Print this page

26

April

2016

INMISIONES SONORAS DERIVADAS DE CONCIERTOS Y FESTIVALES MUSICALES. PREVALENCIA DEL DERECHO AL DESCANSO Y DE LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

Escrito por
Valora este artículo
(4 votos)

DIARIO LA LEY nº 8749. Sección TRIBUNA. 26 Abril 2016. Por Joaquim Marti Marti.

Artículo actualizado y publicado en la web de JURISTAS CONTRA EL RUIDO. http://www.juristas-ruidos.org/opinión/297-conciertos-y-otras-modas-con-mucho-ruido-joaquim-martí-martí.html

Inmisiones sonoras. Festivales musicales y conciertos. Limites sonoros. Inexistencia de “carácter esporádico” del concierto o festival. Declaración de nulidad de la licencia del festival por sobrepasar los límites legales de ruido. Inmisiones declaradas graves por la nocturnidad y duración de los festivales. Procedencia de indemnización por daño moral.

En la actualidad, las distintas normativas reguladores del ruido y de las inmisiones pretenden regular, limitar, controlar y prohibir, llegado el caso, actividades que generan ruidos que sobrepasan los límites que imponen las propias normas.
Las actividades de ocio nocturno, de bares, bares musicales, discotecas, etc, se encuentran limitadas y reguladas por la Leyes estatales del ruido, las distintas normativas autonómicas, y las propias Ordenanzas Municipales.
Podemos decir, que la regulación es clara y su aplicación debería ser automática, en toda su extensión y eficacia, por no decir contundencia.
Cualquier particular que se vea afectado por el ruido y las inmisiones sonoras de estas actividades, tiene la cobertura del derecho en sus distintas jurisdicciones: civil, administrativo y penal; y no debería tener dificultades en que los Tribunales de Justicia estimaran sus reclamaciones o sus solicitudes de cesación, medidas correctoras y/o indemnización por el mal causado.
La duda surge si la protección a ese particular es la misma si la actividad ruidosa proviene de un concierto musical, de un Festival de música o de una celebración musical programada para una determinada fecha, es decir, de una actividad no continuada. En este artículo resolveremos esta duda.

INDICE:

I.- La protección frente a las inmisiones sonoras provenientes de actividades musicales y de ocio nocturno.
II.- Limitaciones a las actividades ruidosas.
III.- Las actividades y molestias “esporádicas” de festivales, macro-conciertos y celebraciones.
a) El supuesto de hecho de la inmisión provocada por los Festivales musicales de Vilanova i la Geltrú.
b) Los fundamentos del TSJ de Catalunya para revocar la Licencia por los ruidos derivados.
IV.- Conclusión.


I.- La protección frente a las inmisiones sonoras provenientes de actividades musicales y de ocio nocturno.


Las normativas estatales (LEY 37/2003 DE 17 DE NOVIEMBRE, DEL RUIDO y sus REGLAMENTOS DE DESARROLLO; Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre), basan la limitación de las inmisiones sonoras a resultas de la medición del ruido a través del “decibelio”.
La mesura del ruido, (que no siempre se equipara a la medida de la inmisión) es el “decibelio”, como unidad de medida.
La normativa estatal, y todas las normativas autonómicas, fijan el criterio del “decibelio” como el límite al que no se puede sobrepasar. Los límites en “decibelios” no son uniformes para cada regulación autonómica, ni en relación a la estatal. Como suele ser costumbre en nuestro país, cada norma fija unos límites, unas formas de medición y unos protocolos para adoptar las mediciones.
Los Tribunales de Justicia, por fortuna, no toman el “decibelio” como dogma de fe; y la inmisión y el padecimiento no sólo dependen del sonómetro y de la medición realizada, sino de criterios que provienen más de la razón y la realidad de las cosas. Se castiga tanto por contravenir el normal uso de las cosas y por ocasionar una molestia inmerecida e impropia, como por superar los límites en decibelios.
No obstante ello, a modo de ejemplo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha fijado, en decibelios, unos parámetros de lo que serían molestias o inmisiones fuera de lo aceptable y permisible.
Pues bien, según la OMS, partiendo de que el nivel de presión acústica del discurso normal opera sobre los 50 db, un ruido con niveles sonoros por encima de los 35 db dificulta la comprensión y el entendimiento de la palabra, haciéndola prácticamente inentendible a partir de los 65 db.
En el interior de las viviendas, la OMS recomienda que para un buen aprovechamiento del sueño, el nivel acústico del ruido no debería exceder de 30 db para el ruido continuo y deberían evitarse ruidos superiores a 45 db por cuanto destruyen el descanso y dificultan su reanudación.
En las zonas cercanas a los aeropuertos, la OMS advierte que los habitantes pueden padecer alteraciones en sus funciones fisiológicas a resultas de una exposición prolongada a niveles de 65-70 db.
Concluye la OMS que un ruido por encima de los 89 db aumenta la agresividad de los individuos con predisposición a reacciones de aislamiento y hostilidad social.
Cualquier inmisión que sobrepase estos parámetros debe motivar la interposición de una demanda judicial, ya sea en el orden civil o contencioso, ya sea en el orden penal. Y ello por cuanto el derecho de los particulares al descanso, al uso residencial de su domicilio, a la inviolabilidad de dicho domicilio frente a las inmisiones de los vecinos, es prevalente, sin duda alguna, frente a una actividad ruidosa sin cobertura jurídica, social y natural.
Y es que, como decía el periodista Lluís Permanyer en el Diario La Vanguardia de fecha 2 de diciembre de 2000, en su artículo titulado «Si hay ruido, no somos libres» y que guardaba relación con la estimación por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona de una acción de cesación instada por el Letrado autor de este artículo contra el titular de un «Bar de copas»: «El ruido es un intruso que se cuela en nuestro territorio, lo invade peligrosamente y nos provoca agresiones intolerables, que en casos extremos pueden causar lesiones graves. Si el ruido tuviera cuerpo, la defensa habría resultado más fácil; es su inmaterialidad lo que le ha permitido tan incomprensible tolerancia...».

II.- Limitaciones a las actividades ruidosas.

Existe una gran variedad de ejemplos jurisprudenciales de condenas, en el orden civil, de inmisiones derivadas de las actividades de «Pubs» o «Bares Musicales»: podemos referirnos a la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4.ª, de 9 de julio de 1998, núm. 283/1999, Rollo 562/1998, que estimó la demanda al resultar acreditado, en período probatorio, el antijurídico funcionamiento del local de litis, con las evidentes molestias que ello generaba a la comunidad accionante.
En la SAP Castellón (Sección 3ª). Sentencia 1 febrero 2002 la Sala fija el criterio jurisprudencial que «la calificación civil de las actividades como molestas, insalubres, incómodas o peligrosas es independiente del alcance o significado que pudiera atribuírseles en la esfera administrativa» (STS 14 Feb. 1989), no hallándose vinculados los Tribunales por la conceptuación que merezcan en aplicación de ordenanzas Municipales y Reglamentos Administrativos como el de 30 Nov. 1961 (TS SS 18 Abr. 1962, 16 Dic. 1963, 30 Abr. 1966).
En el mismo sentido, se dice que el cumplimiento de las formalidades administrativas para instalación de un negocio o industria no afecta a las consecuencias del mismo en el orden civil, ni condiciona los derechos de esta índole reconocidos en las leyes (TS SS 22 Nov. 1960, 14 Nov. 1989, 4 Mar. 1992). En igual sentido se ha pronunciado la llamada jurisprudencia menor, entre cuyas resoluciones podemos citar la sentencia de la AP Salamanca de 4 May. 2000), la SAP Navarra --sec 1ª- de 8 Ene. 2001) y la SAP Asturias --sec 5ª-- de 30 Mar. 2001).
Otras casuísticas resueltas en las SS A. P. Jaén, Sec. 2ª S. 1 de junio de 2001, A. P. de Alicante, Sec. 4ª S. de 15 de marzo de 2002, A.P. de Toledo, Sec. 1ª, S. 11 de diciembre de 2000, A.P. Valencia, Sec. 7ª, S. de 31 de julio de 2000, A.P. Cádiz, Sec. 1ª, S. de 11 de junio de 2001, A.P. de Asturias en Sentencia de la Sección 1ª de 21 de mayo de 1997, A.P. Cáceres Sección 1ª de 21 de noviembre de 1996 ó A.P. Murcia Sección 2ª de 24 de mayo de 1997; estiman la protección de los reclamantes frente a los atropellos causados por el ruido de las actividades denunciadas.
En la Sentencia de la AP de Valencia de 2 de noviembre de 1990, 45/1991, analizado el conjunto de alegaciones y pruebas, en especial la prueba documental referente a las actuaciones administrativas del Ayuntamiento, en relación con las actividades molestas denunciadas, quedó demostrado que, en el local de negocio arrendado, se venían produciendo actividades gravemente molestas para los demás copropietarios del edificio; mediante aparatos amplificadores del sonido, incluso durante las horas nocturnas, de una música ambiental de nivel sonoro, sensiblemente superior al máximo permitido por la normativa municipal, desobedeciendo contumazmente los reiterados acuerdos del Ayuntamiento y requerimientos, que, para el cese de dichas infracciones administrativas, se le formularon, el último de ellos prohibiéndole la reproducción de cualquier tipo de música de ambiente. Frente a ello, termina la Sala decretando la resolución de los contratos de arrendamiento, por concurrir la causa de resolución prevista en el art. 114.8.ª LAU 1964, en relación con los arts. 7.3 y 19 LPH.
Con la LAU de 1994 en vigor, en la SAP de Barcelona, Sección 13ª, de 16 May. 2000, rec. 459/1998. Ponente: Gomis Masque, María dels Angels; se solicita por parte del arrendador, la resolución del contrato de alquiler de piso. Para la Sala, acreditado que la conducta de los demandados, y sobretodo de la codemandada Sra. G. (ruidos nocturnos, música alta, altercados, insultos amenazas y vejaciones a distintos vecinos...) ha causado el rechazo de los vecinos de la finca, provocando alarma entre los mismos y perturbando de modo notable la pacífica convivencia en el inmueble, concurre la causa invocada y, en consecuencia, estima la demanda interpuesta.
La Sentencia de la AP de Barcelona, Secc. Primera, de 12 de junio de 2002, confirma la de primera instancia y estima una demanda presentada por una Comunidad de Propietarios y defendida por el Letrado autor de este artículo y declara resuelto el contrato de arrendamiento, ordenando su lanzamiento, al arrendatario del local situado en los bajos de la finca y destinado a “bar musical” o “bar de copas”.
La jurisdicción contenciosa administrativa se ha mostrado, asimismo, eficaz en la defensa de los particulares frente a las actividades de ocio nocturno, ruidosas e incontroladas. Así, la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 29 de marzo de 2001, Recurso 2303/1996, consideró contraria a derecho la autorización provisional concedida por el alcalde a los empresarios explotadores de carpas destinadas a discotecas en la zona de Sancti Petri, condenando al Ayuntamiento de Chiclana (Cádiz) a una indemnización compensatoria para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada [recurso interpuesto por un particular y representado por mi compañero y amigo Joaquín HERRERA DEL REY , contra el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, Cádiz].
En esta jurisdicción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha validado la adopción de medidas cautelares de suspensión de actividad en materia de actividades clasificadas como molestas, con el fin de hacer cesar la excesiva y reiterada emisión de ondas sonoras que implica molestias para los vecinos de un inmueble, en sentencias de 30 de octubre y 22 de noviembre de 2000 y en la más reciente de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, Sección 4.ª, de 16 de enero de 2002, Ponente: Sr. Soto Vázquez.
En conclusión, los Tribunales, estiman las reclamaciones frente a inmisiones sonoras injustificadas y que atentan al descanso de los vecinos, castigando los excesos, los desórdenes, el uso anormal de las Licencias y autorizaciones administrativas. En definitiva, el uso antisocial de los derechos administrativos de los empresarios.
Las Licencias conceden los derechos del ejercicio de las actividades para las que se han concedido, pero ello no habilita ni el exceso, ni la desmedida, ni el desorden, ni mucho menos la inmisión, molestia, ni el desprecio a los derechos de propiedad, al descanso y al domicilio.
Pero estos ejemplos lo son en relación a actividades continuadas, actividades de continuado ejercicio de los derechos del comercio y la actividad del negocio instalado.
La pregunta es si esos derechos de los particulares a no ver atentados sus derechos, tienen la misma extensión frente a actividades no continuadas, ni permanentes, como pueden ser conciertos, festivales musicales, y actividades análogas, ya sean de titularidad pública o privada.


III.- Las actividades y molestias “esporádicas” de festivales, macro-conciertos y celebraciones.

El ejemplo es claro y se repite en muchos de nuestros municipios. Lugares de descanso y sin ningún tipo de preparación ni estructura, que se ven sobredimensionados durante una, dos o más jornadas por macro-festivales, que desarrollan su programación sin control de horarios, de afluencia de personas ni de decibelios. La prensa, además, suele celebrar el éxito de estos festivales, dando cuenta del exceso de esos mismos parámetros (horarios, afluencia y decibelios).
El “éxito” medido en los excesos referidos, comporta que dichos festivales, conciertos o celebraciones se repitan cada año, en fechas coincidentes y con la misma ausencia de limites administrativos.
La autorización administrativa (Licencia, en la mayoría de los casos) de dichos festivales o macroconciertos se suele conceder “a la carta” y según las necesidades y peticiones del promotor de estos eventos. Así, es el promotor el que decide a su conveniencia, lugar, horario, y demás necesidades.
La autorización no suele fijar límites de decibelios, de público y de horario, ya que estos parámetros condicionan el éxito del evento, y de ese éxito suelen participar el promotor y el propio Ayuntamiento de la localidad.
Ante esta situación descrita, las inmisiones que padecen los residentes en la zona son tan graves como la lógica puede predecir. Inmisiones sonoras que empiezan los días previos al evento, con las pruebas de sonido y montaje del recinto, se consolidan el día o días del festival, con actuaciones que pueden finalizar a las 6 de la madrugada del día siguiente al del inicio del festival sin límites de decibelios ni orden de ningún tipo.

a) El supuesto de hecho de la inmisión provocada por los Festivales musicales de Vilanova i la Geltrú.

Al Letrado autor de este artículo se le encargó la defensa de estas inmisiones padecidas por propietarios de viviendas colindantes a la Playa del llamado “Molí de Mar” en Vilanova i la Geltrú (Comarca del Garraf, Barcelona) frente a unos festivales que se venían celebrando, cada año, en sucesivos fines de semana del mes de julio.
Para la prueba de la inmisión y de los excesos de ruido, se encargaron unas mediciones acústicas, tomadas desde las fachadas de las viviendas de los reclamantes, y realizadas durante toda la extensión horaria del festival. Por tanto, la prueba de la inmisión, y de la ilegalidad, era objetiva y derivada de una medición acústica realizada siguiendo los parámetros de la normativa autonómica catalana reguladora del ruido y la vibración.
En concreto, la medición acústica se realizó en los festivales del año 2011, y a resultas del resultado que se expondrá, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las  Licencias que el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú concedió ese año a las entidades que pretendían organizar (y llegaron a organizar) unos festivales de música “reggae” en la Playa del Moli de Mar. Los recurrentes de las licencias tenían sus viviendas (viviendas habituales, no segundas residencias) en el Paseo de San Cristóbal, contiguo a dicha playa y a la zona de los festivales.
Los festivales se celebraban dos fines de semana continuados, cada fin de semana con un nombre distinto del festival.
Lo primero que sorprendió a este Letrado fue la permisividad total de la Licencia a los organizadores. La misma podía calificarse de “cheque en blanco”. La autorización administrativa se caracterizaba por la ausencia de medidas correctoras eficaces contra el ruido, el desorden, el “desconcierto”, en definitiva.
Efectuada medición acústica del concierto, los datos eran fiel reflejo de la gravedad de las inmisiones sonoras que ocasionaron estos festivales, amparados con Licencia administrativa municipal.
 Tal y como concluyó la medición acústica, el nivel sonoro del festival celebrado el primer día del festival (viernes 1 de julio) fue de 92 db, cuando el límite está marcado en 45 db (según normativa autonómica); y, asimismo, el sábado 2 de julio la medición dio como resultado 82 db cuando el límite está marcado en 45 db.
Dicha medición coincidió, prácticamente, con la medición realizada el año 2009, por lo que quedaba acreditado que la inmisión sonora padecida por los recurrentes se vino repitiendo desde hace varios años.
Según la citada medición sonora del año 2009, el promedio de emisión sonora es ilustrativo del exceso en dichas actividades de ocio nocturnas:
Dia 3 de julio, noche, promedio de 83,8 db.
Dia 4 de julio, noche, promedio de 83,6 db.
Cuando el límite estaba en 55 db (en el año 2009 y según la normativa autonómica).
La prueba pericial, en definitiva, confirmaba la gravedad de la inmisión, con la ratificación en juicio, como prueba pericial, de las entidades que emitieron los Informes acústicos, confirmando que dichas inmisiones superaron, con exceso, los límites permitidos por la legalidad vigente.
Cabe referirse aquí, tal y como se hizo en el juicio, que el sonido de una sirena de una ambulancia, a un metro de distancia, supone recibir una inmisión sonora de 90 db. Pues bien, los recurrentes, con los Festivales en el Molí de Mar, recibieron una inmisión de 93 db durante ocho horas sin interrupción. Ello impide la actividad domiciliaria, so pena de caer en grave enfermedad psicológica, como puede entenderse.
Interpuesto recurso contencioso, el Fundamento principal del mismo era el de combatir la Licencia otorgada en el año 2011, no por un defecto en el expediente administrativo, sino por estar autorizando un evento que contravendría, al ejecutarse, la normativa sobre el ruido.
En definitiva, la petición de nulidad de una autorización administrativa por estar autorizando una actividad que provoca ruido, un ruido superior al permitido por las normas, y fuera de toda justificación.
Pero la pretensión no podía limitarse a la Licencia del año 2011, y se solicitó del Juzgado el requerimiento a que el mismo Ayuntamiento no pudiera conceder nuevas Licencias, de estimarse la demanda. Finalmente, se solicitó una indemnización por daño moral de 12.000 € para los recurrentes.
El Juzgado contencioso 11 de Barcelona, desestimó la demanda, admitiendo la alegación de defensa del Ayuntamiento demandado relativa a que estos festivales, quedaban fuera de la regulación de la normativa del ruido al tener carácter de “esporádicos”, y en virtud de este privilegio, quedaban amparados y legitimados todos los excesos demostrados por los recurrentes.
El artº 16.2 de la Ordenanza Municipal fue el precepto que aplicó el Ayuntamiento para permitir que los sistemas electroamplicadores del Festival pudieran alcanzar un nivel sonoro máximo de 85 db, medidos a la fachada del domicilio de los recurrentes.
Es decir, no se negó la penosidad de las inmisiones, ni los excesos en las  mediciones acústicas, ya que el argumento del Ayuntamiento demandado fue que los recurrentes tenían el deber de soportarlos, cada año, al ser una actividad “esporádica”.
Interpuesto recurso de apelación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (sección tercera), ésta dicta Sentencia de 14 de marzo de 2016, en la que revoca los argumentos del Juzgado Contencioso 11, desestimado los de la defensa del Ayuntamiento demandado y estimando la demanda interpuesta (parcialmente, en lo que se expondrá).

b) Los fundamentos del TSJ de Catalunya para revocar la Licencia por los ruidos derivados.

1º.- Ausencia de carácter “esporádico”.
Para la Sala, el precepto referido de la Ordenanza Municipal se encuentra enmarcado en el régimen de actividades al aire libre; es decir, en la transposición municipal de una parte de los espectáculos públicos y las actividades recreativas que tanto la Ley catalana 11/2009, como el Decreto 112/2010, califican de espectáculos o actividades de carácter extraordinario. Lo que quiere decir, que a pesar de que no lo exprese la OM, a los requisitos o condiciones establecidos por esta última, se deberían añadir –como no podía ser menos- el resto de requisitos o condicionamientos no referidos por la OM, pero claramente consignados a la normativa autonómica (de rango superior).
Y una lectura conjunta y sistemática de la “LLei 11/2009, del Decret 112/2010” y de la OM, lleva a concluir a esa Sala que el Festival no podía beneficiarse del régimen de tolerancia acústica previsto en el artº 16 de la OM, porque –al menos este Festival- no podía considerarse una actividad extraordinaria, al no tratarse de un espectáculo musical esporádico.
Para esa Sala, como para los recurrentes, el Festival no tiene nada de esporádico a pesar de que se celebre una vez al año, en medio del verano; ya que esporádico es aquello que puede calificarse “de ocasional, sin un enlace ostensible con antecedentes y consiguientes” (ver RAE) o aquello “que se presenta de una manera aislada, sin obedecer a una ley general” (Diccionario de L’IEC). Y, en nuestro caso, el Festival se viene celebrando de forma regular y continuada, al menos desde el año 2006. Y esta situación repetitiva, ya hacía unos cuantos años que venía produciéndose en la fecha de concesión de la Licencia controvertida.
La consecuencia de todo lo que acabamos de decir no podrá ser de otra forma, para la Sala, admitiendo el criterio de los recurrentes, que la de excluir el Festival –tal y como había estado concebido-, del régimen de autorizaciones del cual se había venido beneficiándose. Lo contrario nos llevaría al absurdo de tener que admitir a priori –incluso en zonas con un uso residencial significativo-, la posibilidad de un número repetitivo e indeterminado de eventos musicales de características análogas a las del Festival y, por tanto, a convertir en papel mojado las previsiones legales de la propia OM, la cual (artº 16.5) habría limitado la suspensión del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica a cinco fiestas populares, con el claro designio de reducir a la mínima expresión el sacrificio del derecho de los vecinos a un grado de calidad acústica compatible con el derecho al descanso; compatible asimismo, con el derecho a la salud; y, subordinado –como no podía ser menos- al derecho de los residentes a disfrutar de la intimidad domiciliaria sin inmisiones acústicas perturbadoras.
Pero es que, incluso de haber sido aplicable la normativa reguladora de los espectáculos y las actividades recreativas extraordinarias, la licencia controvertida debería de haber sido denegada al no satisfacer los requisitos del artº 112 del “Decret 112/2010”, a criterio del TSJ.
No consta, para la Sala, que la actividad coincidiera con una fiesta, celebración, festival o un certamen de amplia participación vecinal.
Es más que obvio que el Festival no tuvo lugar en un lugar alejado o aislado, sino colindante con edificios residenciales.

2º.- Incumplimiento de los límites legales del ruido.

Ahora bien, para la Sala, a pesar de que el Festival fuera coincidente con fechas o vigilias festivas, el grado de contaminación acústica tolerado por la licencia, en ningún caso podía considerarse admisible por los usos sociales mayoritarios; por cuanto estos usos pueden –pongamos como ejemplo- hacer asumibles las molestias derivadas de un número muy limitado de fiestas populares; o las molestias e inconvenientes que provienen de las actividades recreativas de carácter regular o permanente si estas actividades aplican medidas correctoras y de aislamiento acústico susceptibles de garantizar los objetivos de calidad acústica de carácter general u ordinario; pero en ningún caso admiten (los usos sociales mayoritarios) una actividad altamente ruidosa como la del Festival. Una actividad que, bajo las mismas premisas, podría haber conducido al Ayuntamiento a autorizar otras de características análogas, con todo lo que ello habría podido comportar.
Y si bien es cierto que el artº 21.3 de la “Llei 16/2002” parecería tolerar excepciones en sus límites de ruido frente a las “actividades festivas y culturales, y las que tengan un interés social, siempre que tengan un cierto arraigo”, una interpretación (obligadamente) estricta de esta previsión, nos deberá de impedir hacerla extensiva a una actividad musical como la del Festival controvertido, que de otra parte no se sabe que arraigo puede tener frente a la consciencia colectiva de los vilanovenses. Al fin y al cabo, se trata de un precepto legal que –conjuntamente con el artº 9 de la Ley estatal 37/2003- debería haberse utilizado para suspender los objetivos de calidad acústica en supuestos tasados o muy limitados (artº 16.5 OM).
Concluye la Sala que las pruebas practicadas en primera instancia acreditan que los apelantes tuvieron que soportar durante dos o tres días de la primera quincena de julio de 2011, niveles de ruido que –a pesar de ajustarse a los límites permitidos para las actividades de carácter extraordinario- superaban con exceso los máximos aplicables, al tratarse, como ya hemos visto, de ruidos provenientes de una actividad que no podía acogerse al régimen especial de las actividades de carácter esporádico.

3º.- Previsiones de la condena de la Sentencia.

La Sentencia del TSJ Catalunya estima la demanda y declara nula la Licencia concedida el año 2011 a los organizadores del Festival. Por tanto, la primera victoria es la de conseguir que una Licencia administrativa se declare nula por los ruidos que genera la actividad autorizada por la misma.
La segunda petición, la de privar al Ayuntamiento de que continúe otorgando Licencias no se estima por la Sala, por no ajustarse dicha previsión a una norma en concreto, pero sí contiene la Sentencia una advertencia al Ayuntamiento demandado: “…..sin que este Tribunal puede añadir pronunciamientos de futuro basados en meras hipótesis. Lo que no quiere decir que el ILMO AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRÚ y sus autoridades no hayan de ser conscientes de las responsabilidades de orden diverso que podrían contraer si se vuelve a repetir, con las mismas características, una actividad como la denunciada por los apelantes…..”
La consecuencia jurídica es clara, no se prohíbe al Ayuntamiento demandado la concesión de nuevas Licencias pero se advierte de sus consecuencias. Consecuencias que se concretan en la posibilidad para los recurrentes de presentar Querella Criminal por los presuntos delitos de contaminación acústica contra los organizadores de los futuros conciertos y prevaricación especial contra el Alcalde que sigue autorizando Licencias para festivales que incumplen la normativa sobre el ruido.
Por tanto, los efectos de esta Sentencia no se limitan a los derivados de la Licencia del año 2011, si no que sus efectos se extienden a todos los festivales que se puedan llegar a solicitar y autorizar en años futuros.
Cabe advertir que, a esta fecha, ya se están publicitando los festivales del año 2016 (lo que demuestra que no podían ser considerados de “esporádicos”),  por lo que el conflicto está servido.
La tercera previsión de la sentencia es la de estimar la pretensión indemnizatoria de la demanda frente a la autorización del Festival para el año 2011, aunque parcialmente.
Para la Sala, al tratarse de una situación objetiva, que se produjo en horario nocturno y de madrugada, los recurrentes tuvieron que sufrir necesariamente unas molestias (unidas a la imposibilidad de conciliar el sueño y del descanso en condiciones) que hacen evidente la concurrencia de todos los requisitos contemplados en el artº 139 y ss de la Ley básica 30/92, de 26 de noviembre, a los efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Procede, asimismo, para la Sala, corroborar el sufrimiento de un daño efectivo y concreto, evaluable económicamente (ni que sea por los equiparación a los daños que los apelantes deberían de haber afrontado para trasladarse temporalmente de domicilio, con el daño moral añadido) y que tiene como única causa los efectos derivados de una Licencia municipal; efectos que los recurrentes no tenían el derecho jurídico de soportar. Además, no concurrieron circunstancias de fuerza mayor; ni los apelantes hicieron actuación alguna susceptible de romper o mitigar el nexo causal.
Ahora bien, este Tribunal considera que la suma reclamada es excesiva y con su prudente arbitrio entiende más ajustada a las circunstancias la de 3.000 €.
Tras este reconocimiento, los recurrentes han presentado solicitud de indemnización, por los perjuicios que sufrieron en los festivales que se celebraron en el año 2015, no pudiendo reclamar anteriores por el efecto de la prescripción (lo que vuelve a demostrar que nunca fueron “esporádicos”).

IV.- Conclusión.

Los compañeros/as que formamos la Asociación “Juristas contra el ruido” (www.juristas-ruidos.org) llevamos más de quince años defendiendo a nuestros clientes de los atropellos, abusos y graves molestias ocasionadas por locales de ocio nocturno, ciertamente, pero sin que estos sean los únicos culpables de los atentados a los derechos básicos de los ciudadanos que tienen la “mala suerte” de haber adquirido una vivienda en lugares próximos a sus ubicaciones. También les hemos defendido de todo tipo de actividades de restauración, industriales, y hasta de vecinos incívicos que martillean el descanso nocturno con sus aparatos de música, movimiento de muebles, gritos, etc. Recientemente, les hemos defendido de los ruidos de  ladridos de los perros de sus vecinos, y de prácticas antihigiénicas como dar de comer a las palomas, etc.
Ahora conseguiremos defenderles de macroconciertos, festivales multitudinarios y verbenas sin control, organizadas por los propios Ayuntamientos o por entidades sociales que tienen mal entendido el concepto de diversión y ocio.
No “vale todo” y si ya hemos conseguido “criminalizar” el exceso de ruido y de desorden de las actividades referidas, ahora hemos de extender la protección de los derechos de los ciudadanos frente a actividades no permanentes o no continuadas pero que son tan injustificadas como las anteriores.
No puede atentarse contra los derechos de propiedad, a la integridad personal y patrimonial e incluso a la salud, con actividades que generan ruidos muy por encima de los límites permitidos. Los Ayuntamientos deben dejar de hacer prevalecer el cobro de las tasas municipales de las Licencias, tanto de actividades como de ocupación de vía pública) frente al descanso de los vecinos. Los consistorios no pueden peatonalizar las calles para acabar destinándolas a terrazas de bares, cafeterías, heladerías o pubs, sin límites de horario, de afluencia, ni de decibelios.
Los Tribunales lo tienen claro, mucho más que los Ayuntamientos, y todo es cuestión de tiempo, y de que los procesos judiciales sigan resolviéndose con Fallos como los de la Sentencia que nos ocupa en este artículo.
Cabe decir, como ya se ha apuntado, y en referencia al supuesto de hecho de este artículo, que los reclamantes ya han solicitado la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú por haber autorizado los conciertos del año 2.015; habiendo solicitado el mismo importe de 3.000 € como reconoce la Sentencia para el año 2.011. El instituto de la prescripción les impide reclamar esa responsabilidad patrimonial de los años 2.012, 2.013 y 2.014, y ese es el perjuicio que padecen los particulares por la demora de la Administración de Justicia. Pero el logro de esta Sentencia mitiga la penosidad de la demora.
Los reclamantes ya son más libres, ahora, y es que, tal y como decía Luis Permanyer “Si hay ruido, no somos libres”, y por cuanto libertad es lo contrapuesto a la limitación de los derechos fundamentales de todos nosotros.

Leído 11332 veces Last modified on

28

March

2018

Joaquim Marti

Más reciente de Joaquim Marti

Related items