AUDIENCIA
PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN CUARTA
Rollo
de Apelación n-. 389/2000
Autos
de RECURSO DE QUEJA Nº 191/1998 del Juzgado Primera Instancia 3 Gavá
Recurrente: F.
M. R.
Recurrido: J.
B. B. asistido por el Letrado Joaquin Martí Martí.
Ilmo.
Sr. Presidente en funciones:
D.
VICENTE CONCA PEREZ
Ilmos.
Sres. Magistrados:
DOÑA
AMPARO RIERA FIOL
DOÑA
MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
En
Barcelona dieciséis de noviembre de dos mil
HECHOS
PRIMERO-
En el juicio de recurso de queja dimanante del juicio verbal nº. 19111998,
seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Gavá, se dictó
en fecha 17/2/2000 auto, por la que se inadmitía el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada F. M. R. interponiéndose en tiempo
y forma por dicha parte el presente recurso de queja.
SEGUNDO.- Recibido
el informe que preceptúa el art. 735 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, se pasaron las actuaciones al Ilmo./a Sr./a. a Magistrado/a Ponente
para la oportuna resolución.
VISTO siendoPonente
la Ilma. Magistrada Ponente Mª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- El
Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas
ocasiones en relación con el requisito del pago o consignación
de rentas previsto entonces en el art. 148-2 de la LAU, y hoy en el art.
1566 LEC, expresando que tal exigencia para poder utilizar los recursos
contra las resoluciones que lleven aparejado el lanzamiento "no constituye
un mero requisito formal, sino una exigencia esencial cuya finalidad es
la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia
favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar
de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo, es decir,
evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria, cumpliendo
una función de equilibrio entre el derecho del arrendador, reconocido
ya por una decisión judicial, a su efectividad y el derecho a la
efectividad de la tutela judicial en su plenitud, con una finalidad disuasoria
del abuso de este último para dilatar aquél, obligando además
a distinguir entre el hecho del pago o consignación y su acreditación
que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles
de subsanación, a lo que debe añadirse como la interpretación
que se haga de la norma ha de ser la más favorecedora para
el acceso al recurso para el logro de obtención de una tutela efectiva.
SEGUNDO.- En
el caso presente y siempre con las limitaciones que impone un testimonio,
de las actuaciones e informe del Juez se desprende que el recurrente
en el momento de la interposición había realizado las correspondientes
consignaciones en éste y otros previos procedimientos, no
constando hayan sido retiradas, por lo que se antoja es excesivo
el formalismo de exigir hubiera solicitado una trasferencia, cuando el
arrendador podía retirar aquellas consignaciones, como ahora puede
también realizarlo, quebrando, en consecuencia, la filosofía
del precepto antes analizado por lo que procede acoger el recurso de queja,
a fin de que sea admitida la apelación, pues tampoco ha de servir
el argumento de que la cuantía de la renta que se ha ido consignando
no era la correcta por haberse consentido la actualización, ya que
ello es algo que afecta al fondo del litigio y que se debe resolver en
la apelación.
TERCERO.- No
ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS
los artículos citados y demás de general aplicación,
Se
estima el recurso de queja interpuesto por la representación procesal
de F. M. R. contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia
nº 3 de Gavá, en los autos de juicio verbal 191-98, de fecha
17 de febrero de 2.000, que se revoca a fin de que se admita el recurso
de apelación que se interpuso contra la sentencia, continuándose
la tramitación conforme a derecho, sin efectuar expresa imposición
de las costas de esta alzada.
Así
lo recuerdan los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, y firman conmigo.
Doy fe.