AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 16012.000-B
Juicio de cognición 780/98
Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona.
SENTENCIA
Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POIAINO
En la ciudad de Barcelona a doce de septiembre de dos mil.
Vistos,
en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial
de Barcelona, los autos de juicio de cognición número 780/98, seguidos por el
Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, a instancia de ASOCIACIÓN
DE PROPIETARIOS P.B.DE GAVÀ, representada por el procurador D. Joan E. Dalmau
Pizza y defendida por el abogado D. Joaquim Martí Martí, contra D. R.G.G. y Dña. J.A.V., representados por el
procurador D. Joaquín Sans Bascu y defendidos por el abogado señor Llagostera
Xargayó, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia dictada por el
Juez del indicado Juzgado en fecha once de octubre de 1.999.
ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero: La parte dispositivo de
la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en su
integridad la demanda promovida por 'Asociación de Propietarios P. B.,
contra Don R.G.G. y D'ªJ.A.V., debo
condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de
trescientas sesenta y una mil
cuarenta y tres pesetas, con más los intereses legales desde el momento
de interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas en esta
instancia".
Segundo: Contra dicha sentencia
interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado,
del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose
seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución
del recurso planteado.
Tercero:
Corrientes.
Cuarto: En el procedimiento se
han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente
el magistrado señor Valdivieso Polaino
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero. La actora, constituida
por propietarios de la zona de Gavá conocida como Urbanización P.B.,
reclama contra los propietarios de un apartamento
sito en dicha zona las cuotas de contribución a los gastos comunes correspondientes
a los años 1.996, 1.997 y tres cuotas de 1.998. Los demandados reconocen que
son propietarios de un apartamento en la avenida de Europa de Gavá, aunque oponen que el edificio en el
que está sito no forma parte de ninguna urbanización, encontrándose delimitado
por vías públicas de acceso libre, que no existe la urbanización P.B, que la
actora, constituida en 1.970, disfruta de unas instalaciones propias, a modo de
club social, pero sin ser una comunidad de propietarios, pues no existía aquí
una situación de propiedad horizontal tumbada, de nada de lo cual existía
rastro alguno en el que existiesen servicios comunes adscritos a los
apartamentos de la avenida Europa.
El
Juzgado estimó íntegramente la demanda, por entender que la urbanización
existía de hecho, de manera que, aunque los demandados eran muy libres de no
integrarse en la asociación actora, no podían eludir el pago de las
contribuciones necesarias para el mantenimiento de los servicios e
instalaciones comunes de la urbanización.
En su recurso, los
demandados insisten en sus planteamientos. Sostienen que no existe la
urbanización, a la que no pertenece el edificio donde está el apartamento de
los demandados, que es independiente,
de manera que, cuando compraron
el inmueble, adquirieron la obligación de contribuir a la comunidad
de propietarios de su bloque, pero no a una urbanización que no existía ni
estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. No había título alguno que
definiese cuotas ni elementos comunes ni nada parecido y, para que la
obligación de pago tuviese eficacia erga omnes, era precisa la inscripción en
el Registro inmobiliario, sin acudirse a meras apariencias físicas, que
producían inseguridad jurídica y que no podían prevalecer sobre el contenido del Registro de la Propiedad.
Segundo.- Tienen razón los
demandados cuando se refieren a la falta de título constitutivo de una
comunidad inmobiliaria generadora de derechos y obligaciones para sus miembros,
así como a la falta de constancia registrar de las obligaciones que se le
exigen por la actora. En este sentido, la situación es distinta de la
contemplada en algunas de las sentencias que pueden servir como punto de
referencia. Así, en
el caso de
la sentencia del
Tribunal Constitucional 18311989, de 3 de noviembre, citada en la
sentencia de la Sección 17" de esta Audiencia aportada por la actora
(folio 63) había unos estatutos de la urbanización a cuyo cumplimiento se
obligaban los distintos propietarios, con lo que era muy explicable que se hablase
de una obligación de contribuir independiente de la pertenencia a la asociación
gestora de la urbanización. En la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio
de 1.996 (Aranzadi 5576), citada en el mismo lugar, ocurría algo parecido, así
como en el caso de la sentencia del mismo Tribunal de 26 de enero de 1.995
(Aranzadi 170). Como decimos, no existe en el presente caso ningún título
constitutivo, ni estatutos asumidos por los propietarios, de los que nazcan las
obligaciones cuyo cumplimiento se pretende.
Sí existe la asociación demandante, contra lo
que se ha pretendido en algún momento por la parte demandada, la cual aportó al
rollo una certificación negativa respecto a su existencia, expedida por la
Generalitat de Catalunya. Consta dicha existencia en el documento 2 de la
contestación de los demandados (folio 135), fotocopia de la resolución
aprobatorio del Gobierno Civil de Barcelona, de fecha 9 de mayo de 1.970, en la
que se dio a la asociación el número de registro 1.414. La asociación aparece,
además, en numerosos asientos del Registro de la Propiedad, aunque allí se le
añada al nombre la partícula "Estate".
Por
lo que se refiere a la urbanización como cosa física, ha de afirmarse que
existe un conjunto conocido como Urbanización Pine Beach, conforme a los
documentos aportados por el Ayuntamiento de Gavá y traídos al proceso por
testimonio (folio 229), en los la avenida de Europa aparece dentro del ámbito
grafiado como perteneciente a la urbanización. Otra cosa es si hay o no
elementos comunes susceptibles de generar una obligación ineludible de pago;
cuestión a la que nos referiremos después.
Aquí,
por tanto, no existe un título jurídico expresamente constituido del que derive
la obligación de pago que se exige a los demandados. Tampoco estamos ante un edificio
al que sea aplicable forzosamente lo dispuesto en la Ley de Propiedad
Horizontal. La cuestión es si, no obstante, cabe exigir un pago a los
demandados.
Tercero: La respuesta afirmativa ha de imponerse si se constata que
existen elementos, comunes a los demás inmuebles del conjunto, a cuyo
mantenimiento sea preciso subvenir, sin que los demandados puedan desvincularse
de esos elementos. Si esa situación fáctica existe, habrá que afirmar la
obligación de los demandados de contribuir a los gastos comunes, por dos
razones fundamentales.
En primer lugar por el principio jurídico, unánimemente
admitido, según el cual no es lícito el enriquecimiento injusto o sin causa. Si
un apartamento forma parte de un conjunto y si, forzosamente, ha
de gozar, de manera ineludible, de ciertos elementos comunes al conjunto, sin
posibilidad de segregación respecto a esos elementos comunes, no cabe admitir
que el propietario no contribuya a los gastos comunes, porque eso sería
permitir obtener ventajas sin soportar los gastos necesarios para procurarlas,
es decir, permitir el enriquecimiento injusto.
En segundo lugar, es principio general del Derecho, el de
que en las situaciones que, de
hecho, entrañan una comunidad,
sus integrantes están obligados a contribuir a su sostenimiento. Así
resulta de lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil y en la Ley
de Propiedad Horizontal.
No puede admitirse que
la realidad física no pueda sobreponerse a la falta de constancia en el
Registro de la Propiedad. De hecho, lo que ocurre es, cabalmente, lo contrario.
Aun no constando derechos en el Registro, si su existencia es perceptible
físicamente para cualquier persona, serán oponibles a terceros. El Registro
protege frente a situaciones no registradas, pero sólo a quienes ignoran esa
situación no registrada. Si la realidad no registrada es perceptible por
cualquiera, la falta de constancia registrar no permitirá que esa realidad sea
inoponible. En el contenido del Registro sólo puede ampararse quien es de buena
fe, es decir, quien ignora la inexactitud del Registro. Pero si la situación es
perceptible físicamente, no podrá alegarse ignorancia ni, por tanto, buena fe,
la cual, como es sabido, consiste en no saber lo que el Registro no publica.
Que todo ello es así resulta sin dificultad del contenido del propio artículo
34 de la Ley Hipotecaria y, con toda claridad, de las normas sobre prescripción
contra tabulas contenidas en el articulo 36.
Por tanto, lo único que
es preciso es constatar si se ha acreditado que existen elementos comunes, de
cuyo goce no puede desligarse el apartamento de los demandados, pues, de
llegarse a una conclusión afirmativa, habrá también que afirmar la obligación
de pago a la entidad que está
gestionando el patrimonio común de ese conjunto en el que está sito el inmueble
de los demandados.
Cuarto: Pues bien, la Sala
llega a la conclusión de que, en efecto, la hipótesis que acaba de plantearse
es cierta. Existen elementos comunes en la zona conocida como urbanización P B,
gestionada por la actora,
que afectan ineludiblemente a los demandados.
Así,
el único contador de agua que existe es el situado precisamente en el bloque en
el que está situado el apartamento de los demandados, según la confesión de los
dos. Es probable, incluso que la asociación pague el suministro de agua, como
puede inferirse de la confesión de la señora J.A.V., que no negó que así fuese,
sino que dijo que así ocurría mientras ellos fueron socios, sin que le constase
a ella que continuase siendo así; forma de contestar sin duda extraña para el
propietario de un apartamento, en quien es de esperar que conozca claramente la
forma en que se pagan los suministros al mismo.
En el reconocimiento practicado por un Juzgado de Gavá en
otro proceso, del que se aportó testimonio que obra a los folios 222 y
siguientes, se constata la existencia de instalaciones y servicios comunes
también al edificio en el que está situado el apartamento de los demandados.
Existen zonas ajardinadas, como se indica en el primer folio del reconocimiento,
donde se dice que se entra por una puerta
ajardinada, así como
en la página 3 del
acta del reconocimiento, en la
que se indica que, a la salida, dentro de la parcela, existe una zona
ajardinada. Por último, se habla en el reconocimiento, también, de la
existencia de una zona de parking en "toda esta parcela".
El que en el mismo edificio a que pertenece el apartamento
haya un local en el que realiza actividades la asociación demandante no es un
dato significativo, pues la asociación puede ser titular de un local, allí o en
cualquier otro lugar. Tampoco la existencia de un empleado, que cualquier
asociación puede contratar, sin que ello implique vinculación obligada del
apartamento con ese servicio, por más que sea explicable la contratación del
empleado para el control del conjunto inmobiliario de que se trata.
Sin embargo, lo que sí es indudable, como se ha expuesto, es
que hay instalaciones y servicios a los que el apartamento de los demandados
está vinculado de forma indisoluble y visible, como las zonas ajardinadas, el
parking y el suministro de agua. Ello explica que los demandados no puedan
desligarse de los pagos que han de soportar la asociación demandante como
gestora de esos espacios y servicios comunes.
Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado. La
posibilidad de que ciertos costes (por ejemplo el de mantenimiento de la
piscina) no sean asumidos por aquellos propietarios que no quieran utilizar los
servicios afectados, escindibles de los distintos apartamentos, no ha sido
debatida, dado el planteamiento de los demandados, que han negado la
procedencia de que contribuyan en ninguna cantidad.
Quinto.-
Las
costas del recurso han de ser impuestas a los recurrentes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación
interpuesto por D. R.G.G. y Doña J.A.V. contra la sentencia de fecha once de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 25 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento,
debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a
los recurrentes.