Print this page

27

May

2010

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR RUIDOS Y VIBRACIONES

Escrito por
Valora este artículo
(3 votos)

Diario La Ley, 27 de mayo de 2010. Por JOAQUIM MARTI MARTI. Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona

LA LEY 3401/2010. En este trabajo el autor analiza la aplicación de la doctrina de la responsabilidad civil a los daños y molestias causados por el ruido.

I. INTRODUCCIÓN

En el Diario LA LEY, núm. 5604, de fecha 4 de septiembre de 2002, publicábamos un artículo titulado «La respuesta del derecho a las inmisiones sonoras» en el que se intentaba desvirtuar el convencimiento generalizado de que deben soportarse los abusos en la utilización de aparatos sonoros en bares musicales y discotecas y que el ciudadano debe admitir que es más importante el ocio y distracción de la juventud que el derecho al uso de la vivienda en condiciones normales. Ese artículo y sus consecuencias se han visto satisfactoriamente superadas por la estimación continuada de demandas judiciales frente a conductas ruidosas y molestas.

La doctrina jurisprudencial civil es rica en condenas ante conductas ruidosas, condenas que se traducen en la cesación de dichas actividades y en la indemnización por el mal causado.

En este artículo, no obstante, trataremos la aplicación de la doctrina de la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil (CC), por el daño causado a una familia de cuatro miembros, por una conducta ruidosa, concretamente la de una antena de telefonía instalada en un edificio. Supuesto enjuiciado y resuelto en la SAP Navarra, Secc. 1.ª, de 24 de septiembre de 2009.

II. LA JURISPRUDENCIA CIVIL

En STS de 12 de diciembre de 1980, se proclama que en materia de relaciones de vecindad e inmisiones o influencias nocivas en propiedad ajena, el conflicto debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, fundamentando la adecuada tutela legal en el art. 1902 y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe, que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908 CC, pues regla fundamental es que «la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina». Y también en la doctrina del abuso de derecho —art. 7 CC—, que prohíbe el ejercicio de un derecho subjetivo que, pese al reconocimiento que el orden jurídico le presta y aunque el mismo se adapte a la normativa legal que lo concibe y regula, en su proyección práctica viene a traspasar los límites naturales que imponen unos insobornables principios de equidad y buena fe, rectores del ordenamiento jurídico, lesionándose unos intereses ajenos, no como naturales efectos de toda colisión de derechos, sino como consecuencia de una cierta antisocialidad de aquella acción.

Para la jurisprudencia civil desde esta perspectiva no cabe duda de que una inmisión provocada por un nivel acústico evitable, cuya desaparición o amortiguamiento a unos niveles de mucha mayor tolerancia no es en absoluto complejo, ni ofrece grave dificultad o empeño, es una actuación que traspasa los límites naturales que imponen la equidad y buena fe; lesionando intereses jurídicos ajenos, incluso un derecho fundamental, como es el relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuya sentencia de 9 de diciembre de 1994, vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos por el art. 18 de nuestra Constitución.

En este mismo sentido la STC 22/1984, de 17 de febrero, declara que la interpretación de esta regla de la inviolabilidad del domicilio con ámbito de privacidad, que ha de quedar inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas, impone una «extensa serie de garantías y facultades en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos».

Los términos que utiliza la jurisprudencia civil para estimar la protección frente a la contaminación acústica son la normalidad en el uso de las cosas, no traspasar los límites naturales de la equidad y la buena fe, lesionando intereses jurídicos ajenos, y la de vedar invasiones sonoras.

En la SAP Salamanca de 16 de octubre de 1997, rollo 655/1979, la Sala de apelación concibe como molestas las actividades que inciden seriamente, por su signo excesivo, en el natural sosiego de una vecindad sensiblemente perturbada, en casos, como el de ese supuesto, por ruidos y estridencias sonoras, que comúnmente se entiende salen de lo normal; como no es inusual, lamentablemente, en estos momentos, con las actividades hosteleras conectadas al ocio o expansión de la juventud, con la agravante de circunscribirse a horas nocturnas en que el descanso general de las personas se perturba absoluta y sistemáticamente, a extremos de perjudicar la salud y derechos más personales de quienes tienen el inconveniente de vivir en las proximidades de centros generadores de inmisiones difícilmente tolerables y en todo caso abusivas.

Las sentencias de la AT Barcelona, Sala 1.ª, de fecha 25 de marzo de 1988, y la de la AP Palma de Mallorca de 29 de enero de 1996 definían el concepto de «inmisión molesta» afirmando que el concepto de incomodidad es relativo, en relación a cada caso concreto y conjunto de circunstancias concurrentes, presentando una graduación de matices; que, salvo aquellos que son legalmente definidos como tales en el Reglamento de 30 de diciembre de 1961, por los efectos nocivos o molestos que en el mismo se describen, requieren una definición en cada caso concreto y siempre en relación con su incidencia negativa o perturbadora del adecuado y normal uso y disfrute de la cosa respecto de los demás.

Tal y como se razonaba en las SSTS de 4 de marzo y 3 de septiembre de 1992, incluso sería irrelevante que no se superaran los niveles de ruido permitidos por las normas administrativas porque se trata de deducir no si las inmisiones de tal tipo que provienen de la finca colindante son administrativamente correctas, «sino si son civilmente excesivas y molestas para los vecinos».

III. LA ACCIÓN DE CESACIÓN PREVISTA EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Si estas inmisiones sonoras proceden de un miembro de la comunidad de propietarios, la solución que ofrece el Derecho Civil está en el ámbito de la propiedad horizontal donde existe una normativa específica (art. 7 Ley de Propiedad Horizontal —LPH—) que sanciona el ejercicio de actividades: a) prohibidas por los estatutos; b) que resultan dañosas para la finca, o c) que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, otorgando a la comunidad acción directa contra el ocupante del piso que lleva a cabo la conducta infractora —si bien también deberá dirigirse contra el propietario—, previo requerimiento para que cese en la conducta.

En definitiva, actividades o actuaciones que priven o dificulten a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de su derecho, bien se trate de actos de emulación, que sin producir beneficio alguno al propietario u ocupante determinan un perjuicio para los demás, o bien se trate de inmisiones, es decir, actividades desarrolladas por personas dentro del ámbito de su esfera dominical o de su derecho de goce que excedan de los límites de la normal tolerancia, proyectando sus consecuencias sobre la propiedad de los demás, perturbando su adecuado uso y disfrute, dentro de las cuales se incluyen aquellas actividades que provoquen molestias por ruidos, vibraciones, olores, humos y en general las que comporten reuniones numerosas y bulliciosas (SSTS de 22 de diciembre de 1972, 28 de septiembre de 1993, y 18 de mayo y 14 de noviembre de 1994).

En este concepto de inmisiones tienen cabida las actividades comerciales que, desarrolladas en un local de la comunidad, provoquen incomodidad por ruidos y vibraciones, y en general las que comporten reuniones numerosas y bulliciosas de gente alrededor de esta actividad, como resulta habitual en los denominados bares musicales, cuando la clientela no respeta el descanso de los vecinos, convirtiendo la entrada del local y el portal de la finca en una continuación del espacio del bar destinado a la consumición de bebidas y de reunión.

Existe una gran variedad de ejemplos jurisprudenciales de la aplicación de los arts. 7.3 LPH y 19 LPH 1960 a las actividades de «pubs» o «bares musicales»: así, se estima la acción en la SAP La Coruña, Secc. 4.ª, de 9 de julio de 1998, núm. 283/1999, Rollo 562/1998.

En la SAP Castellón, Secc. 3.ª, de 1 de febrero de 2002, Ponente: Marco Cos, José Manuel, Rec. 250/2001, se proclama que cada miembro de la comunidad de propietarios, constituida en propiedad horizontal, ejercita los derechos inherentes a su título con las limitaciones inseparables al respeto que requiere el uso de su respectivo derecho por los restantes comuneros, a la vez que debe cada uno soportar el correcto ejercicio de las facultades del dominio por los demás miembros de la comunidad, articulando a continuación la posibilidad del ejercicio de la acción de cesación para el caso de que el comunero que desarrolle alguna de las actividades prohibidas no atienda al requerimiento hecho en tal sentido.

Para esta Sala, es criterio jurisprudencial que «la calificación civil de las actividades como molestas, insalubres, incómodas o peligrosas es independiente del alcance o significado que pudiera atribuírseles en la esfera administrativa» (STS de 14 de febrero de 1989), no hallándose vinculados los Tribunales por la conceptuación que merezcan en aplicación de ordenanzas municipales y Reglamentos Administrativos como el de 30 de noviembre de 1961 (SSTS de 8 de abril de 1962, 16 de diciembre de 1963 y 30 de abril de 1966).

En el mismo sentido, se dice que el cumplimiento de las formalidades administrativas para la instalación de un negocio o industria no afecta a las consecuencias del mismo en el orden civil, ni condiciona los derechos de esta índole reconocidos en las leyes (SSTS de 22 de noviembre de 1960, 14 de noviembre de 1989 y 4 de marzo de 1992). En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, entre cuyas resoluciones podemos citar la SAP Salamanca de 4 de mayo de 2000, la SAP Navarra, Secc. 1.ª, de 8 de enero de 2001 y la SAP Asturias, Secc. 5.ª, de 30 de marzo de 2001.

Nueva casuística es la enjuiciada por la SAP Barcelona, Secc. 4.ª, de 14 de enero de 2002, Ponente: Ríos Enrich, Mireia, Rec. 797/2000. En estos autos, la comunidad de propietarios y varios miembros de ella a título personal demandan al constructor del edificio y al titular del gimnasio ubicado en el local de la finca, a fin de que se condene al constructor a indemnizar a los actores (personas físicas) en concepto de daños morales ocasionados por los ruidos e inmisiones derivados de la actividad de gimnasio, atribuyendo al constructor deficiencias graves en la insonorización del edificio. Pues bien, la Sentencia acoge tal pretensión, condenando al constructor a dicha indemnización, a llevar a cabo en el local las medidas que técnicamente sean necesarias y que se determinan pericialmente para que dejen de producirse los daños y perjuicios reclamados de conformidad con la normativa en vigor; condenando al titular del local a estar y pasar por esta declaración, así como a una indemnización económica de unos 18.000 € para cada actor reclamante.

En la SAP León, Secc. 2.ª, de 11 de enero de 2007, Rec. 215/2006, Ponente: Peñín del Palacio, Manuel Ángel, núm. 11/2007, se estima la acción de cesación consistente en el cese inmediato de la tenencia de perros en el patio interior de su vivienda, causantes de ruidos, así como de numerosos residuos orgánicos que producen malos olores, y ordenando a la demandada a mantener el expresado patio en buenas condiciones higiénico-sanitarias, y adoptando las medidas de limpieza tendentes a evitar malos olores a los vecinos.

En la SAP Córdoba, Secc. 2.ª, de 13 de mayo de 2004, Rec. 164/2003, Ponente: Puebla Povedano, Antonio, núm. 109/2004, se estima la acción de cesación con privación del derecho de uso durante seis meses al titular de la sala de baile ubicada en el local de la finca.

Otras casuísticas resueltas en la SAP Jaén, Secc. 2.ª, de 1 de junio de 2001, SAP Alicante, Secc. 4.ª, de 15 de marzo de 2002, SAP Toledo, Secc. 1.ª, de 11 de diciembre de 2000, SAP Valencia, Secc. 7.ª, de 31 de julio de 2000, SAP Cádiz, Secc. 1.ª, de 11 de junio de 2001, SAP Asturias, Secc. 1.ª, de 21 de mayo de 1997, SAP Cáceres, Secc. 1.ª, de 21 de noviembre de 1996 o SAP Murcia, Secc. 2.ª, de 24 de mayo de 1997.

En la SAP Asturias, Secc. 1.ª, de 19 de septiembre de 2001, Rec. 103/2001, Ponente: Seijas Quintana, José Antonio, núm. 413/2001, la acción de cesación conllevó la extinción del contrato de alquiler del local bajos.

IV. LA ACCIÓN NEGATORIA DE LAS INMISIONES

Frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena, los vecinos perjudicados están asistidos de acción civil para instar, ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños producidos, sin que a ello sean obstáculo:

· a) la regulación administrativa de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales eventualmente afectados por ella, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa, de lo que atañe a la propiedad de intereses privados y a su protección, de incuestionable carácter civil;

· b) la remisión de las normas civiles de vecindad a disposiciones administrativas, porque la heterointegración de aquéllas no sustrae al Derecho civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y la resolución de sus conflictos a la Administración y su jurisdicción revisora;

· c) el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa, porque dado su alcance limitado a las relaciones entre la Administración concedente y el sujeto a quien se refiere y su neutralidad con respecto a los derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los Tribunales civiles a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados, y

· d) el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativas requeridas para su ejercicio, porque ello no coloca al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados puedan ejercitar. Es decir, la autorización administrativa de la actividad permite, de principio, estimar acreditado el cumplimiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento, pero no alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni legitima las inmisiones nocivas que de él puedan derivarse.

Doctrina que se recoge de las SSTS, Sala 1.ª, de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 16 de enero de 1989, 28 de mayo de 1991, 4 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1993 y 18 de julio de 1997, y SAP Córdoba, Secc. 2.ª, de 27 de abril de 2004.

El origen de la acción negatoria es la regulación de la CA de Catalunya, primero en su ya famosa Ley del Parlamento de Catalunya 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad, ahora incorporadas al Código Civil de Catalunya, incluso con una redacción y tratamiento mejorada. No obstante, esa es la primera norma en incluirla, si bien la incorporación de esta acción judicial a la jurisdicción civil fue estimada ya en la STS de 12 de diciembre de 1980 que es del siguiente tenor literal:

«Si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitiva de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual, impuesta por el art. 1902 de dicho Cuerpo legal, y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe, que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908 del Código Civil, pues regla fundamental es que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina..." A la luz de estas pautas orientadoras, es manifiesto que el ejercicio de una industria, no obstante su interés para la economía nacional, debe desenvolverse en su funcionamiento guardando el debido respeto a la propiedad ajena, ya que, según autorizada opinión, el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario, el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones.»

En el mismo sentido, la SAP Badajoz, Secc. 2.ª, de 17 de enero de 2007, Rec. 895/2006, Ponente: Carapeto y Márquez de Prado, Carlos Jesús, núm. 15/2007.

Son varios los autores (1) , con los que coincidimos, que han admitido, al igual que la jurisprudencia, la aplicación de la acción negatoria como cauce civil para la tutela de las inmisiones sonoras (2) , tomando siempre como fundamentación jurídica el planteamiento doctrinal de la Ley catalana 13/1990 de acción negatoria de las inmisiones y la jurisprudencia que la aplica.

La definición de la doctrina de la aplicación de la acción de negación de inmisiones es recordada por la STS de 11 de noviembre de 1988: «La acción negatoria, definida por la doctrina como aquella que compete al propietario de una finca para defender la libertad de su dominio, declarándose la inexistencia de gravámenes sobre el mismo, frente a quien pretende ser titular de un ius in re aliena que lo limita, o al menos que se comporta como tal».

La doctrina jurisprudencial en Catalunya, que admite la acción negatoria contra la inmisión proveniente de ruidos, tiene su origen en la SAP Barcelona, Secc. 16.ª, de 1 de septiembre de 1999, Ponente D.ª Inmaculada Zapata, que proclama que el actor tiene derecho a ejercitar la acción prevista en el art. 3 de la Ley de la Generalitat de Catalunya 13/1990, de 9 de julio, para combatir el exceso del nivel de ruido provocado por la actividad del colegio colindante, más la correspondiente indemnización por daño moral.

Para la Sala, ante la falta de específica regulación civil en esta materia —al igual que ocurre por ejemplo en materia de distancias entre construcciones—, cabe acudir a las correspondientes normas administrativas que definen también el contenido del derecho de propiedad y, en especial, el uso normal de cada finca decisivo para regular las relaciones de vecindad o las limitaciones del dominio legalmente impuestas por razón de la colindancia de fincas (así se establece por ejemplo y por remisión expresa en los arts. 551, 570, 571, 581, 587, 589, 590 y 591 CC).

Recordando la doctrina expuesta en el primer apartado de este artículo, tal y como se razonaba en las SSTS de 4 de marzo y 3 de septiembre de 1992, incluso sería irrelevante que no se superaran los niveles de ruido permitidos por las normas administrativas porque se trata de deducir, no si las inmisiones de tal tipo que provienen de la finca colindante son administrativamente correctas, «sino si son civilmente excesivas y molestas para los vecinos». Y es por ello que en este supuesto la Sala atiende a la falta de cumplimentación del antes mencionado requisito administrativo.

En definitiva, la perturbación descrita se califica como una inmisión, que puede eliminarse mediante el ejercicio de la acción prevista en la Ley 13/1990, de 9 julio, que otorga al propietario de un inmueble acción negatoria para hacer cesar las perturbaciones en la propiedad ajena salvo si son inocuas (art. 3). Y ello por cuanto, como se razona en la STS de 3 de septiembre de 1992, resulta indiscutible que, al menos, el nivel de ruidos nunca deberá exceder de los mínimos previstos en la Ordenanza Municipal sobre la materia.

Acción negatoria estimada, asimismo, por la SAP Córdoba, Secc. 2.ª S de 27 de abril de 2004, Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre.

Para esa Sala, el objeto principal de la acción de cesación de la actividad que ocasiona la inmisión, debe ser la eliminación de las perturbaciones que rebasan el límite de la obligada tolerancia. Especialmente, tratándose de inmisiones producidas por el uso normal, el cese ha de entenderse prioritariamente referido a la propia inmisión, a fin de suprimirla o reconducirla a los límites de la tolerancia, por lo que, su consecución no ha de suponer necesariamente la clausura del establecimiento o de la instalación, ni la paralización de su actividad, soluciones solo procedentes cuando las medidas correctoras adecuadas y suficientes para el cese de la perturbación se revelan inoperantes o incapaces de contener las inmisiones en niveles tolerables. Por ello, en rigor, la doctrina considera que, constatada una inmisión molesta, la elección de la forma de obtener su eliminación corresponde a quien la produce, que podrá optar por la fórmula que mejor convenga a sus intereses, siempre que garantice la supresión de la perturbación. En cambio, al vecino afectado por ella, tan solo le asiste el derecho a exigir su cesación, pero no el derecho a la adopción de una u otra medida de entre las varias potencialmente aptas para la consecución de ese efecto.

Reitera la Sala que, no obstante la prioridad de las medidas correctoras, su inexistencia, inoperancia o insuficiencia, permiten a los Tribunales civiles ordenar la paralización de la actividad, sin que a la adopción de esta medida extrema obste, en principio, la autorización administrativa de la actividad y su normal ejercicio conforme a las exigencias de los reglamentos que la disciplinan. La licencia y la adecuación a la normativa administrativa no dotan a la actividad, y a los derechos implícitos en su ejercicio, de una prelación sobre los demás derechos perjudicados por la inmisión. En cualquier caso, el interés colectivo o general de la actividad, no autorizaría la subordinación al mismo de los derechos de los particulares sin la previa satisfacción del justo contravalor (Cfr. STS, Sala 1.ª, de 12 de diciembre de 1980).

V. LA INDEMNIZACIÓN POR EL MAL CAUSADO

A ambas acciones, a la acción de cesación y a la acción negatoria, les acompaña la discusión sobre la indemnización por el mal causado. En definitiva, calificada la conducta como de inmisión sonora y admitida la acción negatoria sobre la misma, consistente en la adopción de las medidas necesarias para su desaparición, entra la jurisprudencia en la valoración de la indemnización por haberla soportado.

En la referida SAP Barcelona, Secc. 16.ª, de 1 de septiembre de 1999 se desestima la pretensión inicial del actor de la indemnización por el concepto de disminución de valor de su vivienda, pero en cambio, se declara la procedencia de la reclamación formulada en concepto de «daño moral», como consecuencia de la declaración de la responsabilidad de los demandados por los hechos objeto del pleito.

Para la Sala no se pueden considerar totalmente faltos de prueba los daños morales ni cabe afirmar que sean puramente hipotéticos, o que provengan de simples conjeturas. Y es que, según la línea jurisprudencial seguida, entre otras, en SSTS de 22 de mayo y 3 de noviembre de 1995, se puede englobar en el concepto de daño moral toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito y, como se razonaba en la de 14 de diciembre de 1996 (resolviendo sobre un supuesto de responsabilidad extracontractual), «el sufrimiento físico o espiritual» debe originar también una reparación «que proporcione en la medida de lo posible una satisfacción compensatoria al sufrimiento causado».

Establece la Sala que es, desde luego, poco menos que imposible para la parte reclamante probar en sí la existencia de un perjuicio de esta índole, pero cabe deducirlo por la Sala cuando concurran las circunstancias adecuadas al efecto. Porque hay casos en los que de la naturaleza de los propios hechos probados de los que se hace derivar la responsabilidad exigida en la demanda se deduce necesariamente la existencia de un perjuicio moral, que como tal se puede presumir. En definitiva, las molestias y desazón que produce todo ruido cuando excede de los límites de la tolerable convivencia son en sí mismos perjuicios indemnizables que aunque difíciles de cuantificar económicamente, dada la propia relatividad e imprecisión del concepto, no por ello dejan de ser valorables aun de modo aproximado.

Desde luego, no cabe por esta vía duplicar de forma injustificada la reparación de unos perjuicios que ya estuvieran suficientemente compensados de otro modo. Sin embargo, desde el punto de vista conceptual la reclamación distinguiendo entre daños puramente económicos (pérdida de valor de la vivienda, que como se ha razonado antes no se estimaron por la Sala) y daños morales (molestias e incomodidades, en definitiva disminución de la calidad de vida) es plenamente correcta. Así pues, atendidas en el caso enjuiciado las características especiales de los hechos, la Sala considera justo reconocer una cierta cantidad a modo de compensación. Al no sufrir el actor ningún tipo de afección física o psíquica por razón de estos hechos se fija la indemnización por este concepto, y en este caso concreto, en la suma de 300.000 ptas.

Para el Tribunal Supremo, en las inmisiones sonoras no se pueden considerar totalmente faltos de prueba los daños morales ni cabe afirmar que sean puramente hipotéticos o que provengan de simples conjeturas. Y es que, según la línea jurisprudencial seguida, entre otras, en SSTS de 22 de mayo y 3 de noviembre de 1995, se puede englobar en el concepto de daño moral toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito y, como se razonaba en la de 14 de diciembre de 1996 (resolviendo sobre un supuesto de responsabilidad extracontractual), «el sufrimiento físico o espiritual» debe originar también una reparación «que proporcione en la medida de lo posible una satisfacción compensatoria al sufrimiento causado».

Para la SAP Barcelona, Secc. 4.ª, de 14 de enero de 2002, Ponente: Sra. Ríos Enrich; nada impide acumular las acciones tendentes a pedir la adopción de las medidas necesarias para el cese de perturbaciones o inmisiones derivadas de relaciones de vecindad y, concretamente, de inmisiones provenientes de instalaciones autorizadas administrativamente, junto con la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales y morales causados —arts. 590 y 1908 CC—. En este supuesto la Sala estima ajustado fijar la indemnización en la cuantía de 300 ptas. diarias para cada uno de los miembros de cada unidad familiar y desde la fecha del inicio de las inmisiones para cada uno de ellos, hasta el mes anterior a la fecha de la interposición de la demanda.

En conclusión, para la jurisprudencia, el deber de indemnizar nace a resultas de la inmisión sonora por cuanto dentro de la expresión «perjuicios» que se hayan causado han de comprenderse no solo los de índole material, que afectan al patrimonio, sino también los de índole moral —sufrimientos, incomodidades o alteraciones del ánimo—, pudiendo exigirse la correspondiente indemnización por la vía del art. 1902 CC (Cfr. SSTS de 12 de diciembre de 1980 y 16 de enero de 1989, SAP Lleida de 15 de septiembre de 2000 y SAP Barcelona, Secc. 4.ª, de 14 de enero de 2002).

Las SSTS de 5 de marzo y 24 de marzo de 1993, y 7 de abril de 1997 establecen que nos encontramos ante una responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado.

Especialmente ilustrativa del concepto indemnizable, es la SAP Córdoba, Secc. 2.ª, de 27 de abril de 2004, Rec. 36/2004, Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón, referida en el apartado anterior, donde proclama que las molestias generadas por la percepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituyen un daño moral extrapatrimonial indemnizable. Y es que, aunque de manera inmediata no representen un daño a la salud física o psíquica de quienes las padecen sino un peligro potencial para ella, su percepción origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la concentración y la comunicación verbal, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento de trabajo físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego e irritación que en su injusto padecimiento constituyen su verdadero daño moral.

Para esta Sala, probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento; condenando a los demandados al pago de 2.500 € a cada uno de los dos actores reclamantes.

La STS de 31 de mayo de 2000 se refiere a que la situación básica para que pueda dar lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. También la jurisprudencia más reciente se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (23 de julio de 1990), la impotencia, la zozobra, la ansiedad, las angustias (STS de 6 de julio de 1990), la zozobra como sensación anímica de inquietud, la pesadumbre, el temor o el presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, el impacto emocional y la incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998). En lo que se refiere a las relaciones vecinales, la STS de 27 de julio de 1994 considera daño moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley, y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos. La STS de 29 de abril de 2003 proclama un concepto sobre el que no cabe la inmisión que es el «derecho a ser dejado en paz».

En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales puede estimarse también generalizada la consideración como daño moral de la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de la vivienda causan a sus moradores los ruidos excesivos. Son reflejo de este tratamiento la SAP Valencia de 17 de julio de 1990, SSAP Asturias de 14 de septiembre de 1993 y 25 de febrero de 2000; SAP Baleares de 1 de diciembre de 1994, SAP Murcia de 24 de mayo de 1997, SAP Barcelona de 3 de marzo de 1999; SAP Lleida de 15 de septiembre de 2000, SAP Salamanca de 2 de marzo de 2000 y SAP Valencia de 19 de febrero de 2001.

En la SAP Barcelona, Secc. 1.ª, de 12 de junio de 2002, Rec. 349/2001, en la que intervino el Letrado autor de este artículo en defensa del que padecía la inmisión, se consideró concepto y bien indemnizable el descanso, la tranquilidad y sosiego de los vecinos, por lo que se estimó la pretensión de resarcimiento por este concepto con el carácter de daño moral, al considerarse deducible de la propia naturaleza de la actividad lesiva, daño in re ipsa, real y efectivo, que no precisa la acreditación de su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del acto infractor o acto ilícito, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable (también SSTS de 24 de enero de 1975, 5 de junio de 1985, 30 de septiembre de 1989, 7 de diciembre de 1990, 15 de abril y 15 de junio de 1992 y 25 de febrero de 2000).

Para la Sala es acertada la valoración del Juez de instancia que determinó como daño a indemnizar el moral por importe de 3.000 €, derivado de la agresión a valores extrapatrimoniales, cuya valoración ha de ser discrecional y de la exclusiva aplicación del Juzgador (SSTS de 25 de junio de 1984, 22 de febrero de 1991 y 20 de febrero de 1992).

La jurisprudencia, pues, declara que, ante la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento. A diferencia de los procedentes de otras causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, lo que no es sino aplicación a estos casos de la doctrina de la iure ipsa loquitur. Así se pronuncia la STS de 31 de mayo de 2000 cuando señala: «la temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo, por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es, así si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere». Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (STS de 21 de octubre de 1996); o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS de 15 de febrero de 1994); o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (STS de 3 de junio de 1991) en tanto en otras se exige la contestación probatoria (STS de 14 de diciembre de 1993) o no se admite la indemnización —compensación o reparación satisfactoria— por falta de prueba (STS de 19 de octubre de 1996).

No son precisas pruebas de tipo objetivo (SSTS de 23 de julio de 1990 y 29 de enero de 1993) sobre todo en su traducción económica y ha de estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso, como destacan las SSTS de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994.

En definitiva, se produce una diferenciación y cuando el daño moral solicitado emana de un daño material o resulta de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte; pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad a la iure ipsa loquitur o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria.

Finalmente, para determinar el importe de la indemnización, en cada caso, el quantum debe determinarse valorando las circunstancias concurrentes, particularmente la duración, intensidad y frecuencia o continuidad de las inmisiones, la normalidad o anormalidad de los usos que las generan, el horario diurno o nocturno en que se producen a su ininterrupción.

VI. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Nueva vía de acceso, concretada en la reclamación de resarcimiento por responsabilidad extracontractual, es la reconocida en la SAP Navarra, Secc. 1.ª, de 24 de septiembre de 2009, Rec. 64/2009, Ponente: Erice Martínez, María Esther, núm. 148/2009.

En esta reclamación, una familia con cuatro integrantes (el matrimonio y sus dos hijos menores) demandan a France Telecom España, S.A., en reclamación de resarcimiento (al amparo del art. 1902 CC) por ruidos y vibraciones procedentes de la antena de telefonía instada en el edificio.

En el supuesto de hecho, de las actuaciones resulta que en el mes de abril de 2005 se efectuaron modificaciones en la antena propiedad de la demandada situada sobre la vivienda propiedad del codemandante Sr. Santiago (padre), habiéndose acreditado asimismo mediante prueba testifical que a partir de ese momento los ruidos procedentes de la instalación se percibían en la vivienda con una intensidad superior a lo tolerable, extremo que fue confirmado mediante las mediciones llevadas a cabo por la Policía Municipal en el domicilio, resultando en varias de ellas que la emisión de ruido era superior a 30 dBA, extremo que se acreditó en autos mediante los correspondientes informes de las pruebas sonométricas, constando en alguno de ellos la referencia a ruido y vibraciones.

Así las cosas se presenta como prueba un informe pericial en el que se considera que los ruidos de la citada entidad sonométrica, con vibraciones, pueden resultar impeditivos de un adecuado descanso, con consecuencias no solo a nivel cognitivo (menor rendimiento intelectual, irritabilidad, ansiedad), sino también a nivel físico, estando descritas algias generalizadas, cefaleas y sensación nauseosa, en resumen, malestar general, de lo que concluye que el cuadro sufrido por quienes denuncian es compatible con el que padecen las personas sometidas a un ruido constante con vibración que impida el adecuado descanso.

Con los informes médicos aportados, para la Sala no cabe sino concluir que la instalación propiedad de la demandada y el mantenimiento negligente de la misma ha generado los daños sufridos por los demandantes, pudiendo establecerse una relación causal directa entre el ruido y vibraciones que produce la instalación y los daños que padecen aquéllos, toda vez que se ha acreditado que en fechas inmediatamente posteriores a las modificaciones que se llevaron a cabo en la instalación en el mes de abril de 2005 comenzaron a remitirse, en nombre de la comunidad de vecinos, comunicaciones a la demandada en las que se ponía en su conocimiento las molestias que se estaban produciendo, y cuya existencia ha quedado como se ha dicho acreditada, sin que se discuta por la jurisprudencia que las molestias generales por la percepción de emisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia, tales como la que nos ocupan, constituyan un daño moral extrapatrimonial indemnizable, ya que aunque de manera inmediata no suponen un daño a la salud física o psíquica de quienes las padecen, su percepción origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización y la concentración, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento de trabajo físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego, e irritación, habiéndose constatado en ese juicio mediante informes médicos que en efecto los demandantes padecieron sintomatología correspondiente a la sufrida por aquellas personas que soportan inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia.

Reitera la Sala que el acatamiento y observancia de las normas administrativas en la colocación de la instalación generadora del daño no habilitan legalmente para la generación de ruidos y vibraciones de tal entidad que puedan causar daños y perjuicios a los seres humanos con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral, estando legitimado el perjudicado en todo caso para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual.

Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta para la Sala que se ha acreditado mediante prueba suficiente el nexo causal existente entre los ruidos y vibraciones que producía la instalación de la demandada y los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes no cabe sino estimar la acción interpuesta al amparo del art. 1902 CC y condenar al resarcimiento por parte de France Telecom España, S.A.

VII. LA CUANTIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La sentencia de apelación confirma la de primera instancia y cuantifica el daño a D. Santiago en 27.748,05 euros, a D.ª Manuela en 28.781,12 euros, a los hijos D. Pedro Enrique en 6.382,80 euros y a D. Luis Manuel en 7.021,08 euros, en todos los casos más los intereses legales y con expresa condena en costas a la demandada.

Esa cuantificación procede de la aceptación del criterio generalizado en la jurisprudencia de que probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de unos límites de obligada tolerancia, el daño moral sufrido no requiere una prueba adicional.

No obstante, en este supuesto la condena no es a un tanto alzado como era habitual en las condenas por cese de las inmisiones utilizadas por vía de acción de cesación o acción negatoria.

En este caso se han considerado, para la cuantificación, los datos de asistencia médica y de la perturbación del adecuado descanso; por ello se indemniza por todos aquellos días en los cuales los demandantes sufrieron perjuicios, tanto en los días que el efecto que tuvieron sobre su salud dio lugar a un impedimento para realizar sus ocupaciones habituales, como aquéllos en que no se encontraban de baja laboral aunque ya se había producido la inmisión acústica que daba lugar a una falta de sosiego y tranquilidad.

La Sala confirma el pronunciamiento efectuado por el Juzgador de instancia, quien consideró todo el periodo durante el cual se produjeron las inmisiones excesivas que han dado lugar a los daños como un criterio adecuado para cuantificar el daño, extremo que se considera correcto, ya que no solamente han de indemnizarse los días en que estuvieron impedidos para el trabajo con la correspondiente baja laboral, sino también los daños y perjuicios ocasionados en su integridad física y moral, en un ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, durante los cuales asimismo sufrieron de las consecuencias negativas derivadas de las inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia normativamente establecidos.

Para la cuantificación de los perjuicios de D.ª Manuela se considera que la misma sufría una pérdida de audición en el oído derecho previa a la exposición al ruido, pero que el ruido de autos le ha provocado cambios en el umbral auditivo objetivable.

Respecto a los daños y perjuicios sufridos por los menores D. Luis Manuel y D. Pedro Enrique no cabe sino considerar por la AP lo ya expuesto respecto a la valoración de los daños sufridos por el Sr. Santiago y la Sra. Manuela, debiendo tenerse en cuenta el tiempo en el que surge la molestia y la compatibilidad de ésta con daños que se producen cuando se está sometido a un ruido excesivo constante con vibración que impide un adecuado descanso, según se refleja en la prueba pericial efectuada; así las cosas y considerando que la indemnización hace referencia a daños y perjuicios incluido el daño moral sufrido, no procede para la Sala modificar la indemnización otorgada, ya que la perturbación que la inmisión excesiva de ruido produjo en los menores dio lugar a ausencias escolares y falta de rendimiento adecuado. Por ello, para la Sala se considera acertada la decisión de los padres de trasladarlos a su país de origen (República Dominicana) para que cursaran sus estudios sin inconveniente alguno, condenando la Sala a incluir en la indemnización los gastos que ello generó.

VIII. CONCLUSIÓN

La misma a la que llegábamos en nuestro anterior artículo y del que se ha hecho referencia, se mire por donde se mire, hemos de concluir que el derecho y la jurisprudencia que lo interpreta conceden protección frente a las inmisiones sonoras y la contaminación acústica.

Y ello por cuanto estamos ante una cuestión que afecta a las libertades individuales de las personas que los padecen, ya que SI HAY RUIDO, NO SOMOS LIBRES (3) .

(1)

Recomendable artículo el de Antonia NIETO ALONSO, Profesora Titular de Derecho civil, Universidad de Barcelona, «La acción negatoria como posible cauce civil para la tutela del medio ambiente», publicado por Actualidad Civil, Editorial LA LEY.

Ver Texto

(2)

Mi reconocimiento a la concreción y planteamiento dado al artículo «El derecho de las inmisiones y la protección contra la contaminación acústica», Luis VACAS GARCÍA-ALÓS, Diario LA LEY, núm. 5886, miércoles, 5 de noviembre de 2003.

Ver Texto

(3)

«Si hay ruido, no somos libres», Lluis PERMANYER, Periodista, Diario La Vanguardia, 2 de diciembre de 2000.

Leído 5973 veces Last modified on

27

February

2017

Joaquim Marti

Más reciente de Joaquim Marti