ROLLO
Nº 1478/98-A
COGNICION
Nº 480/97
JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE BARCELONA
S E N T E N C I A
N ú M.
Ilmos.
Sres.
Dª.
MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
Dª.
NURIA ZAMORA PEREZ
D.
CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Abril de mil
novecientos noventa y nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de
esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cognición, número 480/97
seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 42 de Barcelona, a instancia de
LA SUIZA, CIA. SEG. Y REASEG. DIV. ; SAE, contra COMUNIDAD DE PROPTETARIOS DE
LA CALLE TRAVESERA DE LES CORTS DE BARCELONA representada por el Procurador Joan
E. Dalmau Piza y el Letrado Joaquim Martí Martí, y contra CATALANA OCCIDENTE,
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS;
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS al que se adhirió la
parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Junio de
1.998, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La
parte dispositivo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ángel
Joaniquet Ibarz en representación de la entidad LA SUIZA COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.E. contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, debo condenar
y condeno a dicho organismo a abonar a la actora la cantidad de 103.180 (ciento
tres mil ciento ochenta) pesetas más el interés prevenido en el artículo 921 de
la LEC, con expresa condena en costas
a dicho demandado. Asimismo
absuelvo de los
pedimentos formulados en su contra a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO DE LA CALLE TRAVESERA DE LES CORTS de Barcelona y a la entidad
aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., con imposición a la actora de las costas
causadas por su comparecencia en autos.”
SEGUNDO.-
Contra la
anterior Sentencia interpuso
recurso de apelación la parte demandada CONSORCIO DE COMPERSACION DE SEGUROS mediante su escrito motivado,
dándose traslado a la contraria que se adhirió; elevándose las actuaciones a
esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el
día 14 de Abril de 1.999.
CUARTO.-
En el
presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones
legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La
compañía La Suiza presentó demanda principal contra la Comunidad de Propietarios de la calle
Travesera de les Corts y contra Catalana Occidente, en reclamación de la suma
de 118.180 pesetas, cantidad que había satisfecho a su asegurado C y A
S.L., en concepto de indemnización de los daños sufridos en el contenido del
piso situado en la planta 13º 2ª de la escalera B) del citado inmueble, por la
acción del agua de las lluvias caídas el día 24 de Agosto de 1.995 en la ciudad
de Barcelona, postulando subsidiariamente la condena del Consorcio de
Compensación de Seguros por los mismos hechos (aunque por menor suma habida
cuenta de franquicia legal) y por si se entendiera que el siniestro obedeció
a una causa extraordinaria
responsabilidad de dicho organismo.
El
Juzgador de primera instancia absolvió a la Comunidad y a su aseguradora de la
demanda, condenando al Consorcio de Compensación de Seguros a hacerse cargo del
pago de la indemnización, formulando contra dicha decisión el citado organismo
recurso de apelación. A dicho recurso se adhirió de forma subsidiaria La Suiza,
sólo para el supuesto de que se acogiesen las pretensiones del apelante
principal.
SEGUNDO.-
Por lo que se refiere a la desestimación
de la demanda en forma principal planteada se comparten los razonamientos del Juzgado "a
quo", toda vez que el diseño del
sumidero o desagüe de la terraza en la que se produjo la inundación era
correcto y suficiente para absorber las aguas de lluvia ordinarias según el dictamen pericial practicado
(folios 222 y 289). Ningún reproche cabe exigir por tanto a la Comunidad de Propietarios de la calle Travesera de
les Corts y a su compañía aseguradora
conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil.
TERCERO.- Cuestiona el Consorcio de Compensación de Seguros apelante
que La Suiza pueda ejercitar la acción
de reclamación que es objeto de
la demanda. Sin embargo no es relevante que La Suiza abonase la indemnización
en virtud de lo dispuesto en el
contrato del seguro
concertado con C A S.L. -que por demás excluye los daños
por hechos que se hallen cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros
(folio 123)- pues el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros de 1.980
faculta al asegurador una vez pagada la indemnización para ejercitar el derecho
y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado
frente a las personas "responsables" del mismo, esto es frente a las
personas que como causantes o por cualquier otro título debieran responsabilizarse, hasta
el límite de indemnización, por lo que no se trata
de si la actora ha suscrito el contrato con su asegurado incluyendo unas u
otras condiciones 0
la mayor 0 menor aleatoriedad del seguro en función de
las acciones de repetición que pueda ejercitar la aseguradora, sino la de analizar
si, en definitiva, era el Consorcio el que conforme a la normativa aplicable y
con sus propios fondos (obtenidos también con los recursos fijados en las
distintas pólizas que se suscriben) debía hacerse cargo de la indemnización en
el presente caso.
CUARTO.-
En
atención a lo expuesto debe entrarse
en la valoración del hecho desencadenante del siniestro de constante
referencia, a fin de precisar su catalogación como riesgo ordinario o
extraordinario.
Sabido
es que el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro, según la redacción dada
por la Ley 21/90, establece que salvo pacto en contrario el asegurador no cubre
los daños por hechos derivados de
riesgos
extraordinarios, lo que tiene su complemento necesario en la atribución a un
ente público (CCS) que actúa inspirado por el principio de compensación y ajustando su
actividad al ordenamiento jurídico privado, de la cobertura de tales riesgos. Dicho
ente público fue creado por Ley de 16 de diciembre de 1.954 y hoy se halla
regulado por el Estatuto aprobado por la Ley de 19 de diciembre de 1.990, cuyo
artículo 62 sanciona como una de las funciones privadas del CCS en el ámbito
asegurador la de indemnizar "las pérdidas derivadas de acontecimientos
extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella
situados".
Continúa el precepto legal
citado interpretando auténticamente
los diferentes conceptos que utiliza: son pérdidas "los daños directos en
las personas y los bienes";
se entiende por acontecimientos extraordinarios los fenómenos de
la naturaleza consistentes en
terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias, erupciones
volcánicas, tempestad
ciclónica atípica y caída de cuerpos siderales y aerolitos.
El
artículo 6º mencionado autoriza el
desarrollo reglamentario del
concepto jurídico
indeterminado acontecimientos extraordinarios, y ese desarrollo no es otro que
el contenido en el Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, que fue dictado bajo el
impero de la Ley de 1.954 antes citada, pero que aún conserva su vigencia por
mor de lo dispuesto en la Disposición
transitoria la de
la Ley 21/90
y lógicamente en tanto no entre en contradicción con lo dispuesto en
esta última ley
(cfr. artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pues bien, dicha norma reglamentaria dedica alguno de sus preceptos a interpretar auténticamente qué deba entenderse por inundación: "la producida por acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo, a la de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías, o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desborden por sus cauces normales, o por los embates de mar en las costas” ; por contra, no son compensables “los daños producidos por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario" (articulo 32, Decreto citado).
En
todo caso, no opera la cobertura del CCS respecto de los siniestros
"debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada" ni respecto
de los daños "indirectos"(artículo
6º.2.c Estatuto y artículo 7º.1.e Reglamento).
Nótese en todo caso que ninguna de tales normas establece
cuándo el fenómeno meteorológico en que consiste la lluvia haya
de conceptuarse como extraordinario, siendo evidente que
se trata de un concepto jurídico indeterminado que precisará de
actualización en cada
caso a tenor de las circunstancias acreditadas. A
tal efecto, debe partirse de la constatación de que así como la Ley de
diciembre de 1.954 sentaba una previsión dual de las causas originadoras de
riesgos extraordinarios (atribuía al CCS todo siniestro que afectando a riesgos
asegurados obedeciera a causas
“anormales" o a otras de "naturaleza
extraordinaria"), en la regulación vigente sólo se emplea el adjetivo
extraordinario, por lo que bien puede dibujarse una gradación de riesgos en
atención a la singularidad de su causa generadora: 1º, riesgos normales y aun
anormales, que son objeto de cobertura ordinaria privada; 2º, riesgos extraordinarios, objeto natural -no
exclusivo- de la cobertura del CCS; 3º, riesgos de máxima magnitud y
gravedad que motiven la declaración gubernamental de "catástrofe o
calamidad nacional", excluidos de toda cobertura aseguratoria ordinaria o
extraordinaria, y sólo reparables por
la vía presupuestaria
correspondiente.
QUINTO.-
Ello
sentado no existe duda de que el régimen de lluvias padecido en esta Ciudad el
día 24 de Agosto de 1.995 ha de calificarse como de extraordinario. El servicio
de meteorología certifica que las
precipitaciones fueron de 74'61 litros durante la jornada con intensidad máxima
de 45'6 (folio 236), indicando el perito judicial nombrado que fue la tormenta
de intensidad muy superior a la normal la que originó que el desagüe no pudiera
absorber el agua de la terraza y por ende la inundación de la terraza con entrada del agua al interior de la vivienda por los huecos o
rendijas del marco de la puerta.
Insiste
el Consorcio de Compensación de Seguros en que no debe cubrir el siniestro
porque el agua causó el daño al filtrarse en el interior a través de los elementos
de protección de la finca, no siendo los daños consecuencia directa de las
aguas. Sin embargo tal tesis debe decaer toda vez que las normas legales en
vigor no ponen tanto énfasis en el concreto modo a través del cual la acción
dañina del agua se manifiesta -en su tesis sólo los daños sufridos en objetos
situados en el exterior serían reparables por el Consorcio- como en el
carácter de fenómeno extraordinario de
que se trate. En buena lógica el artículo 6.2 del Estatuto descarta la
cobertura de los daños debidos a la mera acción del tiempo, mientras que el
artículo 3 del Reglamento incluye los daños que se deriven de la rotura o
avería de alcantarillas o colectores ocasionada por un fenómeno meteorológico
extraordinario, sin exigir que los daños sobrevengan necesariamente a través de
la acción externa del agua.
SEXTO.-
Además
de su irrelevante significancía, no existe infracción reglamentaria por parte
del Juzgado "a quo" al aplicar la franquicia al valor total del
siniestro con independencia de los pactos internos entre la aseguradora y el
asegurado.
Se confirmará en suma la Sentencia apelada.
SÉPTIMO.-
Las costas del recurso se imponen al apelante por imperativo legal (artículo
736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
F A
L L A M O S
Que DESESTIMANDO el
recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO DE
COMPENSACION DE SEGUROS, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de
Junio de 1.998 por el Juzgado de Primera instancia nº 42 de Barcelona, en los
autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS
íntegramente la misma con costas a la parte recurrente.
Y firme que sea
esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia,
con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta
nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada
ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
/. 5 1"1\