Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia de 15
Jul. 2008, rec. 909/2007
Ponente: Cremades Morant,
Juan Bautista.
Nº de
Sentencia: 446/2008
Nº de
Recurso: 909/2007
Jurisdicción:
CIVIL
Diario
La Ley, Nº 7022, Sección La Sentencia del día, 29 Sep. 2008, Año XXIX,
Editorial LA LEY
LA LEY 106313/2008
Desahucio por precario de los «okupas»
de una masía
DESAHUCIO. Por precario. Ámbito del juicio.
Requisitos para la prosperabilidad de
Texto
En
la ciudad de Barcelona, a quince de Julio de dos mil ocho.
VISTOS,
en grado de apelación ante
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor
literal siguiente: «FALLO: Estimando en su integridad la demanda presentada por
SEGUNDO.-
Contra
TERCERO.-
Se señaló para votación y fallo el día 1 de Julio de 2.008.
CUARTO.-
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las
prescripciones legales.
VISTO,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Por
La
sentencia de instancia estima la demanda, con expresa imposición de las costas
a los demandados. Frente a dicha resolución se alzan: a) la Asociación de
Teatro, reiterando la necesidad de acompañar a la demanda la certificación
literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin
contradicción alguna, del asiento que legitima a la demandante, conforme al
art. 439.2.3ª en relación con la acción del art. 250.1.7ª LEC (que, se dice, sí
se acompañó a la anterior demanda de desahucio) a más de la «complejidad» de la
cuestión excluyente del juicio verbal de desahucio, insistiendo en la
existencia de un arrendamiento verbal, pero esta vez se dice concertado con la anterior
propietaria «D.ª Ángela» con una duración «por definición indefinida» (sic). b)
Con
ello, prácticamente se reproduce el debate en esta alzada, para cuya resolución
se dispone del mismo material instructorio que en la
instancia.
SEGUNDO.-
Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente
practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos
básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran
suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es propietaria de la referida
finca (escritura de compraventa de 26.3.1999, inscrita en el Registro, a los f.
15 y ss). 2) La citada masía está ocupada desde 1997
por determinadas personas y asociaciones que accedieron a la misma a pesar de
que la finca estaba vallada y la masía cerrada, y sin suministros de agua y
electricidad, lo que fue denunciado ante la policía por los anteriores
propietario en 28.11.1997, para lo que cortaron las cadenas y candados que
cerraban las puertas y ventanas, cambiándolas por otras (f. 36 y ss), cuya denuncia motivó la incoación de diligencias
previas 1281/1997 seguidas en el Juzgado de Instrucción 1 de Barcelona (f. 39),
en las que compareció como denunciado D.ª Isabel V. en nombre de
TERCERO.-
Atendido el debate efectivamente planteado por los demandados,
difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se trae a
colación (las entidades demandadas alegan que realizan una labor social -«de
los pobres y personas desfavorecidas», dice la Asociación de Teatro en su
recurso- a través de la finca de autos), pero es
función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los
principios constitucionales (art. 117 CE), pero
en absoluto se les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la
vivienda o la dependencia para realizar tal función, máxime cuando no parece
nítido el «real contenido» de ese derecho que el art. 47 CE afirma, pues
--a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2° del tít. I, arts.
En
ese contexto, la vivienda vacía «se protege»
desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo
espacios de protección superpuestos, y, civilmente,
para el supuesto que nos ocupa, a través de
los procesos «sumarios» interdictales (art.
250.1.4 LEC en relación con el 446 CC) o del
desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con
plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de
cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real
del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación
posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión
clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC
no afectan a la posesión); ciertamente, también,
el juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos
(art. 250.1.7° LEC)
Ciertamente
existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha
de llegarse mediante una interpretación finalística y
racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no
puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria
de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes
aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos
no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de
distintas personas para actividades diferentes) también frente a los «ignorados
ocupantes» o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del
procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC, cuando al
establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a «los
datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...», sin exigir
sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS
(así las SS. de 15.11.1974, 1.3.1991: basta cualquier
circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación
efectiva respecto del objeto del pleito); en todo caso, cabrían diligencias
preliminares ex art. 256.1 LEC, que, según lo expuesto, resultarán poco
efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación).
El pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada
(incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o
mejoras) no constituyen contraprestación por
la ocupación -es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que
pesan sobre el ocupante en su propia utilidad- no
correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por
el uso (SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986,
22.10.1987,...).
CUARTO.-
En el presente caso se ejercita inequívocamente la acción de
desahucio por precario, y no la contradictoria de dominio a que se refiere el
art. 250.1.7 LEC (ni se demanda la efectividad del derecho real inscrito, sin
perjuicio de las presunciones derivadas de la inscripción, ni nadie se opone a
ella o discute su ejercicio, aparta de que nada se dijo al respecto en el
anterior procedimiento de desahucio). El artículo 250.1.2° LEC establece que se
decidirán en juicio verbal las demandas que «pretendan la recuperación de la
plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño,
usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca». Como
consecuencia el procedimiento de precario se seguirá por los trámites del
juicio verbal, sin mayores especialidades, salvo la novedad que presenta la ley
respecto a la anterior regulación del juicio por precario de que se prescinde
de la sumariedad del procedimiento (no se califica
como tal en el precepto transcrito) y se determina
que el mismo producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2), aunque limitada al
ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Ello nos lleva a la cuestión
del ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio
plenario no existe límite alguno respecto a las alegaciones de las partes en su
defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las
mismas, no excluyéndose del mismo el conocimiento de las jurisprudencialmente
llamadas «cuestiones complejas». En este sentido, no puede olvidar que
constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta
o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de
su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su
tolerancia; dicho concepto es una creación doctrinal y jurisprudencial a partir
de los términos del artículo 1565.3° de
Son
presupuestos para la prosperabilidad de la acción de
desahucio por precario (prácticamente coincidentes con los de la acción
reivindicatoria): la condición de propietaria de la actora (legitimación
activa: título del que derive la posesión real por el demandante que le permita
su disfrute), la carencia de título de ocupación por parte de los demandados o
la falta de pago o merced alguna en contraprestación a la ocupación efectiva
del inmueble (legitimación pasiva) y la identificación de la finca (para que la
recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a
hacerse efectiva, sin dificultad alguna).
QUINTO.-
Tales presupuestos concurren manifiestamente en el presente caso,
atendidos aquellos hechos básicos: a) la entidad actora es propietaria de la
finca (escritura pública, de compraventa inscrita en el Registro, y
precisamente se aporta por copia por obrar los originales en el anterior
desahucio, constando en la demanda correspondiente a éste, hecho 1°, la
descripción registral, con la correspondiente certificación, que conocen los
demandados, pues ya admiten en su recurso que se acompañó esa certificación
literal), quedando la finca perfectamente identificada. b) concurre
manifiestamente la legitimación pasiva, dado que no existe ni siquiera
tolerancia, ni del anterior ni de la actual propietaria y mucho menos una
pactada cesión a título de arrendamiento; en efecto: 1) los obstáculos puestos
en la finca para evitar su ocupación por terceros por el anterior propietario,
que la había puesto a la venta; 2) las, denuncias a la policía de la ocupación
y de daños, en la primera aludiendo a conversaciones con los ocupantes para que
abandonaran la finca, mantenimiento de la pretensión de la propiedad de
recuperación al comparecer en las diligencias previas incoadas (circunstancias
objetivas que desvirtúan la testifical de los Sres. H. y G. S. ) y personación
en las mismas de la actora; 3) el anterior desahucio por precario a instancia
de ésta y el actual procedimiento; 4) la inexistencia de rastro alguno sobre el
alegado arrendamiento o sus condiciones (el tiempo, el precio y la cesión
voluntaria ex art. 1543 CC), cuya existencia fue negada ya, por los ocupantes,
en el anterior interdicto.
Consecuentemente,
con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución
recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las apelantes,
al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida
(arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
FALLAMOS
Que
desestimando el recurso de apelación formulado por Asociación
Y
firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de
su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así
por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
En
este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da
a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
DOY FE.