DE BARCELONA
ROLLO Nº 800/2002-A
MENOR CUANTIA nº 750/1999
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE
BARCELONA
S E N T E N C I A
NÚM.
Ilmos.
Sres.
D.
AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
Dª.
INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dª.
EULALIA AMAT LLARI
En la ciudad de Barcelona a siete de Febrero de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, ante
la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor
Cuantía nº 750/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de
Barcelona, a instancia de T C S.A. y Dª M G T, contra R I T C N S.L., C E Y P
S.A. , D. A R M; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 24 de Abril de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal
siguiente: “FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por T C
S.A. y DOÑA M G T contra DON A R M, C
DE E P S.A. y R I T C N, y estimando íntegramente la demanda interpuesta
por C DE E DE P S.A. representada por el Procurador D, Fco. Javier Manjarín
Albert y Letrado D. Joaquim Martí Martí, contra T C S.A., debo absolver y
absuelvo a DON A R M, C DE E P S.A. y R I T C N de todo pronunciamiento en
contra, condenando a T C S.A., a satisfacer a C DE E D P S.A., la suma de MIL
QUINIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS –1511,58-, suma equivalente
a la reclamada en pesetas, más intereses legales. Las costas serán satisfechas
por T C S.A. y DOÑA M G T.”
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia
interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado,
dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta
Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y
fallo el día 4 de febrero de 2003.
CUARTO.- En el presente procedimiento
se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
PRIMERO.- Acierta la presente apelante
cuando –indiscutidamente- afirma que se trata en el presente caso de una
discusión puramente jurídica. Los antecedentes de hecho –también indiscutidos
en lo esencial- se recogen con acierto por el Juez de Instancia en el extenso
fundamento primero de su resolución que hacemos propio y damos por reproducido.
En síntesis se trata de que los demandantes no hicieron pago de determinada
obligación en cuya garantía habían pignorado unas participaciones sociales de
la sociedad limitada “R i T de la C N”. El notario, Sr. R M, se encargó de
proceder a la venta en pública subasta de las participaciones pignoradas,
conforme a la regulación de la Llei de la Generalitat de Catalunya de fecha 29
de Noviembre de 1991 sobre garantíes possessòries sobre cosa moble, recibió un
requerimiento por parte de la Direcció General de Radiodifusió i Televisió de
la Generalitat recordándole la previsión del art. 9 del Decreto 269/89 de 21 de
Octubre que establece el requisito de autorización previa administrativa para
todo acto jurídico que implique transmisión de acciones de empresas
concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas
con modulación de frecuencia, como era el caso. Ante la convocatoria de la
subasta con advertencia de que la adjudicación sería provisional quedando
sujeta a autorización administrativa, se interpone la demanda origen de estos
autos, con medida cautelar de suspensión de la subasta que inicialmente fue
acordada en sentido favorable a los demandantes. La motivación económica de la
pretensión se relaciona con la probabilidad de reducir el número de postores y
el importe de sus pujas si la subasta se convoca de forma condicionada a tal
autorización, particularmente porque el importe de la deuda que no se cubriera
con el resultado de la subasta, tendría que ser pagado con cargo a los
restantes bienes de los deudores.
La
pretensión de la demanda es de naturaleza declarativa: Que la subasta señalada
para el próximo 1 de diciembre o que se señale para otra fecha, de las
participaciones sociales ..... no puede celebrarse supeditada al requisito de
autorización previa por parte de la Dirección General de radiodifusión de la
Generalitat de Catalunya y que el art. 9 de Decreto 269/1998 no se aplica a la
eficacia jurídica de los negocios descritos en la presente demanda. 2 Se
condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores manifestaciones y
3. Se condene solidariamente a los co-demandados al pago de las costas
causadas.”
SEGUNDO.- El artículo 26 de la ley de
18 de diciembre de 1987 de ordenación de las telecomunicaciones establece que
la gestión de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con
modulación de frecuencia, únicamente la pueden realizar las administraciones
públicas competentes directamente o mediante concesión. Concesión
administrativa que en el caso de Catalunya compete a la Generalitat de
conformidad al art. 16 del estatuto de autonomía.
El
decreto 269/1998 de 21 de Octubre y relativo al régimen jurídico de este tipo
de concesiones, establece la necesidad de previa autorización administrativa
del Consejero de la Presidencia de la Generalitat para todos los actos o
negocios jurídicos que impliquen la transmisión de acciones y, en general
cualquier modificación del capital social de las entidades concesionarias. Este
último inciso hace innecesaria la disquisición si se aplica la norma a las
participaciones de la sociedad de responsabilidad limitada, sin que se vea
razón para entender que sólo lo es a las acciones de las sociedades
anónimas. El informe de la Generalitat
de 9 de octubre de 2000 ( f.423) es suficientemente expresivo de lo que la
disposición de la Generalitat ha querido decir.
La
aplicación del precepto citado al conflicto enjuiciado, la vemos clara y no
creemos que este Tribunal tenga autoridad para hacer una diferenciación en el
caso de la enajenación forzosa por el hecho de que tal condicionante pueda
causar aminoración de las expectativas del resultado de la subasta. También la
transmisibilidad voluntaria queda aminorada por el mismo condicionante. Se
trata de una norma general de carácter obligatorio promulgada en el ámbito de
las competencias autonómicas y su carácter general impide hacer tal
pronunciamiento.
En
el recurso ante la sentencia desestimatoria, se vuelven a reproducir los
argumentos de la demanda, prácticamente reiterados en todos los escritos de
alegaciones. Uno de ellos hace referencia a que esta autorización previa
administrativa constituye una limitación de los derechos de los particulares,
concretamente el de libre transmisión de acciones o participaciones sociales. Y
es cierto; constituye una limitación –se supone que basada en el interés público-
de los derechos de los ciudadanos, como ocurre con casi todas las disposiciones
administrativas. Hasta ahí no vemos motivo alguno para dejar de aplicarla en el
presente caso.
Se
añade que, como quiera que esa limitación alcanza a materia típicamente
mercantil, se estaría invadiendo las competencias estatales proclamadas en el
art. 149 de la Constitución. En realidad no es así: La Generalitat no ha
efectuado una regulación mercantil del tema, sino que se ha limitado a
ejercitar sus competencias en el ámbito exclusivo de la concesión
administrativa de un servicio público. En cualquier caso, ni estamos en un
recurso de inconstitucionalidad, ni la parte demandante tendría legitimidad
para imponerlo (se supone que contra la ley que permite esta distribución de
competencias) ni este Tribunal tendría autoridad para pronunciarse de semejante
manera.
TERCERO.- No estimamos que la
celebración de la subasta conforme a las normas vigentes a la fecha de su
celebración, constituya aplicación retroactiva de las normas legales. Por lo
demás la regulación del Decreto de la Generalitat de 4 de Abril de 1989,
anterior al vigente, no era diferente en este punto porque también contemplaba
la necesidad previa de autorización de las enajenaciones, sin distinción alguna
para el caso de enajenación forzosa.
Se
argumenta también que la normativa administrativa se refiere a esta
autorización previa como obligación del representante legal de la sociedad y
que su infracción no implica nulidad. Efectivamente el apartado 2º del art. 9
del citado decreto se refiere al representante legal de la sociedad como la
persona que tramita la solicitud de autorización ante la Generalitat. Pero no
es esto de lo que estamos hablando. Nada impide que sea el administrador de la
sociedad cuyas participaciones se trata de subastar, quien recabe la
autorización cuando haya un adjudicatario. De lo que se trata en este litigio
es de que la subasta advierta a los potenciales postores de que su adquisición
está sujeta al cumplimiento de este requisito y por lo tanto sería provisional.
Difícilmente podría omitir el Sr. Notario tal advertencia sin incurrir en
responsabilidad, no solo en relación a
la Administración que expresamente le requirió al efecto, sino incluso ante un
potencial postor, si después de abonado el remate se encuentra con que la
Generalitat no autoriza la enajenación y se le hubiera ocultado la existencia
de tal condicionante.
CUARTO.- Sorprende que un proceso que versa sobre un aspecto puramente de derecho
haya necesitado de más de mil folios repartidos en tres nutridos tomos y
sorprende también que se demande a personal, como el Sr. Notario, contra las
cuales en realidad no se ejercita pretensión alguna concreta. Todo ello hace
pensar a este Tribunal que estamos ante el clásico pleito de medida cautelar,
cuya principal, si no exclusiva, razón de ser era la de paralizar la subasta.
Entendemos que el objetivo lo han cubierto los demandantes que han dispuesto de
algo más de tres años de moratoria para solucionar el problema económico derivado
de su débito; “moratoria” que toca a su fin porque no habrá recurso de casación
ante un proceso de seguido por razón de una cuantía indeterminada. El
mantenimiento de la estimación de la reconvención por las mismas razones
expuestas por el Juzgado de Instancia y la condena en costas, conforme a los
que disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil, con
obligados contrapesos.
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por T C S.A. y M G T contra la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia 10 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas del recurso.
Devuélvanse
los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su
cumplimiento.
Así
por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 18 febrero
2003. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han
dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la
Constitución y las Leyes.
DOY FE.