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22

October

2010

LA PRUEBA, EN EL PROCESO CIVIL, DEL RUIDO, LA INMISIÓN Y EL DAÑO CAUSADO

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Diario La Ley, 22 de octubre de 2010. Por JOAQUIM MARTI MARTI. Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona

LA LEY 13411/2010
La ausencia de exigencia de pruebas objetivas sobre el ruido, la inmisión y la indemnización por el mal causado no suponen, a criterio de este autor, un quebranto de los principios de la carga de la prueba ni de los fundamentos del proceso civil. Las resoluciones civiles en los casos expuestos más bien reflejan el deseo de los órganos jurisdiccionales de ofrecer cobertura y protección a una situación que se estaba enquistando en nuestro país: las inmisiones sonoras generalizadas y no controladas.

Jurisprudencia comentada

I. FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN JUDICIAL AL RUIDO

La jurisprudencia civil no ha condicionado nunca la estimación de demandas en solicitud cesación de actividades ruidosas, ya sea por vía de la acción de cesación prevista en el art. 7.1 Ley de Propiedad Horizontal (LPH) (y su artículo en el mismo sentido en el Código Civil de Catalunya en su regulación de la propiedad horizontal), por la vía de la acción negatoria o por la de responsabilidad extracontractual, a que se superaran por la actividad ruidosa los límites previstos en las normas administrativas (1) .

El cuerpo normativo que regula el ruido fija unos límites en los decibelios dependiendo de si la medición se realiza de día o por la noche, y dependiendo del lugar donde se encuentra el foco emisor de ruido y el que lo padece.

En cambio, la jurisprudencia civil nunca ha condicionado la protección al particular que sufre la inmisión sonora a la superación del límite de decibelios. El Tribunal Supremo lleva años proclamándolo. En la STS de 22 de diciembre de 1972, para el Alto Tribunal deben calificarse como notoria y ostensiblemente incómodas y molestas aquellas actividades ruidosas, perfectamente audibles a altas horas de la noche por los diversos vecinos que residen en el inmueble donde aquéllas se ejercen, sin que ello precise siquiera que la incomodidad sea insufrible o intolerable, por bastar para la estimación de la causa resolutoria, que la industria resulte desagradable para los ocupantes de la finca, aunque les sea soportable su permanencia (también, SSTS de 14 de noviembre de 1984, 16 de febrero de 1987, 31 de diciembre de 1987).

En la STS de 12 de diciembre de 1980 se proclama que «en materia de relaciones de vecindad e inmisiones o influencias nocivas en propiedad ajena», el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, fundamentando la adecuada tutela legal en el art. 1902 Código Civil (CC) y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe, que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908 CC, pues regla fundamental es que «la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina». Y también en la doctrina del abuso de derecho —art. 7 CC—, que prohíbe el ejercicio de un derecho subjetivo que, pese al reconocimiento que el orden jurídico le presta y aunque el mismo se adapte a la normativa legal que lo concibe y regula, en su proyección práctica viene a traspasar los límites naturales que imponen unos insobornables principios de equidad y buena fe, rectores del ordenamiento jurídico, lesionándose unos intereses ajenos, no como naturales efectos de toda colisión de derechos, sino consecuencia de una cierta antisocialidad de aquella acción.

Para esta jurisprudencia, desde esta perspectiva, no cabe duda de que una inmisión provocada por un nivel acústico evitable, cuya desaparición o amortiguamiento a unos niveles de mucha mayor tolerancia no es en absoluto complejo, ni ofrece grave dificultad o empeño, es una actuación que traspasa los límites naturales que imponen la equidad y buena fe; lesionando intereses jurídicos ajenos, incluso un derecho fundamental, como es el relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la propia interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 9 de diciembre de 1994.

Es decir, los términos para estimar la protección frente a la contaminación acústica son la normalidad en el uso de las cosas, no traspasar los límites naturales de la equidad y la buena fe, lesionando intereses jurídicos ajenos, y la de vedar invasiones sonoras.

En la SAP Salamanca de 16 octubre 1997, Rollo 655/1979, la Sala de apelación concibe como molestas las actividades que inciden seriamente, por su signo excesivo, en el natural sosiego de una vecindad sensiblemente perturbada, en casos, como el de ese supuesto, por ruidos y estridencias sonoras, que comúnmente se entienden salen de lo normal; como no es inusual, lamentablemente, en las actividades hosteleras conectadas al ocio o expansión de la juventud, con la agravante de circunscribirse a horas nocturnas en que el descanso general de las personas se perturba absoluta y sistemáticamente: «...Los índices de insonorización del local ordenados, pueden resultar baldíos —al no ser exigibles y antieconómicos los de carácter absoluto—, con la sola falta de voluntad en el manejo de los aparatos de que emanan los sonidos desorbitados, situándolos en el máximo nivel o potencia, o permitiendo a los clientes actitudes desproporcionadas a lo que debe ser un normal comportamiento ciudadano...».

También lo entiende así la doctrina, según CABALLERO-GEA (2) «incómodo es lo que carece de comodidad, lo que molesta, lo que es contrario a la buena disposición de las cosas para el uso que ha de hacerse de ellas; señalando que si la palabra incomodidad implica o supone ausencia de comodidad, por actividades incómodas se entenderán aquellas que privan o dificultan a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho».

La SAT Barcelona, Sala 1.ª, de fecha 25 de marzo de 1988, y la SAP Palma de Mallorca de 29 de enero de 1996, definían el concepto de «inmisión molesta» afirmando que el concepto de incomodidad es relativo, en relación a cada caso concreto y conjunto de circunstancias concurrentes, presentando una graduación de matices; que, salvo aquellos que son legalmente definidos como tales en el Reglamento de 30 de diciembre 1961, por los efectos nocivos o molestos que en el mismo se describen, requieren una definición en cada caso concreto y siempre en relación con su incidencia negativa o perturbadora del adecuado y normal uso y disfrute de la cosa respecto de los demás.

¿Qué ocurre ante la separación de orientaciones entre las leyes reguladoras del ruido y la jurisprudencia civil? La solución nos la da el propio TS y la propia lógica jurídica: las leyes del ruido y la contaminación acústica son leyes administrativas que regulan las relaciones entre los particulares y la administración pública, pero no entre particulares. Tal y como se razonaba en las SSTS de 4 de marzo y 3 de septiembre de 1992, incluso sería irrelevante que no se superaran los niveles de ruido permitidos por las normas administrativas «porque se trata de deducir», no si las inmisiones de tal tipo que provienen de la finca colindante son administrativamente correctas, «sino si son civilmente excesivas y molestas para los vecinos».

II. LOS MEDIOS PARA PROBAR LA INMISIÓN

La jurisprudencia civil ha dejado claro que la inmisión se produce, no solo cuando se contraviene una norma administrativa o se superan un número de decibelios, sino cuando se acredita que se ha producido una molestia a alguien que no estaba obligado a soportarla; pero nunca se ha condicionado el reconocimiento de la inmisión a la aportación de una prueba pericial acreditativa de la lesión causada, ya sea en número de decibelios o en horas de padecimiento.

Casuística de interés es la enjuiciada por la SAP Barcelona, Secc. 4.ª, de 14 de enero de 2002, ponente: Ríos Enrich, Mireia, Rec. 797/2000. En estos autos, la Comunidad de Propietarios, y varios miembros de ella a título personal, demandan al constructor del edificio y al titular del gimnasio ubicado en el local de la finca, a fin de que se condene al constructor a indemnizar a los actores (personas físicas) en concepto de daños morales ocasionados por los ruidos e inmisiones derivadas de la actividad de gimnasio, atribuyendo al constructor deficiencias graves en la insonorización del edificio. Pues bien, la sentencia acoge tal pretensión, considerando esencial la declaración de los testigos, diversos propietarios de pisos, y de los propios actores, que declararon soportar las molestias derivadas de los ruidos de los golpes de las «pesas» en el suelo, de los equipos de música que acompañaban a las actividades del gimnasio y de los ruidos que provocaban los distintos aparatos.

Así pues, tenemos ya la primera conclusión en lo que se refiere a la actividad probatoria: no es indispensable el resultado de la prueba pericial sonométrica por cuanto pueden sustentarse las demandas en las pruebas de tipo subjetivo como son las propias pruebas testificales.

No obstante, la prueba pericial sonométrica es un soporte a la imputación de inmisión por parte de la conducta ruidosa. En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona, Cognición 505/99-2.ª, sentencia confirmada por la SAP Barcelona, Secc. 1.ª, de 12 de junio de 2000, supuesto en el que intervino como Letrado de la actora el que suscribe este artículo, ambas instancias consideran que la actividad del arrendatario debe catalogarse de inmisión sonora al haberse acreditado y probado, con diversas pruebas de mediciones de sonido por técnicos municipales, y por un informe pericial por perito designado en autos, quien efectuó mediciones de niveles de sonido durante varios días entre la 1:00 y las 2:30 de la madrugada con la fuente sonora en funcionamiento, dio como resultado «unos niveles todos ellos que superan los límites previstos por la normativa municipal, que el perito recoge en otro apartado de su dictamen, corroborando los resultados obtenidos por los técnicos municipales».

Pero también la prueba documental relativa a los expedientes administrativos incoados ante las quejas vecinales sirve también como prueba de la inmisión. Así, en la SAP A Coruña, Secc. 4.ª, de 9 de julio de 1998, núm. 283/1999, Rollo 562/1998, se estimó la demanda al resultar acreditado, en período probatorio, el antijurídico funcionamiento del local de litis, con la aportación de diversos expedientes sancionadores por parte del Ayuntamiento de A Coruña, dando lugar a precintos del local en diversas ocasiones al carecer el referido local de la necesaria insonorización y constatarse la emisión de ruidos excesivos en niveles no autorizados, ilícita actividad en la que era reincidente.

No obstante, los expedientes administrativos sirven de prueba de la inmisión pero no condicionan la estimación de la demanda; y ello por cuanto es criterio jurisprudencial que «la calificación civil de las actividades como molestas, insalubres, incómodas o peligrosas es independiente del alcance o significado que pudiera atribuírseles en la esfera administrativa» (STS de 14 de febrero de 1989), no hallándose vinculados los Tribunales por la conceptuación que merezcan en aplicación de ordenanzas municipales y reglamentos administrativos, como el de 30 de noviembre de 1961 (SSTS de 18 de abril de 1962, 16 de diciembre de 1963, 30 de abril de 1966). Nuevo ejemplo de la separación entre las jurisdicciones civil y administrativa.

En el mismo sentido, se dice que el cumplimiento de las formalidades administrativas para instalación de un negocio o industria no afecta a las consecuencias del mismo en el orden civil, ni condiciona los derechos de esta índole reconocidos en las leyes (SSTS de 22 de noviembre de 1960, 14 de noviembre de 1989 y 4 de marzo de 1992). En igual sentido se han pronunciado las sentencias de la AP Salamanca de 4 de mayo de 2000, la SAP Navarra, Secc. 1.ª, de 8 de enero de 2001 y la SAP Asturias, Secc. 5.ª, de 30 de marzo de 2001).

En el supuesto de la SAP Castellón (civil) se considera incluso irrelevante que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón de 27 de abril de 2001 anulara la licencia municipal de actividad concedida en su día por el Ayuntamiento de Peñíscola por haberse infringido el procedimiento para ello, sobre todo teniendo en cuenta que se hallaba en tramitación la concesión de una nueva, como tampoco interesa si en su día se llegó a desarrollar la actividad antes de haberse obtenido la licencia.

En la SAP Valencia de 2 de noviembre de 1990, analizado el conjunto de alegaciones y pruebas, en especial la prueba documental referente a las actuaciones administrativas del Ayuntamiento, en relación con las actividades molestas denunciadas, quedó demostrado que, en el local de negocio arrendado, se venían produciendo actividades gravemente molestas para los demás copropietarios del edificio; mediante aparatos amplificadores del sonido, incluso durante las horas nocturnas, de una música ambiental de nivel sonoro sensiblemente superior al máximo permitido por la normativa municipal, desobedeciendo contumazmente los reiterados acuerdos del Ayuntamiento y requerimientos, que, para el cese de dichas infracciones administrativas, se le formularon, el último de ellos prohibiéndole la reproducción de cualquier tipo de música de ambiente. Frente a ello, termina la Sala decretando la resolución de los contratos de arrendamiento, por concurrir la causa de resolución prevista en el art. 114.8 Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) 1964, en relación con los arts. 7.3 y 19 LPH.

Con la LAU de 1994 en vigor, en la SAP Barcelona, Secc. 13.ª, de 16 de mayo de 2000, Rec. 459/1998, ponente: Gomis Masque, María dels Angels, se solicita, por parte del arrendador, la resolución del contrato de alquiler de piso. Para la Sala, acreditado que la conducta de los demandados, y sobre todo de la codemandada Sra. G. (ruidos nocturnos, música alta, altercados, insultos amenazas y vejaciones a distintos vecinos...) ha causado el rechazo de los vecinos de la finca, cuya declaración en este sentido constaba en autos, provocando alarma entre los mismos y perturbando de modo notable la pacífica convivencia en el inmueble, concurre la causa invocada y, en consecuencia, estima la demanda interpuesta.

Otro cauce procesal en la jurisdicción civil es el de la acción negatoria de las inmisiones (3) , recordada por la STS de 11 de noviembre de 1988: «La acción negatoria, definida por la doctrina como aquella que compete al propietario de una finca para defender la libertad de su dominio, declarándose la inexistencia de gravámenes sobre el mismo, frente a quien pretende ser titular de un ius in re aliena que lo limita, o al menos que se comporta como tal».

La doctrina jurisprudencial en Catalunya, que admite la acción negatoria contra la inmisión proveniente de ruidos, tiene su origen en la SAP Barcelona, Secc. 16.ª, de 1 de septiembre de 1999, ponente: Zapata, Inmaculada, que proclama que el actor tiene derecho a ejercitar la acción prevista en el art. 3 Ley de la Generalitat de Catalunya 13/1990, de 9 de julio, para combatir el exceso del nivel de ruido provocado por la actividad del colegio colindante, más la correspondiente indemnización por daño moral.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la acción, que en la demanda se ejercitaba, dirigida a obtener la condena de los demandados a adoptar las necesarias medidas correctoras para la cesación de las inmisiones (consistentes en ruidos) procedentes de la finca colindante, destinada en parte a patio descubierto para las actividades de recreo y gimnasia de los alumnos de un colegio. Y ello, por considerar el Juez a quo, que no constaba acreditado que se tratara de ruidos especialmente molestos, por lo que estimó que, en cualquier caso, se estaría ante una de las inmisiones que el art. 3 L 13/1990 considera inocuas.

Esta apreciación no es compartida por la Sala, quien, no obstante, advierte que: «...Resulta ciertamente difícil en esta materia pronunciarse en uno u otro sentido, puesto que en gran medida todo depende de la percepción subjetiva que el receptor pueda tener del concepto de ruido molesto y, en tal sentido, no hay más que acudir a las contradictorias declaraciones de los testigos vecinos aportados por una y otra parte al pleito».

No obstante, la prueba pericial practicada en esos autos determinó que la pared que separaba las dos fincas, no cumplía con la normativa administrativa aplicable a la construcción de escuelas, ya que no existía pared propia separada 3 cm de la colindante ni, por consiguiente, relleno del espacio entre ambas con material aislante. De hecho, la licencia de actividad concedida por el Ayuntamiento de Barcelona al titular del establecimiento condicionaba el inicio de la actividad a la adopción de una serie de medidas correctoras, entre las que se encontraba, precisamente, la de que las paredes medianeras deberían cumplir determinados requisitos (se hacía referencia literalmente a que las paredes medianeras «serán RF-120»), lo que ratificó que el colegio adolecía de la insonorización precisa según las correspondientes ordenanzas municipales.

Y es que para la Sala no hay duda de que, ante la falta de específica regulación civil en esta materia —al igual que ocurre por ejemplo en materia de distancias entre construcciones—, cabe acudir a las correspondientes normas administrativas que definen también el contenido del derecho de propiedad y, en especial, el uso normal de cada finca decisivo para regular las relaciones de vecindad o las limitaciones del dominio legalmente impuestas por razón de la colindancia de fincas (así se establece, por ejemplo, y por remisión expresa, en los arts. 551, 570, 571, 581, 587, 589, 590 y 591 CC).

Recordando la doctrina expuesta, tal y como se razonaba en las STS de 4 de marzo y 3 de septiembre de 1992, incluso sería irrelevante que no se superaran los niveles de ruido permitidos por las normas administrativas —porque se trata de deducir—, no si las inmisiones de tal tipo que provienen de la finca colindante son administrativamente correctas, «sino si son civilmente excesivas y molestas para los vecinos». Y es por ello que en este supuesto la Sala atiende a la falta de cumplimentación del antes mencionado requisito administrativo.

En conclusión, la actividad probatoria puede provenir de las distintas formas en la que se articula la prueba en el proceso civil: la declaración de las partes en el proceso, de los testigos, de la prueba documental y, como no, de la prueba pericial, y, finalmente, del reconocimiento judicial. Toda esta actividad probatoria será la que permita al Juzgador la estimación como inmisión intolerable, de la conducta de la parte demandada.

III. LA INDEMNIZACIÓN POR EL MAL CAUSADO: EXTENSIÓN DEL CONCEPTO DE DAÑO MORAL

A toda acción negatoria le acompaña la discusión sobre la indemnización por el mal causado (4) . En definitiva, calificada la conducta como de inmisión sonora y admitida la acción negatoria sobre la misma, consistente en la adopción de las medidas necesarias para su desaparición, entra la jurisprudencia en la valoración de la indemnización por haberla soportado.

En la referida SAP Barcelona, Secc. 16.ª, de 1 de septiembre de 1999, se desestima la pretensión inicial del actor de la indemnización por el concepto de disminución de valor de su vivienda, pero, en cambio, se declara la procedencia de la reclamación formulada en concepto de «daño moral», como consecuencia de la declaración de la responsabilidad de los demandados por los hechos objeto del pleito.

Para la Sala no se pueden considerar totalmente faltos de prueba los daños morales ni cabe afirmar que sean puramente hipotéticos, o que provengan de simples conjeturas.

Establece la Sala que es, desde luego, poco menos que imposible para la parte reclamante probar en sí la existencia de un perjuicio de esta índole, pero cabe deducirlo por la Sala cuando concurran las circunstancias adecuadas al efecto. Para la Sala, hay casos en los que de la naturaleza de los propios hechos probados, de los que se hace derivar la responsabilidad exigida en la demanda, se deduce necesariamente la existencia de un perjuicio moral, que como tal se puede presumir. En definitiva, las molestias y desazón que produce todo ruido cuando excede de los límites de la tolerable convivencia son en sí mismos perjuicios indemnizables que, aunque difíciles de cuantificar económicamente, dada la propia relatividad e imprecisión del concepto, no por ello dejan de ser valorables aun de modo aproximado.

Desde luego, no cabe por esta vía duplicar de forma injustificada la reparación de unos perjuicios que ya estuvieran suficientemente compensados de otro modo. Sin embargo, desde el punto de vista conceptual la reclamación, distinguiendo entre daños puramente económicos (pérdida de valor de la vivienda, que como se ha razonado antes no se estimaron por la Sala) y daños morales (molestias e incomodidades, en definitiva disminución de la calidad de vida), es plenamente correcta. Así pues, atendidas en el caso enjuiciado las características especiales de los hechos, la Sala considera justo reconocer una cierta cantidad a modo de compensación. Al no sufrir el actor ningún tipo de afección física o psíquica por razón de estos hechos se fija la indemnización por este concepto, y en este caso concreto, en la suma de 300.000 ptas.

Para el TS, en las inmisiones sonoras, no se pueden considerar totalmente faltos de prueba los daños morales ni cabe afirmar que sean puramente hipotéticos o que provengan de simples conjeturas. Y es que, según la línea jurisprudencial seguida, entre otras, en sentencias de 22 de mayo y 3 de noviembre de 1995, se puede englobar en el concepto de daño moral toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito y, como se razonaba en la de 14 de diciembre de 1996 (resolviendo sobre un supuesto de responsabilidad extracontractual), «el sufrimiento físico o espiritual» debe originar también una reparación «que proporcione en la medida de lo posible una satisfacción compensatoria al sufrimiento causado».

En conclusión, para la jurisprudencia, el deber de indemnizar nace a resultas de la inmisión sonora por cuanto dentro de la expresión «perjuicios» que se hayan causado, y han de comprenderse no solo los de índole material, que afectan al patrimonio, sino también los de índole moral —sufrimientos, incomodidades o alteraciones del ánimo—, pudiendo exigirse la correspondiente indemnización por la vía del art. 1902 CC(Cfr. SSTS de 12 de diciembre de 1980 y 16 de enero de 1989, SAP Lleida de 15 de septiembre de 2000 y SAP Barcelona, Secc. 4.ª, de 14 de enero 2002).

Las SSTS de 5 de marzo y 24 de marzo de 1993 y 7 de abril de 1997 establecen que nos encontramos ante una responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado.

La STS de 31 de mayo de 2000 se refiere a que la situación básica para que pueda dar lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. También la jurisprudencia más reciente se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimientos psíquico o espiritual (23 de julio de 1990); la impotencia, zozobra, ansiedad, angustias (STS de 6 de julio de 1990); la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995); el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998).

En lo que se refiere a las relaciones vecinales, la STS de 27 de julio de 1994 considera daño moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la Ley, y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos. La STS de 29 de abril de 2003 proclama un concepto sobre el que no cabe la inmisión que es el «derecho a ser dejado en paz».

En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales puede estimarse también generalizada la consideración como daño moral de la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de la vivienda causan a sus moradores los ruidos excesivos. Son reflejo de este tratamiento, las SSAP Valencia de 17 de julio de 1990, Asturias 14 de septiembre de 1993, Baleares 1 de diciembre de 1994, Murcia 24 de mayo de 1997, Barcelona 3 de marzo de 1999, Asturias 25 de febrero de 2000, Lleida 15 de septiembre de 2000, Salamanca 2 de marzo de 2000 y Valencia 19 de febrero de 2001.

La jurisprudencia, pues, declara que, ante la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento. A diferencia de los procedentes de otras causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, lo que no es sino aplicación a estos casos de la doctrina de la iure ipsa loquitur.

Así se pronuncia la STS de 31 de mayo de 2000 cuando señala: «La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo, por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica y de ello es muestra la jurisprudencia que, aparentemente contradictoria, no lo es, así si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere». Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (STS de 21 de octubre de 1996); o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS de 15 de febrero de 1994); o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (3 de junio de 1991); en tanto en otras se exige la contestación probatoria (SS 14 de diciembre de 1993); o no se admite la indemnización —compensación o reparación satisfactoria— por falta de prueba (STS de 19 de octubre de 1996).

IV. LA CUANTIFICACIÓN DEL IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN

Para la fijación del quantum indemnizatorio no son precisas las pruebas de tipo objetivo (SSTS de 23 de julio de 1990 y 29 de enero de 1993), sobre todo en su traducción económica, y ha de estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso, como destacan las SS de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994.

En definitiva, se produce una diferenciación. Y cuando el daño moral solicitado emana de un daño material o resulta de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte; pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad a la iure ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria.

Finalmente, para determinar el importe de la indemnización, en cada caso, el quantum debe determinarse valorando las circunstancias concurrentes, particularmente la duración, intensidad y frecuencia o continuidad de las inmisiones, la normalidad o anormalidad de los usos que las generan, el horario diurno o nocturno en que se producen a su ininterrupción. La SAP Lleida de 15 de septiembre de 2000, tras reconocer que la cuantificación del daño moral por ruidos molestos es compleja, indica que han de tenerse en cuenta «las circunstancias concurrentes» y fija prudencialmente la indemnización en un tanto alzado; criterio similar siguen las SSAP Barcelona de 3 de marzo de 1999 y 12 de junio de 2002, Valencia 31 de julio de 2000 y Asturias 28 de febrero de 2000, tras admitir que no existen mecanismos para el establecimiento de cuantías más o menos automáticas y que es inevitable un cierto componente de subjetividad, sin olvidar que también cabrá considerar, si no el beneficio obtenido, sí la reacción mostrada por el inminente frente a las reclamaciones del afectado, no ya para anudar efectos primitivos a la indemnización, sino para compensar el mayor sufrimiento que a éste hubiera podido ocasionar la indiferencia o el desprecio que el autor hubiera evidenciado por la suerte de sus vecinos.

(1)

Ley 37/2003 del ruido y sus reglamentos de desarrollo o incluso las distintas normativas autonómicas reguladoras de los límites del ruido y vibración.

Ver Texto

(2)

CABALLERO GEA, José-Alfredo, «Comentario sobre el art. 7 de la LPH», en Propiedad horizontal. Comunidades de Propietarios, Complejos Inmobiliarios privados, 1999, págs. 143 a 202.

Ver Texto

(3)

Recomendable el artículo de NIETO ALONSO, Antonia, Profesora Titular de Derecho Civil, Universidad de Barcelona, «La acción negatoria como posible cauce civil para la tutela del medio ambiente», publicado por Actualidad Civil, Editorial LA LEY.

Ver Texto

(4)

Mi reconocimiento a la concreción y planteamiento dado al artículo «El derecho de las inmisiones y la protección contra la contaminación acústica», VACAS GARCIA-ALOS, Luis, Diario LA LEY, núm. 5886, miércoles, 5 de noviembre de 2003.

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