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13

January

2012

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 37/2011 EN MATERIA DE RECURSOS Y COSTAS

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Por JOAQUIM MARTI MARTI.

 

La Ley 37/2011, de 10 de octubre (BOE de 11 de octubre) de Medidas de Agilización Procesal, aprobada en el Congreso de los Diputados el 22 de septiembre de 2011, (entrada en vigor a los veinte días de su publicación) viene a suponer una nueva modificación de la LEC 1/2000, y sucede a las Leyes 13/2009 y 19/2009 que recientemente ya se promulgaron con la misma finalidad de “agilización procesal”.

La novedad principal y más trascendente, es la eliminación de la doble actuación procesal de la preparación-interposición de los recursos de apelación, casación y el extraordinario de infracción procesal. Ahora, se elimina la preparación para pasar directamente a la interposición del recurso, mediante escrito motivado y argumentado, a presentar en el plazo máximo de los veinte días siguientes al dictado de la resolución que se pretende recurrir.

Introducción.


La Ley 37/2011, de 10 de octubre (BOE de 11 de octubre) de Medidas de Agilización Procesal, aprobada en el Congreso de los Diputados el 22 de septiembre de 2011, viene a suponer una nueva modificación de la LEC 1/2000, y sucede a las Leyes 13/2009 y 19/2009 que recientemente ya se promulgaron con la misma finalidad de “agilización procesal”.

Ahora, en septiembre de 2011, esta nueva norma de agilización procesal supone, por ejemplo, que el proceso monitorio ya no tenga límite máximo de reclamación (algo ciertamente positivo) pero que en la Ley 13/2009 había quedado fijado en 250.000 €.

No entendemos cuál es el motivo para que el legislador eleve la cuantía máxima del proceso monitorio a 250.000 € en noviembre de 2009, y ahora en septiembre de 2011, vuelva a elevar hasta el infinito este tope máximo para el monitorio.

La Exposición de motivos de la Ley de agilización procesal recuerda que la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Tribunales dentro de un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

No obstante, desde la promulgación de la Constitución Española, las normas reguladoras del proceso no han evitado que la agilización procesal se haya enquistado y que el proceso diste mucho de la ligereza que los legisladores proponen en sus normas y en las exposiciones de motivos de las mismas.

En este artículo, no obstante, no nos corresponde la valoración de la Ley y si consigue la tan deseada agilización procesal, y nos limitaremos al encargo del estudio de las modificaciones en materia de recursos y costas.


I.- El derecho a los recursos.


Tal y como se advierte por la doctrina (1) aunque el recurso es un derecho natural, inherente a la defensa –ya que se privaría de ella a los litigantes si no se les permitiera recurrir una resolución judicial a un Tribunal Superior para que éste enmiende los desaciertos (de hecho y de derecho) que pudiera haber cometido otro inferior-, el derecho de acceso al recurso no es un derecho fundamental, ya que no existe tal derecho al recurso, considerado éste en abstracto, sino que sólo existirá en la medida que la ley lo permita contra la concreta resolución de que se trate.

La jurisprudencia pone de relieve la no existencia de un derecho fundamental al recurso, en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, nº 19/2009, de 16 de enero.

Pues bien, esta doctrina hacía esta reflexión a resultas de la promulgación de las Leyes 13/2009 y 19/2009, y es ahora, en esta Ley 37/2011, de agilización procesal, cuando dicha limitación de acceso a los recursos se consuma.

Procederemos al estudio en detalle de esta conclusión.


II.- Los recursos en los juicios de desahucio y propiedad horizontal.


La Ley da una nueva redacción al artº 449 de la LEC 1/2000, reiterando la obligación de estar al corriente en el pago, tanto de las rentas devengadas por el arriendo, como de las cuotas comunitarias, para la interposición de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación.

Ahora bien, la diferencia es clara, mientras en el juicio de desahucio, la sentencia incluye no sólo las rentas devengadas a fecha de demanda, sino las devengadas durante el juicio y las que se devenguen hasta el completo lanzamiento, esta acumulación de rentas no se predica para los procesos derivados de la propiedad horizontal y la reclamación de cuotas comunitarias.

Ello supone, a nuestro entender, una discriminación negativa para las Comunidades de Propietarios y para un proceso de reclamación de cuotas comunitarias que no tiene su completa satisfacción si no se acumulan las cuotas (al menos ordinarias) que van devengándose durante la tramitación del proceso.

Si un copropietario adeuda hasta el primer trimestre del año natural en el que se le insta la demanda de reclamación de cuotas comunitarias, y el proceso se alarga hasta el último trimestre de ese año, no encuentra justificación que las diferentes medidas de agilización procesal no hayan permitido a la Comunidad de Propietarios acumular a la demanda las cuotas (al menos ordinarias) correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año.

El párrafo 4 del artº 449, sigue refiriéndose, únicamente, a que en los procesos de reclamación de cuotas comunitarias, el demandado deberá acreditar tener satisfecha la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria (de primera instancia).

Es decir, en primer lugar, esa sentencia condenatoria no podrá incluir las cuotas devengadas durante el proceso, y, en segundo lugar, la cantidad líquida a consignar será siempre la de primera instancia, tanto si se acude a la segunda instancia como a la casación.

En cuanto a estos requisitos de consignación de rentas, e incluso de la consignación del preceptivo depósito, el Tribunal Constitucional entiende que estas fórmulas no se erigen como trabas en el acceso al sistema de los recursos, sino que van dirigidas a vigilar que los medios procesales no se utilicen de forma torticera para conseguir dilatar la ejecución de una sentencia y vulnerar, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva que también tienen arrendadores, perjudicados por un accidente de circulación, o la comunidad de propietarios a cobrar las cuotas no satisfechas por los comuneros insolidarios.

Está claro que los requisitos que se contemplan en el precepto responden a la finalidad de evitar recursos con fines meramente dilatorios, al tiempo que sirven de tutela inmediata a los derechos de quien ha obtenido una sentencia favorable en la instancia.


III.- Los decretos dictados por los Secretarios judiciales.


Tras la promulgación de la Ley 13/2009, el Secretario judicial tiene la potestad de dictar dos tipos de resoluciones: las diligencias de ordenación, reservadas a cuestiones de impulso procesal y decretos, para cuestiones derivadas del pronunciamiento.

Ahora, la Ley 37/2011 modifica el artº 454 bis, regulando que dichas resoluciones son susceptibles de recurso de reposición, frente al propio Secretario judicial, que se resolverán mediante decreto. Con la reforma, este decreto resolutivo de la reposición no está sujeto a recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión, ya sea audiencia previa o juicio oral. Si dicho incidente se ha producido tras el juicio oral, la cuestión deberá presentarse por escrito para que se resuelva en la sentencia.

Así pues, nos encontramos ante una solución intermedia, se priva de recurso, formalmente conocido como tal, pero se permite al recurrente reproducir su disconformidad en un escrito, presentado al amparo del artº 454 bis. 1, para pretender el pronunciamiento del Juez o Magistrado, en relación a un recurso de reposición no estimado mediante decreto.

Continua el primer párrafo del artº 454 bis, estableciendo que cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impida su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiere resuelto.

Finalmente, cabrá interponer recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.



IV.- La limitación del derecho al acceso a los recursos en los juicios verbales cuya cuantía no supere los 3.000 €.


Tal y como anunciábamos en la introducción de este artículo, pese a que el TC ya se había pronunciado en el sentido de que el derecho al recurso no era un derecho constitucional, ninguna Ley procesal civil se había atrevido a instaurar una única instancia.

Sí lo había instaurado ya la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa que limitaba a los Juzgados de lo Contencioso, y privaba del recurso ordinario de apelación, las sentencias dictadas en los asuntos cuya cuantía no excedía de los 18.000 € y los relativos a materia electoral comprendidos en el artº 8.4 de esa ley. (artº 81 LRJCA). (Cuantía ahora elevada por esta misma norma a los 30.000 €).

Pues bien, la extensión de la única instancia, derivada de la cuantía, que la LRJCA instauró en 1998, se instaura en el ámbito civil en esta norma de agilización procesal.

Tal y como los anteproyectos de Ley habían adelantado, y tal y como los autores se habían preocupado de adelantar, la ley de agilización procesal 37/2011 limita y no permite la interposición de los recursos de apelación, a las sentencias dictadas en juicios verbales cuya cuantía sea inferior a los 3.000 €.

Con carácter previo, hay que recordar que a resultas de la Ley 13/2009, el procedimiento verbal vio incrementado su cuantía de 3.000 € a 6.000 €. Es decir, con ambas regulaciones, resulta que la privación de los derechos al recurso no se predica para todos los juicios verbales tramitados por razón de la cuantía, sino sólo aquellos que, tramitados por razón de la cuantía, no excedan de 3.000 €.

Es como si el legislador estuviera pretendiendo (al igual que lo ha hecho con la cuantía del proceso monitorio) ir limitando, por cuantías, el acceso al recurso de apelación.

Ahora lo ha limitado a los asuntos cuya cuantía no exceda de 3.000 €, y quien sabe si dentro de unos meses, en una nueva y próxima ley de nueva agilización procesal, la cuantía se elevará a 4.500 € y, posteriormente, a los 6.000 € evitando que todos los juicios verbales tramitados por razón de la cuantía tengan vedado su acceso a la apelación.

Y por predecir un hipotético futuro, queda por ver si, próximamente, la limitación de la cuantía se asimila a los recursos contenciosos cuya apelación está limitada a los que superan los 30.000 € (a resultas de esta misma Ley 37/2011), lo que afectaría a los juicios ordinarios.

Las voces a favor y en contra de esta limitación de la segunda instancia son múltiples en un sentido y en otro. Este autor no se sumará ni a unas ni a otras, tan sólo reflexionará, como usuario del servicio público prestado por la Administración de Justicia, que el servicio público, en general, “se presta en régimen de cola” y que sólo puede prestarse un servicio público en base a su propia capacidad.

Al igual que al servicio público del autobús sólo acceden los que caben por capacidad física, y la solución pasa por, o bien incrementar el número de autobuses, o bien con esa flota de autobuses sólo dar servicio a los que quepan; a la segunda instancia o bien se incrementa su capacidad de resolución incrementando el número de Magistrados y/o de Salas, o bien se empieza a limitar la prestación de este servicio.

Podemos considerar si el criterio de la cuantía es o no el mejor, o si es el más oportuno, pero es el criterio más fácil y sencillo que ha tenido el legislador a su alcance. Éste, lejos de buscar criterios jurídicos y/o competenciales, ha optado por el criterio de la cuantía, al igual, como se ha hecho mérito, que lo hizo el legislador y el Parlamento que aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ciertamente, una vez limitado el acceso al recurso a los juicios verbales cuya cuantía exceda de 3.000 €, cabe considerar la conveniencia de sostener la posibilidad de presentar un recurso de apelación frente a los juicios regulados en el primer párrafo del artº 250, es decir los juicios de desahucio, por impago de rentas, con independencia de la cuantía que se esté considerando; o incluso, los de la tutela sumaria de la posesión de un derecho y la suspensión de una obra nueva.

Sea como fuere, el actual “statu quo” del proceso civil es que los juicios verbales cuya cuantía no supera los 3.000 € son de única instancia. El juez los resuelve y su sentencia es firme.


V.- La preparación de la apelación.


Desde la promulgación de la LEC 1/2000, el recurso de apelación se preparaba ante el Tribunal que dictaba la resolución, dentro del plazo de cinco días, limitando esa preparación a un simple escrito anunciando la voluntad de recurrir.

La única variante de este escrito de preparación se refería a los casos en los que el propio apelante limitara su recurso a uno, o a algunos (y no todos), de los fundamentos de derecho de la resolución combatida.

Esta regulación provenía del artº 457 de la LEC.

Pues bien, la Ley 37/2011, de agilización procesal, deja este artículo sin contenido. La ley, no modifica su redactado, sino que lo deja sin contenido de forma directa, pasando la regulación de la apelación al artículo siguiente (458).

En definitiva, ahora se elimina la doble actuación, preparación-interposición, pasándose directamente a la interposición.

El sentido de la preparación (en los 5 días siguientes a la sentencia) era, en primer lugar, que el Tribunal a quo conociera los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitía fundar el juicio de admisibilidad, teniendo en su caso, por preparado el recurso, y emplazando al recurrente para su interposición.

En segundo lugar, conocer si la parte vencida en juicio apelaba o no. En ese plazo, el vencedor en el proceso tenía conocimiento de la posición procesal del vencido, y sabía si apelaba o quedaba firme la sentencia.

Una vez el contrario preparaba el recurso, el Tribunal le concedía el plazo de los veinte días para interponer el recurso y justificar su procedencia y sustento.

Si se pretendía la agilización procesal, y el recorte de los plazos, se hubiera podido mantenerse la doble actuación (preparación-interposición), si bien se hubiera podido mantener el plazo de los veinte días de la interposición, desde la misma sentencia, y no desde que el Secretario confiere plazo, eliminando la necesidad de que el Secretario tuviera que dictar Diligencia de Ordenación para este trámite.

Pero no ha sido así, y ahora, el recurso de apelación se interpondrá directamente (no se preparará) en el plazo de veinte días desde la sentencia. Es decir, estamos ante la misma situación que propone este autor, la del plazo máximo de veinte días desde la sentencia, para evitar dilaciones, pero no se mantiene la necesidad de la preparación en el plazo de cinco días, por lo que la parte vencedora no conoce la postura del vencido hasta que transcurre todo el plazo para interponer el recurso de apelación.

El artº 458 así lo proclama sin duda alguna: el recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde la notificación de aquélla.

El escrito de interposición es del mismo formato que el anterior, cuando estábamos ante una doble actuación. Es decir, este escrito deberá motivar los pronunciamientos por los cuales se combate la sentencia o resolución judicial.

Este escrito deberá citar la resolución impugnada, y si se combaten todos o alguno o algunos de los pronunciamientos.

La novedad se predica por cuanto el Tribunal “a quo” si entiende que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; pero si considera que no se cumplen los requisitos de admisión, dictará Auto declarando la inadmisión. Contra este Auto sólo cabrá interponer el recurso de queja.

Por tanto, el Tribunal de instancia tiene la facultad de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación y que vuelva a producirse la instancia única.

Cabrá estar a resultas de la interpretación que tiene el Tribunal “a quo” del estudio de los requisitos de admisión. En la actualidad, el estudio de los requisitos de admisión que las Audiencias Provinciales aplican a los recursos de casación, permiten a estas Audiencias declarar la inadmisión de los recursos de casación por no haber acreditado la prosperabilidad de la casación.

Entendemos que ahora el Tribunal de instancia no puede valorar la prosperabilidad de la apelación en la interposición de este recurso. Es decir, no cabe, a nuestro entender, que el Tribunal de instancia valore los requisitos de fondo para la admisión o no del recurso de apelación al igual que lo hacen las Salas de las Audiencias Provinciales en el recurso de casación.

Cabe traer aquí a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 15 de enero de 1996 que señala que “en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura….como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, pero sin que la cognición del Tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto de litigio en la primera”.

Ahora bien, conviene recordar que, en virtud del principio pendiente apellatione, nihil innovetur, está vedado a los litigantes suscitar en la apelación cuestiones nuevas que no fueron objeto del oportuno debate en la primera instancia.

De esta prohibición podría provenir alguna inadmisión por el propio Tribunal “a quo”.

No obstante, no le corresponde a este autor dicha solución a la problemática generada por el legislador en la nueva redacción del artº 458 de la LEC y al “nuevo” recurso de apelación, por lo que será la jurisprudencia la que integre el precepto.

Al igual que en la regulación anterior, contra la resolución por la que se tenga por interpuesto recurso de apelación, no cabe recurso alguno.


VI.- La personación en la apelación.


El legislador, cada vez que intenta regular en una norma la celeridad procesal, acorta plazos que tienen una leve incidencia en la enfermedad de la Administración de justicia. Además, la reducción siempre acaba repercutiendo en los plazos de que disponen las partes en el proceso para sus actuaciones.

No es que entendamos que los Juzgadores partan con ventaja en la disposición de los plazos para dictar sentencia o señalar la Audiencia Previa o Juicio Oral, sino que el legislador no se preocupa en poner los medios para que esos mismos plazos sean más ágiles y menores en el tiempo.

Esta norma sigue el criterio referido y acorta el plazo de personación ante la Audiencia Provincial una vez admitido el Recurso de apelación.

Según la nueva redacción del artº 463.1 de la LEC, el Secretario judicial ordenará la remisión de los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

Cabe recordar que el anterior párrafo 1 del artº 463, concedía el plazo de treinta días para la personación al Tribunal competente.

Serán muchos o no los treinta días, serán más adecuados o no los diez días, pero es más cierto que no se solventa el verdadero problema del plazo de resolución de las sentencias en apelación, y no se ponen los medios adecuados para que los plazos de votación y fallo y de resolución, previstos en los artº 475 y 476 de la LEC, se cumplan.

Este plazo, tal y como recuerda la doctrina (1) sólo es preceptivo para el recurrente, y no se entiende imprescindible la personación de la parte apelada.

En cuanto al recurrente, el Auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 (rec. 758/2004) concluye que la no personación conlleva la declaración del recurso como desierto.

Una vez personados en el Tribunal superior, éste puede considerar mal admitido el recurso de apelación; pero ello será ya en la sentencia que resuelva el recurso. En este caso, las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación del mismo. En este supuesto, podría incluso dictarse sentencia declarando teniendo por mal admitido el recurso sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.



VII.- El recurso extraordinario por infracción procesal.


La doble actuación preparación-interposición vuelve a dejarse sin efecto en el recurso extraordinario por infracción procesal.

El nuevo redactado del artº 470 omite la preparación y remite directamente a la interposición de este recurso, ante el Tribunal que dicta la resolución. El plazo para la interposición es de veinte días.

El plazo de interposición se mantiene en los veinte días de la regulación anterior. Se deja sin efecto la preparación en los cinco días siguientes al dictado de la sentencia.

Vuelve a afectarse la seguridad jurídica de la firmeza de las sentencias. Ahora las sentencias de apelación no quedan firmes a los cinco días sino que debe esperarse a los veinte días hábiles (casi treinta naturales) para que la contraparte conozca la firmeza de la sentencia recaída.

Interpuesto el recurso, el Tribunal dictará Providencia teniendo por interpuesto el recurso; o, en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

El artº 472 no varía su redactado y es por ello que se mantienen, en consecuencia, los treinta días para la personación.

Existe ahora, una diferencia difícil de explicar: la personación ante las Audiencias provinciales ha de llevarse a cabo en los diez días desde el requerimiento y, en cambio, para el recurso extraordinario de infracción procesal, el plazo es de 30 días.

La Disposición final 16ª, vuelve a incidir en que en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artº 469, respecto de las resoluciones que sean susceptible de recurso de casación conforme a los dispuesto en el artº 477 y será competente para conocer de dicho recurso la Sala Civil del Tribunal Supremo.


VIII.- La cuantía para la casación y la interposición.


Al igual que se ha limitado la apelación en los juicios verbales de menos de 3.000 €, la casación ha visto modificado el criterio económico que existía para su acceso.

El anterior redactado del párrafo 2 del artº 477, limitaba el acceso a la casación a los asuntos que se hubieren tramitado por razón de la cuantía a los 150.000 €.

Es decir, el criterio económico, ahora introducido para la limitar la apelación, siempre ha existido para limitar la casación.

Esta norma, siguiendo el criterio de la capacidad en la prestación del servicio público de la Administración de Justicia, lo que hace es limitar el acceso a la casación, por razón de la cuantía, y amplía el límite a los 600.000 €.

No obstante, el Tribunal Supremo, se había preocupado en aclarar la aplicación del limite de los 150.000 €, proclamando que este límite sólo entraba en aplicación cuando el proceso se había tramitado por razón de la cuantía.

Si el proceso se había tramitado por razón de la materia, a pesar de que la cuantía designada en demanda, no sobrepasase los 150.000 € venían admitiéndose regularmente, los recursos de casación por interés casacional.

Eran muchos los recursos de casación, por interés casacional, derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por ejemplo, Ley de Propiedad Horizontal, asimismo, y ello a pesar de que la cuantía del asunto nunca sobrepasaba esa cuantía de los 150.000 €.

Ahora el párrafo 3º del apartado 2 del artº 477 de la LEC, recoge este criterio del propio Tribunal Supremo, al establecer claramente que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia cuando la cuantía del asunto no excediere de 600.000 € o éste se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.


Así pues, ahora, el interés casacional y la importancia de la tramitación del proceso por razón de la materia, ya no es un criterio del Tribunal Supremo sino que es una norma procesal, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se encarga de fijar el acceso a la casación.

Como no podía ser de otra forma, la dualidad preparación-interposición se elimina, para, al igual que en los otros recursos referidos, sustanciarse directamente la interposición.

El artº 479 pasa de titularse “preparación del recurso” a “interposición del recurso” y el criterio es el mismo, se elimina la preparación, y su plazo de cinco días, para pasarse directamente a la interposición, en su plazo de veinte días.

Resulta curiosa la previsión del párrafo 2 del citado artículo 479, en el sentido de que si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso y éste se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso.

Tal brevedad en el plazo, prácticamente obliga al Secretario judicial a estar pendiente de la entrada de estos recursos ya que sólo dispone de tres días para tenerlo por interpuesto. No obstante, nada dice la norma sobre los efectos para el caso de que el Secretario judicial no pueda dar cumplimiento a este plazo.

El artº 480 y el procedimiento para tener por preparado el recurso de casación se deja sin contenido al eliminar la norma esta actuación procesal, pasando el artº 481 a regular la interposición del recurso de casación.



IX.- El nuevo recurso de queja.



Tanto el recurso de apelación como el de casación y extraordinario por infracción procesal, tienen ahora la posibilidad de que el Tribunal “a quo” dicte auto declarando la inadmisión.

Así pues, estos órganos jurisdiccionales (y la novedad se predica en primera instancia) tienen la facultad de no dar por interpuesto el recurso presentado.

La resolución pertinente deberá revestir la forma de auto. El procedimiento de inadmisión lo inicia el Secretario judicial, que advierte al Tribunal de la posibilidad de la concurrencia del defecto procesal que provoca la inadmisión del recurso. El Tribunal, advertido por el Secretario judicial, declarará la inadmisión sin audiencia de la parte recurrente.

Contra este auto, que se puede dar en los tres recursos referidos, cabe el recurso de queja.

Recurso que ya estaba previsto en los artº 494 y 495, el recurso de queja ahora ve ampliados sus efectos a intentar conseguir que el Tribunal que debería de resolver recurso, revise las decisiones en relación a la inadmisión de los recursos planteados, decretada por auto del Tribunal inferior.

El legislador ha querido volver a eliminar la duplicidad de la fórmula (preparación-interposición) y ahora deja sin efecto el recurso de reposición previo al de queja.

El recurso de reposición previo al de queja, ciertamente, tenía muy pocos efectos prácticos por cuanto pretendía que un mismo órgano jurisdiccional revisara su propia decisión al resolver su inadmisión del recurso interpuesto.

Ahora, en primer lugar, se amplía el plazo para su presentación a los diez días desde la notificación de la resolución deniega el recurso interpuesto. Así pues, el plazo de interposición de la queja pasa de los cinco días de la norma anterior (reposición previo al de queja), a los diez.

Ahora bien, como se ha dicho, se omite la reposición previa ante el órgano “a quo” para pasar directamente al órgano “ad quem”, bastando aportar copia de la resolución recurrida (y no exigiendo testimonio como hasta ahora).

El órgano “ad quem” revisará la queja (en el plazo de cinco días según el párrafo 2 del citado artículo 495) y resolverá tener por bien denegada la tramitación o resolverá tener mal denegado el recurso.



X.- La ejecución provisional.


Eliminada la preparación de los recursos, la ejecución provisional de sentencias se demora. Ahora ya no se puede presentar nada más tener por preparado el recurso, al haberse eliminado este trámite procesal.

Ahora la presentación de la ejecución provisional debe esperar a que se tenga por interpuesto el recurso.

Pero claro, la resolución de tener por interpuesto el recurso, inicia el período para su oposición. Es decir, simultáneamente, a la parte recurrida (o a su representación procesal) le será difícil presentar el escrito de oposición al recurso de apelación y el escrito de demanda de ejecución provisional de sentencia.

Es por ello que la ejecución provisional de sentencia se demorará en el tiempo, pasando a presentarse, ineludiblemente, de forma más dilatada en el tiempo, desde que se dicta la sentencia, que en la regulación anterior.


XI.- Entrada en vigor.


Todo recurso que se interponga a partir de la entrada en vigor de la Ley, se sustancia por sus normas, con independencia de que el proceso se haya presentado bajo los efectos de la regulación anterior.

Así pues, a partir de la entrada en vigor de la Ley, ya no hay “vacatio legis” como ocurrió con la entrada en vigor de la propia LEC 1/2000.

La Ley entra en vigor a los veinte días de su publicación, acaecida el 11 de octubre.


XII.- La regulación de las costas procesales.


En relación a las costas procesales se establece para los procesos de única o primera instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad de que el Tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición; regulándose asimismo los supuestos de estimación o desestimación parcial.

En este sentido, este autor, ya se ha manifestado (2) a favor de la imposición de costas a pesar de la estimación parcial de la demanda.

Así, por ejemplo, en las reclamaciones de responsabilidad civil o en los procesos por vicios constructivos, suele darse con mucha frecuencia la estimación parcial pero en gran parte, de la demanda presentada por el actor reclamante.

En estos casos, este autor ya se pronunció a favor de que se condenara en costas, si bien que la cuantía para determinar la tasación de costas, fuera la de la sentencia y no la de la demanda.

Así, el actor que ve estimadas sustancialmente casi todas sus pretensiones, no se ve privado del beneficio de la condena en costas, a pesar de que se hayan desestimadas una mínima parte de sus pretensiones.

Ahora la norma parece dar cobertura legal a esta posibilidad.

Finalmente, el artº 241 incluye expresamente dentro del concepto de costas del proceso el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al tratarse de un gasto necesario para demandar.

Cabe advertir, finalmente, que la doctrina (1) ya se había preocupado de proclamar que el auto de inadmisión de los recursos no debe contener condena en costas ya que ningún gasto habría ocasionado a la parte contraria. Aun y así, existe jurisprudencia imponiendo las costas a la parte recurrente (SAP de Las Palmas, Secc. 5ª de 2 de abril de 2007, para la regulación anterior y la preparación del recurso de apelación).

En cambio, la no personación en la apelación o casación, y el declarar desierto el recurso, sí debe contemplar la condena en costas al recurrente (SAP de Cáceres, Secc. 2ª de 4 de diciembre de 2003).











(1)    GUIA PRÁCTICA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (4ª edición) Varios autores. Coord: Vicente Magro Servet. LA LEY. 2010.

(2) LA PETICIÓN DE CONDENA EN COSTAS EN DEMANDAS DE INDEMNIZACIÓN. Joaquin Martí Martí. Diario La Ley, 10 de abril de 2007.

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April

2017

Joaquim Marti

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