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21

March

2018

PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA VIVENDA FRENTE A RUIDOS DE "CASAL POPULAR". Featured

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA.

RECURSO DE APELACIÓN 410/2017.

Sentencia de 12 de marzo de 2018.

 

 

Ilmos Sres Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Jordi Palomer Bou

Doña Montserrat Figuera Lluch.

En la ciudad de Barcelona, a donce de marzo de 2018.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA) constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 410/2017, interpuesto por M, asistida por el Letrado D. JOAQUIM MARTI MARTI, y representada por el Procurador C, contra el AJUNTAMENT DEL MASNOU.

Ha sido Ponente el Excmo Sr. Presidente de la Sala D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Contencioso Administrativo 13 de Barcelona dictó en el Recurso de amparo ordinario-Derechos Fundamentales núm 469/2016, la sentencia núm 122/2017, de fecha 5 de mayo de 2017, cuyo fallo es del tenor literal: "DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición a la recurrente de las costas procesales hasta un límite de 300 €."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Doña M y apelada AJUNTAMENT DEL MASNOU.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 8/03/2018.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2017 y en procedimiento de amparo ordinario de derechos fundamentales el Juzgado de lo contencioso administrativo núm 13 de Barcelona dictó sentencia desestimando el recurso de protección jurisdiccional interpuesto por D M, contra la desestimación presunta de la reclamación de protección de derechos fundamentales por ella presentada ante el AJUNTAMENT DEL MASNOU.

Contra esta sentencia recurre en apelación la actora interesando su revocación y que se proceda por esta Sala a dictar Sentencia que estime el Suplico de su escrito de demanda.

A tales pretensiones se opone la Letrada Municipal del Ayuntamiento demandado, interesando la desestimación de la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, comparecido ante esta Sala, se ha adherido al Recurso de Apelación interpuesto por Dª M, interesando la revocación de la indicada Sentencia dictada por el Juzgado núm 13 CA.

SEGUNDO.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya doctrina se recoge especialmente en sus Sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López ostra contra Reino de España, & 51, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia, & 60, advierte de que en determinados casos de especial gravedad ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud e las personas, pueden privarles del disfrute de su domicilio y, en consecuencia atentar contra su derecho al respecto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma. Y en al Sentencia de 16 de noviembre de 2004, asunto Moreno Gómez, después de reiterar su doctrina de que los individuos tienen derecho al respeto de reiterar su domicilio (art. 8 CEDH) incluso frente a intromisiones inmateriales como los ruidos, las emisiones o los olores, y que el concepto de injerencia no comprende solamente actuaciones positivas de los poderes públicos sino también la ausencia de actividad de la administración para hacer cesar la violación causada por terceras personas (& 53 a 57), afirmó dando un paso más, que, sin necesidad de acreditar un nivel elevado de ruido en el interior de la vivienda, la excesiva intensidad de la contaminación acústica en la zona permitiría llegar a la conclusión de que se ha producido una intromisión ilegítima. Por su parte, y siguiendo tal doctrina, tiene declarado el Tribunal constitucional español en relación a la contaminación acústica, al ruido, que este puede llegar a la presentado un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, y que "los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental...no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la Ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1" (Sentencia del TC 16/2004, de 23 de febrero). En igual sentido vienen pronunciándose con reiteración las sentencias del Tribunal Supremo y las de esta Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO.- En el caso enjuiciado el tiempo transcurrido desde que la recurrente, Dª M, presentó denuncia ante el Ayuntamiento del Masnou el día 22 de octubre de 2013, poniendo en su conocimiento “las molestias ocasionadas por ruido e incumplimiento de la normativa de la actividad existente en los bajos

de su vivienda, sita en la calle Barcelona del Masnou”; hasta aquella otra fecha no cuestionada, 12 de julio de 2016, en que, según ha quedado acreditado en autos, se produjo el cierre de aquel bar de la entidad SOCIETAT CULTURAL (SC, en adelante); pone en evidencia, por sí sola, la ineficacia de la actuaciones municipales mediante las cuales el Ayuntamiento demandado asegura haber tratado de poner coto a aquella denunciada inmisión grave en la intimidad personal y familiar de doña M. Cierto es que hubo unas actuaciones municipales, la fecha de las cuales queda reflejada en el expediente por la administración remitido, y que aparecen señaladas minuciosamente en el escrito de adhesión del Ministerio Público a esta apelación; siendo de resaltar que habiéndose solicitado por el ayuntamiento un dictamen pericial sonométrico a la “ Direccio general de qualitat ambiental, ´´éste detecto un resultado de 65’9 db, en horario posterior a las 23 horas y con ocasión de la transmisión televisiva de un partido de futbol. Pero que éstas actuaciones municipales fueron ineficaces lo evidencia el que no dieran efectivo resultado hasta transcurridos casi tres años, con el cierre, por decisión propia de la entidad SC, de aquella actividad de bar que venía realizando en los locales de su sede sita en calle Barcelona, del Masnou. Y no puede dejar de tenerse en consideración que el Ayuntamiento demandado lo es, no el de un pequeño municipio, del que podría presumirse una carencia de medios para comprobar aquella inmisión en la intimidad personal y familiar de la recurrente o para actuar disuasoria o coactivamente para obtener de la causante de aquellos ruidos denunciados el cese de los mismos; sino que se trata de un municipio de la costa barcelonesa del Maresme, de 23.119 habitantes ( según censo de 2016 ), de una intensa actividad económica; y, además, es menester tener también en consideración que no se trataba de una actividad de gran trascendencia económica o festiva del municipio, sino de frecuentes y puntuales momentos de esparcimiento y festejos (bailes, karaokes música en vivo amplificada con altavoces, retransmisiones televisivas…. ) organizados en los locales de una entidad “ cultural y recreativa “, la SOCIETAT CULTURAL, autorizada por el propio Ayuntamiento demandado. Nos encontramos, pues, ante una actividad municipal insuficiente e ineficaz que equivale en este caso a una inactividad administrativa, reprochable, en cuanto lesiva del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar , al Ayuntamiento demandado.

Procede, pues, revocar la sentencia de instancia en cuanto, al desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la actora, no reconoce la realidad de una notoria y prolongada lesión del derecho a la intimidad familiar y personal que el artículo 18 de la Constitución española a todos reconoce, determinada por la insuficiente, por ineficiente, actuación de la administración municipal demandada.

Lesión de este derecho fundamental que ha de comportar, para quien ha sido privado temporalmente de su privacidad acústica, de la paz sonora de su hogar, el derecho a ser compensada económicamente por unos daños, siquiera morales; para cuya evaluación económica no puede desconocer este tribunal la muy particular circunstancia de que en aquel domicilio, perturbado por el ruido, habitaba una persona aquejada de una grave enfermedad mental, esquizofrenia, que los informes médicos traídos a autos acreditan . En razón de ello considera esta sala que procede evaluar en este caso tales daños morales en la suma global de 2000 €.

Por contra, no ha lugar al resto de pretensiones deducidas en su día por la actora en su demanda y reiteradas ahora en esta apelación; pues, o bien vienen referida a cuestiones de mera legalidad ordinaria, en cuanto atinentes a lo que sería propios de policía urbanística y de relaciones de vecindad entre fincas; o bien quedan fuera del amparo jurisdiccional de aquellos otros derechos fundamentales invocados y que no puede considerarse lesionado por aquella ineficaz actuación del municipio demandado.

Sin que tampoco procede en este momento formular aquellas pretendidas ordenes a la Administración municipal demandada, cuando ha quedado acreditado que, aunque con gran tardanza, la administración municipal ha logrado finalmente el cese de aquella actividad desmesuradamente ruidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la ley jurisdiccional no ha lugar a pronunciamiento de condena en las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

PRIMERO.- Declarar lesionado por el Ayuntamiento del Masnou el derecho de la actora a la intimidad personal y familiar que el artículo 18 de la Constitución reconoce.

SEGUNDO.- Condenar al Ayuntamiento del Masnou a abonar la actora, en concepto de daños morales, la cantidad de 2000 €.

TERCERO.- Desestimar el resto de las pretensiones deducidas por la actora en su escrito de demanda

CUARTO.- No formular pronunciamiento de condena en las costas causadas en esta segunda instancia

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes al de su notificación, y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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