SECCION  DECIMOSEPTIMA 

ROLLO Nº 711/97

JUICIO DE COGNICIÓN N. 143/97

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GAVA

 

 

Dª. Pilar del Cerro: SECRETARIO DE LA SECCION DIECISIETE DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CIUDAD DE BARCELONA (CATALUÑA)

            CERTIFICO: Que en esta sección diecisiete se sigue el rollo de apelación registrado con el nº 711/97-JL en el que ha recaído la resolución del tenor literal siguiente:

             

 

                                                                        S E N T E N C I A  Núm.

llmos. Sres.

D. JOSE  FCO. VALLS GOMBAU

D. JOSE  Mª FONTCUBERTA  DE LATORRE

Dª. AMELIA MATEO MARCO

 

En la ciudad  de Barcelona,  a  veintiocho  de enero de mil novecientos noventa y ocho. 

VISTOS,  en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta  Audiencia  Provincial, los presentes autos de Juicio de  Cognición,  número 143/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia  nº 4   de Gavá, a instancia de C. P.  URBANIZACIÓN   P.B. DE  GAVÀ,  contra D. C.B.P.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por C.P. URBANIZACIÓN P.B. GAVA contra la Sentencia dictada, en los mismos el día 18 de noviembre de 1997, por el  Sr. Juez del expresado Juzgado.

 

 

                                                            ANTECEDENTES DE  HECHO

 

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:  "FALLO: Que debo desestimar   y desestimo la  demanda interpuesta por la A.P. DE LA URBANIZACION P.B. de Gavá, representada por  el Procurador D. Eugeni Teixido Gou y defendida por el Letrado D. Joaquim Martí Martí, contra D. C.B.P., representado en autos por  el  Procurador D. José  A. López-Jurado, imponiendo  las costas  procesales  a la   parte actora."

 

SEGUNDO.-  Contra  la  anterior  Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su  escrito  motivado,  dándose  traslado  a la  contraria que  se opuso al  mismo mediante escrito de fecha 10  de diciembre de 1997; elevándose  las actuaciones a esta Audiencia  Provincial.

 

TERCERO.   Se señaló para  votación  y  fallo el día 19 de enero de 1998.

CUARTO.-  En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

 

VISTO, siendo Ponente  el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FCO. VALLS GOMBAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

            Se rechazan los de la resolución apelada, y

 

PRIMERO.- La Asociación de Propietarios de la Urbanización P.B.,  de  Gavá, deduce demanda contra  DON C.B.P. titular del apartamento núm.  del Bloque  de la  citada Urbanización, compuesta  por  16  bloques y 264 apartamentos; reclamándole el pago de gastos comunitarios correspondientes al año 1996, un total de 223.685 ptas. , más las cuotas que se vayan generando por el mismo concepto desde el día 1 de Enero de 1997,  hasta su pago efectivo, con renuncia expresa al exceso de 800.000 ptas.

 

Frente a la pretensión deducida se opuso el demandado alegando que: (a) Solicitó la baja    como asociado, en 1995 y b) A tenor de lo establecido  en el art. 11 de los Estatutos incorporados a autos e inscritos en el Registro de Asociaciones, al causar baja y  no deber suma alguna, nada puede reclamársele y consecuentemente ha de desestimarse la demanda deducida. El art. 11 de los  Estatutos dice:

“El socio que desee causar baja  definitiva en la Asociación, habrá de notificarlo,  necesariamente, por carta  certificada dirigida al  Secretario,

La baja definitiva lleva aparejada la pérdida de todos los derechos adquiridos y,  en consecuencia, las posteriores  solicitudes  de  ingreso  tendrán  la consideración  de  nuevo socio.

            De   cualquier  forma,  todo  socio que desee causar baja deberá tener  abonadas  totalmente   las  cuotas sociales  del año en  que  lo solicitó”.

El   juzgador de instancia acoge la  tesis del demandado, con desestimación de la pretensión instada al haber  comunicado su baja con anterioridad, a la anualidad de 1996 y tener abonadas todas sus cuotas.

La   apelación  deducida se basa, en  síntesis:  (a)No  consta,  fehacientemente,  cursada  la baja,  (b)Los  asociados, con  independencia de  la  baja, han de  seguir sufragando los gastos comunitarios, en  virtud  de  un  contrato  verbal de arrendamiento de  servicios que tienen frente a la Asociación constituido y a la que pertenecen, forzosamente, y  C) La realidad asociativa obliga   a todos los copropietarios a abonar unos  gastos que son ineludibles y de imposible exclusión a propietario alguno.

 

SEGUNDO.- Hemos de  rechazar   la  alegación defensiva de carencia de una constancia  fehaciente de la baja,  pues  de las pruebas  practicadas  consta reconocido por  el Legal   Representante de la Asociación que  los propietarios de  uno de los  dieciséis  bloques acordaron causar baja en  la Asociación (en una  reunión realizada en verano de 1995), y concretamente, el actor, Presidente de la comunidad de dicho bloque, remitió carta que  consta unida a f. 60 y después reiterada en Febrero 1996 (f 65), según se desprende de su confesión en la contestación a la posición cuarta (f. 308).

Igualmente ha de desestimarse la pretendida naturaleza de arrendamiento de servicios que la  actora reseña en el recurso une a cada propietario con la total asociación, pues ni bajo la veste de un presunto contrato verbal se ha justificado tal relación jurídica.

 

TERCERO. - 1. - La cuestión nuclear la litis se centra en tres aspectos que se analizarán sin alterar los términos del debate y en virtud del principio "da mi factum, dabo  tibi ius “ y el de “ iura novit curia”, como son: (a) Regulación jurídica de la Asociación creada para la administración, explotación y conservación de las cosas comunes, con Estatutos inscritos en  el  Registro de Asociaciones, (b) obligación   de abonar las  cuotas con  independencia de si causa baja como socio, y c) La interpretación del art.11  de   los  Estatutos Sociales.

 2.-  Las urbanizaciones como la de autos se caracterizan por una situación mixta de propiedad privativa y comunitaria próxima a la que se da en régimen de propiedad horizontal, sin que por ello deban aplicarse sus normas en forma prevalente y en toda su amplitud. La extensión del régimen de Propiedad Horizontal a las urbanizaciones, lo que en la  doctrina se denomina "propiedad horizontal tumbada” ha sido ampliamente admitido tanto doctrinal como jurisprudencialmente SSTS. 13 Nov. 1.985, 28 May.1986, 18 Abril 1988, 13 Marzo 1989,  23 Sept. 1991, 26 Ene. 1995, 26 Mayo 1995, 5 Jul.1996  y 2 Feb. 1997, entre otras precisando que coexisten dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración, la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas  y la de la urbanización,  con sus servicios y demás cometidos comunitarios, si bien quedan sometidas a las reglas asociativas que rigen primariamente la vida comunitaria, y en lo demás que no se mencione o establezca puede aplicarse, analógicamente, la Ley  de Propiedad Horizontal,  sin serlo la  Ley  de  Asociaciones de 1964. Y ello es así puesto que frente a las  nuevas formas de propiedad inmobiliaria  plural, la LPH funciona en un doble sentido, es decir, como   "corpus" específico respecto a  la materia. que le  es  propia  y como cuerpo, básico en relación  con   las  citadas nuevas modalidades de  propiedad como  pueden  ser,  en   el caso examinado, las  urbanizaciones.  Nótese que  el art. LPH no es taxativo en cuanto  a  su ámbito  y no se refiere exclusivamente  a  pisos o locales, como hace el art. 396 CC.,  sino a unos espacios delimitados susceptibles  de aprovechamiento,  concluyéndose, en definitiva, que también existe una  comunidad de  propietarios en las urbanizaciones  aunque técnicamente no se las tipifique como tales al encontrarse  reguladas  bajo el  régimen de “propiedad Horizontal”.

2.-   El  art. 22  CE comprende no solo el derecho  a  asociarse, sino   también en  su faceta negativa, como recoge la STC.  183/1989 de 3 noviembre, el derecho de no asociarse,  añadiéndose  que   también  alcanza la aplicación a asociaciones como la de autos. Por tanto, existe un derecho derivado del precepto constitucional, a no pertenecer a la citada Asociación, que comporta por tratarse de un derecho fundamental, de  carácter irrenunciable, que cualquier cláusula obligacional lo desconozca sea nula y carente de eficacia. Al bien, como acertadamente concluye la citada resolución en un caso análogo al examinado  en la presente litis “... una cosa es la obligación contractual de darse de alta y de permanecer en una Asociación y otra  muy distinta la de asumir ciertas cargas económicas a favor de una Asociación constituida, se pertenezca o no a ella.                                                         

 

Es del todo claro que ésta última obligación ninguna relación guarda con el  derecho de  asociación constitucional ... pues sólo es una obligación civil constituida entre personas distintas que no trae causa ni depende de la existencia de un vínculo asociativo entre las partes...”

Es decir, que una cosa es la obligación contractual de darse de alta y de permanecer en una asociación y otra es el asumir las cargas económicas se pertenezca o no a ella.  Y si existe un  derecho a darse de baja y ello  no puede ser puesto en juicio, tampoco cabe que los copropietarios no cumplan con las obligaciones asumidas y entre ellas el pago de las cuotas comunitarias para la administración, conservación y  mantenimiento de los   servicios comunes que le es exigible a cada uno de los titulares de los 264 apartamentos que la constituyen, como igualmente ha sancionado la jurisprudencia -SSTS. 26- Ene.1995, 26 Jun. 1995 y 2  Feb. 1997, afirmándose en la citada en último lugar que se trata de una obligación "propter rem" que  aparece determinada por el hecho de ser propietario y es obligatoriamente asumida por quien en cada momento ostenta la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa.

CUARTO.- La aplicación de los razonamientos expuestos conduce a la parcial estimación de la demanda, en la extensión que seguidamente señalaremos, por quedar acreditada la titularidad dominical del demandado.

Aún cuando es el derecho a darse de baja ha de ser admitido, conforme dispone el art. 11 de los Estatutos, y se reconoce por el art. 22 CE, ello no significa como hemos indicado, la inexistencia de la obligación de satisfacer las cuotas comunitarias, pues su baja afectará a otros derechos políticos y sociales como pueden ser los de voto, proposición de mociones, sugerencias o designación como miembro de la Junta Directiva de la Asociación, pero sin que pueda "autoexcluirse” del abono de las cuotas que legal y estatutariamente correspondan y sean aprobadas. Lo contrario iría contra la lógica en cuanto podría disfrutar de unos espacios comunitarios sin pechar con carga alguna, aunque sea por el único dato de que acceda a su bloque a través de unos espacios que forman parte de la supracomunidad constituida.

 

            En su consecuencia, ha de estimarse parcialmente la demanda respecto a las cuotas de 1996, en la suma de 223.686 Ptas. que no consta fueran impugnadas, rechazándose el “petitum” respecto a las cuotas que se vayan generando pues ello habrá de ser objeto de expresa aprobación por la Asamblea General y en su caso, una vez firmes, ser oportunamente reclamadas. 

 

QUINTO.- No procede la imposición de las costas de ambas instancias a alguno de los litigantes por estimarse parcialmente la demanda y revocarse la sentencia apelada, de conformidad con los artículos 523 y 736 LEC.

 

F A L L A M O S

            Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de A.P. Urbanización P.B. de Gavá, con REVOCACION de la Sentencia dictada en fecha de 18 de Noviembre de 1997, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gavá, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos condenar y condenamos a D. C.B.P.a que abone a la actora la suma de DOSCIENTAS VEINTITRES MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS PTAS.(223.686 ptas.), más el interés legal desde la presentación de la demanda, y todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias, es decir, cada parte satisfará las propias y las comunes, por mitad.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.