SAP La Coruña, Sección 4ª, 9 de julio de 1998, nº 283/99, Rollo 562/98:

"...la aplicación de tal módulo al caso que nos ocupa determina la estimación de la demanda, pues se ha practicado una sólida actividad probatoria, debidamente analizada en la sentencia impugnada, de la que resulta el antijurídico funcionamiento del local de litis, con las evidentes molestias que ello genera a la comunidad accionante. Así a la recurrente se le incoaron diversos expedientes sancionadores por parte del Ayuntamiento de A Coruña, con fechas 20 de octubre de 1995, 13 de junio de 1996, 9 de septiembre de 1996 y 23 de diciembre de 1996, dando lugar a precintos del local con fechas 2 de abril de 1996, 9 de julio de 1996, 24 de octubre de 1996 y 27 de diciembre de 1996, todo ello al carecer el referido local de la necesaria insonorización y constatarse la emisión de ruidos excesivos en niveles no autorizados, ilícita actividad en la que la apelante era reincidente ...En definitiva es obvio, independientemente de lo que resulte de los recursos contencioso administrativos interpuestos que la actividad del local de litis atentaba a la legalidad vigente constituyendo una actividad molesta que constituye causa legal de resolución del vínculo arrendaticio.

...sirviendo de botón de muestra nuestra Sentencia de la Sala de lo Civil de nuestro más Alto Tribunal de 13 de mayo de 1995 cuando indica que concurriendo la causa de resolución invocada (actividad notoriamente incómoda) hay que referirla al momento en que efectivamente se ha producido sin que cualquier subsanación posterior pueda enervar la viabilidad de la acción ejercitada (STS 24 de enero de 1954)."

SAP Salamanca 16 de octubre de 1997, nº 545/97, Rollo 655/1997.:

"La parte demandada de este procedimiento singular de la LPH acude a esta alzada para impugnar con el congruente sentido revocatorio, la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento especial le priva del uso desu local o Pub denominado "La Premiere Sinphonie" sito en el mismo edificio y número de aquella comunidad...

Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia en cuanto tales, por su extenso y riguroso contenido. Lo que no cabe ignorar, por ser esencial a la problemática suscitada, es que las actividades prohibidas en el artº 7.3 y 19 LPH hacen alusión a un concepto como el aquí debatido, de molestia, superior a la que viene impuesta por las relaciones de vecindad; esto es más allá de los límites tolerables y asumibles por la comunidad, por ser contrario a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquéllas; entendiéndose por actividades incómodas o molestas proscritas por la Ley, todas las que impiden a los demás el adecuado uso de una cosa o derecho.

Por tal razón se conciben como molestas las actividades que inciden seriamente por su signo excesivo en el natural sosiego de una vecindad sensiblemente perturbada, en casos como el de este supuesto por ruidos y estridencias sonoras, que comúnmente se entienden sale de lo normal; como no es inusual, lamentablemente, en estos momentos, con las actividades hosteleras conectadas al ocio o expansión de la juventud, con la agravante de circunscribirse a horas nocturnas en que el descanso general de las personas se perturba absoluta y sistemáticamente, a extremos de perjudicar la salud y derechos más personales, de quienes tienen el inconveniente de vivir en las proximidades de esos centros generadores de inmisiones difícilmente tolerables y en todo caso abusivos.

...los índices de insonorización del local ordenados, pueden resultar baldíos–al no ser exigibles y antieconómicos los de carácter absoluto-, con la sola falta de voluntad en el manejo de los aparatos de que emanan los sonidos desorbitados, situándolos en el máximo nivel o potencia, o permitiendo a los clientes actitudes desproporcionadas a lo que debe ser un normal comportamiento ciudadano..."

SAP Valencia 2 de noviembre de 1990, 45/1991:

"...El análisis del conjunto de alegaciones y pruebas obrantes en autos, en especial la abundante documental fehaciente referente a las actuaciones administrativas del Ayuntamiento, en relación con las actividades molestas denunciadas, demuestra de manera concluyente que son ciertos los hechos básicos de la demanda, es decir, que, en el local de negocio arrendado a la Sociedad demandada, se vienen produciendo habitualmente a lo largo de varios años y continuaban al interponerse la demanda actividades gravemente molestas para los demás Copropietarios del edificio en que se encuentra ubicado dicho local; mediante aparatos amplificadores del sonido, incluso durante las horas nocturnas, de una música ambiental de nivel sonoro, sensiblemente superior al máximo permitido por la normativa municipal, desobedeciendo contumazmente los reiterados acuerdos del Ayuntamiento y requerimientos, que, para el cese de dichas infracciones administrativas, se le formularon, el último de ellos prohibiéndole la reproducción de cualquier tipo de música de ambiente, causando con todo ello a los vecinos del inmueble molestias (sonidos y vibraciones), que constituyen inmisionesen el ámbito de su vida privada que el derecho no puede amparar....

En consecuencia procede decidir este pleito en cuanto al fondo y estimar la demanda, decretando la resolución de los contratos de arrendamiento a que se alude en la súplica de la misma, por concurrir la causa de resolución prevista en la 114.8ª LAU, en relación con los artº 7.3 y 19 LPH debiendo la Sociedad demandada, arrendataria del local, desalojar estos locales bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo lleva a efecto en plazo legal...."

QUINTA: LA DEFENSA PROCESAL DE LOS DEMANDADOS.

La defensa procesal de los demandados recurrió en reposición el Auto de adopción de las medidas cautelares en base a:

Ausencia de contravención de las Ordenanzas municipales en materia de ruido.

Improcedente dicha oposición a tenor de la propia documental aportada por el Ayuntamiento de Barcelona en la que se acredita el exceso de ruido y la resolución de precinto del local.

Contestó a la demanda en base a:

1º.- La previsión estatutaria no lo impide.

Cabe contraponer a dicha alegación que los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en el nºde la calle Mariano Cubí de Barcelona, remiten a la LPH y ésta prevé la prohibición de ejercer actividades en la finca que sean molestas para los vecinos.

2º.- La actividad es lícita.

Improcedente dicha alegación cuando el Ayuntamiento resuelve que el local no tiene licencia para Bar Musical (sólo para Bar, licencia C-1) y ordena el precinto del mismo.

Improcedente nuevamente cuando se acredita que el ejercicio de la actividadcontraviene la Ordenanza municipal de niveles de ruido.

3º.- Control e insonorización.

Improcedente dicha alegación por cuanto se ha demostrado en autos que el local no está insonorizado (en absoluto) y que los aparatos, si tienen instalado un limitador de volumen, lo burlan en el ejercicio diario de la actividad.

Y ahora introduce en apelación:

1º.- El perito no ordenó parar la actividad.

La normativa municipal que regula el nivel máximo permitido para la inmisión sonora establece unos máximos según las horas del día en que se realiza la medición.

Lo que trata de evitar es que la emisión de ruidos exceda de un nivel de decibelios que la normativa considera como máximos.

En ningún caso se establece que una vez se realice la medición, después haya que parar la actividad para constatar y medir el ruido que emite el ambiente, y ello es así porque con la actividad parada, evidentemente, no habrá emisión sonora.

Precisamente lo que se trata es de realizar una medición del nivel sonoro del ejercicio de la actividad, sobreentendiéndose que esa actividad parada no genera ruido.

Es por ello que las mediciones de la Guardia Urbana, en ningún caso, contienen después una medición acústica tras la acción de vaciar el local para medir el nivel sonoro del mismo con los equipos sonoros parados.

Tampoco el perito realiza esta acción, por cuanto no tiene trascendencia vaciar el local, parar los equipos de música y realizar una medición del nivel sonoro medioambiental.

Es por ello que también resulta improcedente pretender desvirtuar la prueba acústica, tanto de la Guardia Urbana, organismo administrativo que depende del Ayuntamiento de Barcelona,(que realiza tres en ocasiones distintas) ydel perito designado por insaculaciónDoctor Ingeniero Industrial y Catedrático de Universidad.

Pero es más, el dictamen pericial del Doctor Ingeniero Industrial se realiza en base a los extremos propuestos por las TRES PARTES del presente proceso y la representación procesal de D. CAA no solicita entre sus extremos que el perito vacíe el local de autos y mida el nivel sonoro ambiental.

En la jurisdicción Civil la práctica de la prueba propuesta (en espera de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil) está reservada a las partes del proceso, sin que el Juez pueda introducir nuevas pruebas ni los peritos evaluar situaciones distintas y diferentes a las propuestas por las partes.

El perito designado por insaculación realiza la prueba a tenor de lo solicitado por las tres partes y contesta separadamente para cada una de ellas.

Es por ello que si la representación de D. CAno solicitó al perito una determinada manera de realizar la prueba (vaciando el local) ahora no puede culpar al perito o pretender sostener la apelación con un argumento de prueba no solicitado en período probatorio.

Es más, por nuestra parte se solicito que las mediciones acústicas se llevaran a efecto sin notificación previa a ninguna de las partes ni, evidentemente, al titular del negocio de bar, para acreditar que la medición constata el habitual desarrollo de la actividad del Bar D.

Es por ello que mal podía vaciar el local; si es que con ello se pretende un resultado distinto de medición acústica que, evidentemente no se produce.

2º.- Las costas.

Es procedente la imposición de costas de la primera instancia a los demandados por cuanto en la sentencia se estiman todas las pretensiones de la demanda, esto es, la acción de cesación, lanzamiento del inquilino e indemnización.

El suplico del escrito de demanda es el siguiente:

"...dicte sentencia en la que, estimando la demanda, disponga la cesación definitiva de la actividad descrita y la indemnización de daños y perjuicios que proceda y que se determinarán en ejecución de sentencia, así como declare extinguidos los derechos arrendaticios de D. CAA sobre el local propiedad de D. JRV, y su inmediato lanzamiento, con expresa imposición de costas..."

Este suplico se estima en su totalidad en la sentencia cuyo fallo es idéntico:

"...condeno al primero al cese definitivo en la actividad comercial que desarrolla en el local bajos de la calle... declaro extinguidos los derechos arrendaticios sobre dicho local y ordeno su lanzamiento. Condeno asimismo al codemandado .... a estar y pasar por tales pronunciamientos. Y condeno a ambos demandados solidariamente al pago de una indemnización ascendente a 300.000 ptas. y al pago de las costas del juicio..."

Como puede comprobarse el suplico de la demanda se estima íntegramente y por ello procede la condena en costas.

Otra cosa es, que es lo que ocurre en nuestro caso, que la Comunidad alegara varios motivos para acreditar la molestia (ruidos, humos y clientela) y el juez de instancia sólo reconozca uno (ruidos). Pero lo reconoce como suficiente para la acción de cesación instada en demanda.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO: Se digne tener por presentado este escrito, y las alegaciones en él contenidas y -en sus méritos- tener por impugnado el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado y confirme la Sentencia de primera instancia con expresa imposición de costas de esta alzada.

En Barcelona a 17 de enero de 2001.

Fdo. Joaquim Martí Martí

Col. nº 17.169

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February

2017

Joaquim Marti

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