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22

December

2009

EJECUCIÓN DE SENTENCIA RECURRIDA POR UNO SOLO DE LOS CODEMANDADOS. ¿PROVISIONAL O DEFINITIVA?

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Por JOAQUIM MARTI MARTI.

Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona

LA LEY 20628/2009
Como actores, ante una sentencia dictada en primera instancia de condena a varios codemandados, por prestaciones y condenas distintas entre ellos, y frente a la que sólo por uno de los codemandados se ha presentado Recurso de Apelación, ¿podremos presentar demanda de ejecución de sentencia firme por los pronunciamientos y contra los codemandados no recurrentes, o deberemos presentar demanda de ejecución provisional en cualquier caso?

Si pudiéramos presentar demanda de ejecución definitiva contra los no recurrentes y por sus pronunciamientos de condena, se abriría el proceso de ejecución de pronunciamiento firme, frente al que no cabe su revocación o modificación. Revocación o modificación que sí cabe si la ejecución de sentencia es provisional.

Disposiciones comentadas

· LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares

o TÍTULO I. De los títulos ejecutivos

§ CAPÍTULO I. De las sentencias y demás títulos ejecutivos

§ Artículos 517 a 522

o TÍTULO III. De la ejecución disposiciones generales

§ CAPÍTULO I. De las partes de la ejecución

§ Artículo 538. Partes y sujetos de la ejecución forzosa.

I. LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS

Obtenida una sentencia de primera instancia en la que se estima la demanda total o parcialmente, la ejecución provisional de la misma puede solicitarse por el actor en el mismo momento en que se le notifique la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación (art. 527.1 Ley de Enjuiciamiento Civil —LEC—).

La ejecución provisional de las sentencias de primera instancia es un instituto creado para la generalidad de supuestos. Según la Exposición de Motivos de la Ley rituaria:

«...La presente ley opta por confiar en los Juzgados de Primera Instancia, base, en todos los sentidos, de la Justicia Civil. Con esta Ley, habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas por la vía de la ejecución provisional; no sentencias en principio platónicas, en principio inefectivas, en las que casi siempre gravite, neutralizando lo resuelto, una apelación, y una segunda instancia, como acontecimientos que se dan por sentados...»

Asimismo, el art. 526 LEC reconoce el derecho que tiene todo aquel que haya obtenido pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia a pedir y obtener su ejecución provisional, sin simultánea prestación de caución, cuando la misma haya sido objeto de recurso de apelación, reproduciendo el art. 535 el mismo derecho cuando se trate de sentencias de segunda instancia. Quedan exceptuadas de ejecución provisional las sentencias sobre las materias a las que se refiere el art. 525.

La ejecución provisional se diferencia de la definitiva, en primer lugar, en que cabe la oposición del condenado. El art. 528 ofrece la posibilidad al ejecutado de presentar oposición fundada en las dos causas que prevé el citado artículo, y en especial la extrema dificultad en la restitución al estado anterior en caso de revocación de la sentencia por el Tribunal superior al de la sentencia provisionalmente ejecutada.

La oposición, no obstante, no puede plantearse frente a la ejecución provisional de sentencia de condena dineraria, sino sólo contra actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio.

La segunda diferencia entre la ejecución provisional y la definitiva es la previsión de la LEC, en su art. 530.2, que contempla que en los casos de condenas no dinerarias, si se hubiese formulado la oposición prevista en la causa 2.2.ª del art. 528, el ejecutante podrá ofrecer caución para garantizar la restitución al estado anterior.

Esta caución no deberá ofrecerse en la demanda de ejecución provisional de la sentencia, sino que la misma se ofrecerá una vez se hubiese formulado la oposición.

La caución se instaura en la ejecución provisional de sentencia, por cuanto es posible que la condena ejecutada provisionalmente deba restituirse, o el importe percibido devuelto. La regulación de los arts. 532 y ss. no deja lugar a dudas en el sentido que la condena dineraria ejecutada provisionalmente debe restituirse total o parcialmente, dependiendo de la resolución de la sentencia firme (art. 533) y si la condena es dineraria, la restitución lo será en la medida de lo previsto en el art. 534.

II. LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

La restitución no cabe en sentencias firmes, por lo que su ejecución no precisa de caución o medidas de aseguramiento y no cabe la oposición del ejecutado.

Los arts. 517 a 522 y 538 y ss. LEC regulan la ejecución de sentencias y autos firmes, que se iniciará mediante la demanda que se regula en el art. 549.

Para el caso de varios deudores solidarios, el art. 542 establece que las resoluciones judiciales no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubieren sido parte en el proceso. Ahora bien, el párrafo 3 del citado artículo contempla la posibilidad de que cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe de la deuda más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos.

III. LAS SENTENCIAS DICTADAS CONTRA VARIOS CODEMANDADOS Y RECURRIDAS EN APELACIÓN POR UNO SOLO DE ELLOS

A resultas de lo expuesto, las sentencias de primera instancia dictadas frente a varios codemandados y que pueden contener pronunciamientos distintos para cada uno de ellos, y cuyo recurso no se ha planteado por todos los codemandados ¿bajo qué figura deben ejecutarse, provisional o definitiva?

Pensemos en el supuesto de demandas por vicios constructivos, en los que se demanda a promotor, constructor, aparejador y arquitecto; la sentencia de primera instancia condena a cada uno de ellos a su cuota de responsabilidad, cuota que puede coincidir o no con la de otros codemandados. Si la sentencia de primera instancia es únicamente recurrida por el Arquitecto; entonces, ¿cabe ejecución de sentencia firme contra los pronunciamientos de condena al promotor, aparejador y constructor?

La cuestión no es baladí y determina unas diferencias consustanciales para el ejecutante, que puede verse obligado a prestar caución si se considera que la ejecución es provisional, y que quedaría afecto a los deberes de restitución, cuestiones ambas que en el caso de condenas de vicios constructivos pueden resultar ciertamente cuantiosas.

Pues bien, la jurisprudencia tiende a considerar que la ejecución en estos casos debe ser provisional y no definitiva, al entender que la sentencia recurrida por uno de los codemandados no es firme.

Así, tal y como establece la doctrina jurisprudencial entre la que cabe destacar el AAP Barcelona, Secc. 13.ª, de 6 de noviembre de 2008, Rollo 888/2007, Ponente Sra. Gomis Masqué, la sentencia es firme cuando no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

Así recoge el concepto de firmeza el art. 207 LEC, con relación al art. 245.3.º Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender esta doctrina jurisprudencial que se alcanza tal situación procesal cuando no procede recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por las partes, pasando desde ese momento en autoridad de cosa juzgada.

Reitera la jurisprudencia que el art. 517.1 establece que la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución, y asimismo que el art. 517.2 dispone que «sólo» tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos, señalando en primer término la sentencia de condena «firme» («ejecutoria» en la terminología de la anterior LEC 1881, en su art. 369).

Así pues, considera esta doctrina jurisprudencial asentada que sólo la sentencia que haya adquirido firmeza tiene la condición de título ejecutivo y puede servir de fundamento a una acción ejecutiva.

Concluye esta doctrina que al interponerse contra la sentencia recurso de apelación, a pesar de que no lo sea por parte de todos los codemandados, no adquiere firmeza por lo que la misma no puede ejecutarse en forma definitiva, al carecer la sentencia los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.

La ejecución de sentencia firme, presentada al amparo de los arts. 517 a 522 y 538 y ss. debe ser, pues, denegada en estos supuestos.

En el supuesto del AAP Barcelona, Secc. 13, a la sentencia de primera instancia se habían aquietado dos de los codemandados a la sentencia, siendo interpuesto el recurso de apelación exclusivamente por el tercero.

Pues bien, el Juzgado de Primera Instancia, núm. 3 de Mataró dictó auto no admitiendo la ejecución de sentencia por no ser firme.

La Secc. 13.ª de la AP Barcelona confirma el citado auto denegatorio de la ejecución de títulos judiciales, por el mismo motivo.

Otro supuesto de desestimación de ejecución de títulos judiciales instados por el procedimiento de ejecución de sentencias firmes es el resuelto por auto del Juzgado de Primera Instancia, núm. 6 de Reus de 9 de noviembre de 2009, Magistrada Jueza Sra. Falero Sánchez; ejecución de sentencia instada frente a la sentencia dictada por vicios constructivos y en la que se fija condena a la prestación reparatoria frente a promotor, arquitecto y aparejador, sentencia que fue recurrida únicamente por el arquitecto y cuya ejecución definitiva se había instado por la Comunidad de Propietarios actora únicamente frente a los pronunciamientos de condena al promotor y aparejador, que se habían aquietado a esa condena.

El citado auto deniega el despacho de ejecución solicitado a pesar de instarse únicamente frente a pronunciamientos y frente a codemandados cuyos fallos no habían sido recurridos, al haber recurrido la sentencia el Arquitecto.

IV. LA REMISIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIAS

Frente a la denegación de ejecución de sentencia firme se remite por la jurisprudencia a la ejecución provisional de sentencias como único mecanismo para obtener el despacho de la ejecución frente a sentencias cuyos pronunciamientos sean recurridos (todos o algunos de ellos) por uno, varios o todos los codemandados.

Es decir, deviene irrelevante que algún codemandado no recurra la sentencia, ya que en todo caso sólo se permite instar la ejecución provisional de la sentencia.

Establece la jurisprudencia que, en estos casos, ciertamente cabe la ejecución provisional de la sentencia, y que esta ejecución provisional, tramitada conforme a las reglas de los arts. 524 y ss. LEC es el único mecanismo de ejecución, no siendo posible dar lugar a otro proceso de ejecución.

Ahora bien, no cabe la reconducción de la demanda presentada como ejecución firme a ejecución provisional, por cuanto entiende la jurisprudencia que son procesos distintos y que deben iniciarse por demandas distintas.

Así pues, presentada demanda de ejecución definitiva, ésta se denegará, mediante Auto frente al que cabe recurso, pero no se reconducirá la petición de ejecución firme a provisional, por lo que el ejecutante deberá presentar nueva demanda, con base en las exigencias de las demandas de ejecución provisional de sentencia.

Este es el sentir mayoritario de la jurisprudencia dictada, cuyo afianzamiento está por ver, siendo, no obstante, la aplicable en estos momentos a los supuestos descritos.

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Joaquim Marti

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