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01

June

2010

EL COMPUT DEL TERMINI D’IMPUGNACIÓ DELS ACORDS

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EL COMPUTO DEL PLAZO PARA LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS.


Joaquim Martí Martí.


Los acuerdos adoptados pueden impugnarse judicialmente por aquellos propietarios ausentes y los que asistieron pero votaron en contra. (artº 553-31 CC Cat). Los que no asistieron debieron además votar en contra expresamente, por cuanto si no es así se consideran adheridos al acuerdo y no podrán impugnarlos; los que asistieron debieron votar en contra, no siendo suficiente la abstención.



I.- Impugnación de los acuerdos. Requisitos.

Los acuerdos adoptados pueden impugnarse judicialmente por aquellos propietarios ausentes y los que asistieron pero votaron en contra. (artº 553-31 CC Cat). Los que no asistieron debieron además votar en contra expresamente, por cuanto si no es así se consideran adheridos al acuerdo y no podrán impugnarlos; los que asistieron debieron votar en contra, no siendo suficiente la abstención.

El voto negativo expreso de los ausentes lo exige el apartado 31 y lo corrobora la SAP de Barcelona, Secc. 1ª de 30 de marzo de 2009, que priva del derecho de impugnación a la impugnante de un acuerdo en el que había votado a favor y se aprobó en Junta por unanimidad.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de diciembre de 2008, considera para la norma estatal (LPH), que los ausentes a la Junta, a pesar de que no voten expresamente en contra del acuerdo tienen legitimación para impugnar judicialmente el acuerdo adoptado, por cuanto el artº 18.2 LPH no establece esa limitación, sino que, al contrario, se refiere a “los ausentes por cualquier causa”, por tanto, no les obliga a votar expresamente en contra.

Esta posibilidad, a criterio de este autor, no se predica en el artº 553-31 CC Cat. al referirse éste, expresamente, a “els absents que no s’han adherit a l’acord”, y, para ello, deben votar en contra expresamente en el plazo de los treinta días naturales siguientes a ser notificados de los acuerdos.

La jurisprudencia de la AP de Barcelona así lo ha entendido en la SAP, Secc. 16ª de 26 de septiembre de 2008, proclamando que el voto negativo es presupuesto indispensable para la impugnación de los acuerdos, salvo los que son contrarios a las leyes.

Los derechos de impugnación corresponden, en los casos de copropiedad y de usufructo, a los que tienen derecho de voto. Así, en el caso de copropiedad, debe designarse un solo titular para que vote y con ello queda vinculado el representado. En caso de usufructo, corresponde al usufructuario representar al nudo propietario y por ende vincularle con su voto. (apartado 22.3)

La regulación normativa no resuelve los conflictos entre copropietarios por imponer su mejor derecho de asistencia y voto (por ruptura matrimonial, por ejemplo).

Sigue vigente la obligación del impugnante de estar al corriente de pago de las cuotas o bien de haberlas consignado notarial o judicialmente (apartado 24).

Ahora bien, en el supuesto de la SAP de Girona, Secc. 2ª de 25 de febrero de 2009, la Sala permite impugnar el acuerdo a un propietario moroso que se le permitió votar en junta al no adjuntarse a la convocatoria la relación de morosos. Según la Sentencia, la Comunidad le permitió votar y en juicio no puede alegar que le se debió permitir el voto por moroso.

En caso de impugnación judicial, los acuerdos no quedan suspendidos por la mera interposición de la demanda, sino que para la suspensión total o parcial de los mismos se precisa resolución expresa del Juzgado que va a conocer de la demanda impugnatoria de los acuerdos. (artº 553-32). Con ello se continúa con el principio general de la presunción de legalidad y procedencia de los Acuerdos y se evita la inseguridad jurídica creada por la mera interposición de una demanda.

Se deja pues en manos del juez la resolución expresa sobre la suspensión total o parcial del acuerdo impugnado, pero dejando claro el principio de que la mera interposición de una demanda no produce efecto suspensivo alguno, ni siquiera para considerar por sí misma la excepción de “litispendencia” con otro proceso.


II.- Plazo para la impugnación judicial de los acuerdos.

El artº 553-31 contempla que la acción de impugnación ha de ejercerse dentro del plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o dentro del año si es contrario al título de constitución o a los estatutos.

El plazo de dos meses se refiere, en primer lugar para acuerdos adoptados por una mayoría de propietarios que, puestos de acuerdo con un fin contrario a la Comunidad han adoptado una decisión que comporta un beneficio para uno o varios propietarios; y, en segundo lugar, a los acuerdos contrarios a los derechos de un propietario con la condición de que el perjuicio causado no sea una consecuencia de una obligación que nazca de la regulación normativa o de los propios Estatutos, pues en ese caso el propietario los deberá consentir. El del año vendría a dar cobertura a los procesos relativos a los Acuerdos que afecten a la descripción del edificio, los elementos comunes y los privativos, los servicios del inmueble y la cuota de participación.

En este sentido, la Sentencia de la AP de Barcelona, Secc. 11, de 7 de abril de 2008, considera que el plazo de impugnación del acuerdo de instalación de ascensor es el de dos meses a pesar de que ese acuerdo incluya la necesidad de servidumbres derivadas de la instalación.

La jurisprudencia reciente viene a reconocer también como impugnables aquellos acuerdos que se adoptan por la Comunidad de Propietarios con evidente abuso de derecho. Así, por ejemplo, en el supuesto resuelto por la SAP de Tarragona, Secc. 1ª de 9 de junio de 2008, se considera que la revocación infundada de un acuerdo anterior adoptado por la propia Comunidad, supone un abuso de derecho y por ello lo declara nulo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha otorgado una convalidación de los acuerdos comunitarios una vez transcurrido el plazo para su impugnación judicial sin que ésta se haya producido. Entiende el TS en su Sentencia de 17 junio 2002 que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de propietarios, dan lugar a una nulidad que puede ser saneada si la acción de impugnación no se ejercita en el plazo, en este mismo sentido se pronuncian las SS de la AP de Lleida, Secc. 2ª de 18-10-2007, 24-09-2007, 20-12-2006, 25-04-2005 y 7-04-2003.

Estaríamos pues, ante una anulabilidad y no nulidad, ya que sólo es la primera la que permite la convalidación. En nuestro caso, la convalidación se produce no por un acto expreso en tal sentido, sino por la falta de impugnación judicial.

Ello lo que produce, en efecto, es una seguridad jurídica para las Comunidades de Propietarios que se ven ratificadas en sus acuerdos a falta de impugnación judicial de los mismos.  

III.- El “dies a quo”.

La primera primera problemática que se plantea es el del cómputo del “dies a quo” o momento en que se inicia el cómputo del plazo para la impugnación judicial, y ello por cuanto el artº 553-31, e refiere a la previsión de “a contar de la notificación del acuerdo”, en definitiva al “dies a quo” o momento en que se inicia el cómputo del plazo para la impugnación judicial.

Las dos posturas ya conocidas son la de la Sentencia de la AP de Barcelona, Secc. 16ª, de 26-9-2008, que este autor entendió, en su momento, “forzada” en su interpretación; y ello por cuanto esa resolución considera que el plazo de dos meses para la impugnación judicial se inicia en todo caso desde la notificación del Acta, tanto para los asistentes como los no asistentes. Así, para la Sala no se considera que el plazo se inicia (dies a quo) en la fecha de la reunión para los propietarios asistentes, sino que ese plazo de impugnación no nacerá hasta que se notifiquen los acuerdos por correo ordinario (y sin la necesidad del acuse de recibo o fehaciencia de recepción). A esta doctrina se ha añadido la Sección 13ª de la AP de Barcelona en su Sentencia de 22 de junio de 2.009, para quien el carácter prevalente del redactado del artículo del CC Cat, impide que entre en consideración el artº propio artº 122.5 del mismo CC Cat relativo al cómputo de los plazos y preclusión.

En sentido contrario se ha pronunciado la AP de Tarragona, Secc. 3ª, en Sentencia de 29 de enero de 2009, que entiende que la notificación a los presentes se produce en el mismo momento de la Junta, y que ello no ocasiona ninguna indefensión a pesar de no disponer del redactado. Interpreta la citada Sección que la notificación del acuerdo se produce para el presente en el mismo momento de la Junta, a pesar de que no disponga del redactado del mismo, por cuanto lo trascendental es el acuerdo y no el Acta donde se transcribe. Puede incluirse en esta interpretación la SAP de Lleida, Secc. 3ª de 20 de noviembre de 2008.


IV.- La notificación del Acta.


El siguiente paso a estudiar en este artículo será el de la fijación del día exacto de la notificación de los acuerdos, por cuanto ese día inicia un plazo de preclusión para la impugnación judicial de los acuerdos.

El CC Cat, al igual que hacía la LPH no exige la fehaciencia en la notificación, ya sea de las convocatorias o de las actas. No es obligatoria la remisión de la convocatoria o del Acta por medios que permitan la constancia de la recepción (burofax o Acta Notarial). Así pues, si se utiliza este mecanismo, lo es en aras a la seguridad jurídica de la Comunidad de Propietarios, pero no por exigencia legal.

La Sentencia de la Secc. 19, de la AP de Barcelona de 4 de marzo de 2.009 incide en esa ausencia de carga notificadora al proclamar que los apartados 27.2 y 29 del artº 553 del CC Cat en modo alguno disponen que deba entregarse copia del acto, sino que establecen que debe notificarse las convocatorias, citaciones y notificaciones en el domicilio designado por el propietario –sin especificar que deba ser por escrito- y colgarse la convocatoria en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto. Para esa Sala, tal anuncio produce efectos jurídicos plenos al cabo de tres días naturales de haberse hecho público si no se puede hacer la notificación personalmente.

Si combinamos esa ausencia de obligación de fehaciencia con el del inicio del “dies a quo”  resultará que en todo proceso de impugnación de acuerdos el demandado fijará voluntariamente y por su propia y mera manifestación el “dies a quo”. El demandado se referirá a que le fue notificada el Acta en la fecha que él libremente escoja y a partir de ahí el Juzgador deberá iniciar el cómputo del plazo de impugnación.

Ciertamente no será creíble una manifestación concerniente a que su notificación se produjo al cabo de varias semanas con relación al resto de propietarios, pero sí tendrá un margen de varios días.

Pensemos en el caso de que el agente notificador (correos o el propio servicio de reparto del administrador de fincas) deja la notificación en el buzón del propietario, si éste no lo recoge hasta pasados varios días, el dies a quo será el de la recogida por parte del propietario y no el del depósito de la notificación en el buzón.

La Secc. 13ª de la AP de Barcelona se refiere en su Sentencia de 22 de junio de 2009, a la importancia del Secretario de la Comunidad, especialmente si es un profesional colegiado, concediéndole un cierto valor en su manifestación y justificación del día en que realizó el envío. No obstante, como se ha referido, el Administrador podrá certificar la fecha de salida del envío pero no el de la recepción por parte del propietario que podrá manifestar que se encontraba ausente.

Así pues, la pregunta final podría ser ¿qué día será el dies a quo?. Nunca un plazo de preclusión, que es el propio plazo de impugnación del acuerdo (dos meses o un año) puede quedar tan al arbitrio (arbitrario) del impugnante.

La Sentencia de la AP de Lleida, Secc. 2ª de 8 de octubre de 2009 añade otra posibilidad de conflicto y declara caducada la impugnación por parte de un propietario ausente, al haber notificado la Comunidad el Acta mediante su publicación en el tablón de anuncios de la finca, al no haber designado el propietario un domicilio fuera de la finca. En ese caso, el “dies a quo” fue considerado como el de la fecha de publicación en el tablón de anuncios.

Al menos el legislador estatal limita el arbitrio a los no asistentes, limitando la posibilidad de conflicto, (y de notificación fehaciente para reducirlo) a los no asistentes.

Habrá que estar pendientes de la modificación legislativa del Libro V del CC Cat, que se ha puesto en marcha por la “Comissió de Codificació de l’Observatori de Dret Privat de Catalunya”, por suerte para nuestro cuerpo legislativo.

En este sentido y para limitar la problemática de las notificaciones, la casuística jurisprudencial del CC Cat se ha preocupado, en instaurar que si se utiliza el mecanismo de burofax, el plazo cuenta desde que se le facilita al destinatario el aviso de su notificación, con independencia de si lo recoge o no. Así se ha pronunciado la SAP, Secc. 16, Sentencia de 4 de abril de 2008, Recurso 799/2007, que interpreta el apartado 27.2 del CC Cat.

No obstante, se ha considerado que la falta de prueba de notificación fehaciente impide la ejecución de los acuerdos. Así la SAP de Barcelona, Secc. 17 de 27 de enero de 2009 determina la ineficacia de los acuerdos por no poder probar la notificación fehaciente de los mismos.

Así pues, la problemática subsiste y ello permite nuestra contribución doctrinal.


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Joaquim Marti

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