RECURSO DE CASACION NUM. 1794/1996
Ponente Excmo. Sr. D.: Xavier O’Callaghan Muñoz.
Votación y Fallo: 24/09/2001.
Secretaría
de Sala: Sra. Bartolomé Pardo.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Mº 904/2001.
Excmos. Sres.:
D. José Almagro Nosete.
D. Antonio Gullón Ballesteros.
D. Xavier O’Callaghan Muñoz.
En la villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil
uno. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección decimosexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona, cuyo recurso fue
interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y
representación de D. J. J. P. B., defendido por el Letrado D. Eduardo Pascual
Cid; siendo parte recurrida el Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y
representación de la Comunidad de Propietarios de C/ Nicaragua de Barcelona,
defendidos por el Letrado D. Joaquim Martí Martí.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO:
1.- El Procurador D. Juan Dalmau Rafel, en nombre y representación de la
Comunidad de Propietarios de C/ Nicaragua, interpuso demanda de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. J.A.V., D. X. M. B. y D. J.J.
P. B., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de
aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que a)
se condene a los demandados a llevar a cabo todas aquellas obras necesarias
para solventar las carencias y deficiencias de las que se ha hecho mérito en
los hechos tercero y quinto de la presente demanda y que deben llevarse a cabo
siguiendo las obras de subsanación referidas en los hechos cuarto y quinto; b)
Se condene a los demandados a llevar a cabo todas aquellas obras necesarias
para evitar que los daños y desperfectos de que adolece el inmueble vuelvan a
producirse, todo ello bajo la dirección técnica de un facultativo a designar en
trámite de ejecución de sentencia; c) Alternativamente se solicita se condene a
los demandados al pago de la cantidad a que asciendan todas las obras de
construcción y subsanación a que se ha hecho referencia en los puntos a) y b),
cantidad que se determinará asimismo en trámite de ejecución de sentencia; d)
Se condene a los demandados, en cualquier caso, a indemnizar a mi representada
por los daños y perjuicios que se han ocasionado, indemnización cuya cuantía se
determinará igualmente en ejecución de sentencia; e) Se condene a los
demandados al pago de todas las costas del presente juicio.
2.- El Procurador D. Jorge Fontquerni Bas, en nombre
y representación de D. X.M.B. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos
de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase
en su día sentencia por la que, desestimando la demanda por lo que a esta
parte demandada se refiere, se absuelva a la misma de todos los pedimentos
formulados en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la actora.
3.- La Procuradora D. Roser Castelló Lasauca, en
nombre y representación de D. J.A.V. contestó a la demanda oponiendo los hechos
y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al
Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando la demanda y
absolviendo libremente de ella a mi mandante a la misma con imposición de
costas a la parte actora.
4.- La Procuradora D. Eulalia Catellano Llauger, en
nombre y representación de D. J. J. P. B. contestó a la demanda oponiendo los
hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando
al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, estimando las excepciones
alegadas, se desestime la demanda absolviendo a mi principal de los pedimentos
contenidos en la misma y, subsidiariamente, para el inesperado supuesto de no
ser estimadas dichas excepciones, se desestime íntegramente la demanda interpuesta
por los motivos contenidos en la presente contestación, y todo ello, con
expresa imposición de costas a la actora.
5.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los
autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus
respectivos escritos. El Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia número 20 de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de
1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando
parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la finca
sita en C/ Nicaragua de Barcelona contra D. J.A.V., D. X. M. B. y D. J.J. P.
B., debo condenar y condeno a D. J.J. P. B., a llevar a cabo todas aquellas
obras necesarias para solventar las carencias y deficiencias relacionadas en
los hechos tercero y quinto párrafo 1º apartados 2, 3 y 4 de la demanda
llevando a cabo las obras de subsanación referidas en los hechos cuarto y
quinto párrafo 2º apartados 2, 3, y 4 (relacionados en el antecedente de hecho
1º y que aquí se dan por reproducidos) absolviendo a los restantes codemandados
de todas las pretensiones contra ellos formuladas en el suplico de aquella. Se
imponen las costas del juicio a D. J.J. P. B., excepto las causadas por los
codemandados absueltos sobre las que no se hace ninguna declaración especial.
SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación contra la
anterior sentencia por la representación procesal de D. J.J. P. B. la Sección
Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha
11 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que
estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. J. J. P. B.
contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1.994 por el Juzgado de
Primera Instancia nº 20 de Barcelona, en los autos de que este rollo dimana,
debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar al demandado D.
J.J. P. B. a abonar a la actora la suma de 3.500.000 ptas, así como a realizar
las obras necesarias para reparar las grietas de la fachada, azotea y parking y
desperfectos del adoquinado observados en la acera; y referidos en relación al
inmueble de C/ Nicaragua, manteniendo el pronunciamiento que en materia de
costas hace la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en
cuanto a las costas de esta apelación.
TERCERO: 1.- El Procurador D. Enrique Sorribes Torra,
en nombre y representación de D. J.J. P. B., interpuso recurso de casación
contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO:
PRIMERO: Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia habiendo resultado infringidos los artículos
24.1, 120.3 de la Constitución, y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artº 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver
las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 169
de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y el artículo 1591 del
Código Civil y por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado
conferido, el Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación
de la C.P. de C/ Nicaragua, presentó
escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la
celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de
septiembre del 2001, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER
O’CALLAGHAN MUÑOZ.
FUNDAMENTOS DE DERCHO
PRIMERO.- Habiendo promovido la entidad “A.I., S.A.”
la construcción de un edificio en la calle Nicaragua de la ciudad de Barcelona,
se apreciaron, una vez adquirido y habitado y constituida la Comunidad de
propietarios, graves deficiencias que llevaron a la misma a interponer demanda
pretendiendo la realización de obras o alternativamente al pago de las mismas e
indemnización de perjuicios, tal como consta en el suplico transcrito en el
primero de los antecedentes de hecho.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona,
Sección 16ª, confirmando esencialmente (sustituyó un apartado la condena a
reparar, por condena a indemnizar) la dictada en primera instancia, absolvió al
arquitecto y arquitecto técnico demandados y condenó al codemandado D. J.J.
P.B. a indemnizar a la Comunidad demandante a una cantidad monetaria y a
realizar una serie de obras.
Tal condena se basa, en esencia, estimando
acreditadas una serie de deficiencias, en que dicho codemandado era
administrador único de la sociedad anónima promotora, que disuelta tras la
finalización de la construcción y el conocimiento de las deficiencias, y fue el
liquidador de la misma; cuya responsabilidad personal se bas en los artículos
79 y 169 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. El mismo ha
interpuesto el presente recurso de casación en cinco motivos, los dos primeros
fundados en el nº 3º y los tres últimos en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO: En primer lugar, procede analizar los dos
motivos fundados en el nº 3º del artículo 1692 LEC que tienen la misma base
fáctica y jurídica. Se expresa en ambos motivos que en el suplico de la demanda
se solicitó que se realizaran unas obras para reparar las deficiencias en la
construcción y la sentencia del Tribunal de instancia ha dicho en el fundamento
3º que “es comprensible que los propietarios hayan optado por repararlos a
su costa ante la pasividad de la promotora-constructora, si bien conservan el
legitimo derecho a ser resarcidos en su importe, conforme dispone el artículo
1098 del Código Civil; cuantificándose el monto de tales reparaciones en la
suma de 3.500.000 ptas tal y como se fijaba en el expediente administrativo” y,
por consiguiente, en el fallo se ha condenado al demandado recurrente en
casación al pago de la mencionada cantidad monetaria.
De lo anterior deduce la parte recurrente que se ha
producido incongruencia (motivo primero) y reformatio in peius (motivo
segundo). No es así y ambos motivos deben ser desestimados. En el suplico de la
demanda se ejerce una misma acción con un pedimento alternativo: o bien condena
a llevar a cabo las obras necesarias o bien abono del importe de las mismas. La
sentencia de la Audiencia Provincial ha condenado, respecto a unas obras, que
han tenido que ser realizadas, al abono de su importe y en cuanto a las demás
obras, a realizarlas.
Lo cual no implica incongruencia, como relación
adecuada entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias
de 8 de febrero de 2000, 2 de marzo 2000, 23 marzo 2000, 11 de abril 2000 y
sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio) reformatio
in peius como agravación, en perjuicio del recurrente, de la sentencia
recurrida (sentencias de 10 de noviembre 1998, 19 de diciembre 2000 y Tribunal
Constitucional 9/1998, de 13 de enero).
TERCERO: Los tres motivos restantes, fundados en el
nº 4º del artículo 1692 de la LEC se refieren al fondo, relación
jurídico-material resuelta en la sentencia recurrida, y deben ser desestimados
por la misma razón: en ellos se parte de hechos distintos a los que la
sentencia de instancia ha declarado acreditados, sin haber impugnado a base
fáctica probada en los excepcionales casos en que se permite impugnar el
resultado probatorio, lo cual significa que se hace lo que se conoce con la expresión
ya acuñada jurisprudencialmente de “supuesto de cuestión” vedado en casación
(sentencias, entre otras muchas, de 16 de marzo 2000, 17 de mayo 2000, 15 de
diciembre 2000, 31 de enero 2001).
El motivo tercero alega infracción del artículo 169
de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 sobre responsabilidad
frente a los acreedores de los liquidadores de la sociedad anónima. Este
artículo lo han aplicado correctamente las sentencias de instancia, por cuanto
han partido, como probados, de los hechos que llevan a la ineludible afirmación
de que la conducta fraudulenta y maliciosa del demandado recurrente en casación
da lugar a aquella responsabilidad; cuyos hechos son inamovibles en casación.
El motivo cuarto denuncia infracción del artículo
1591 del Código Civil que impone la responsabilidad decenal a, entre otros, los
promotores de edificación con vicios ruinógenos, como es el caso presente. Todo
el desarrollo del motivo va destinado, exclusivamente, a discutir la existencia
y naturaleza de los vicios, haciendo supuesto de la cuestión y olvidando que la
casación no es una tercera instancia (sentencias de 21 de enero 2000, 31 de
mayo 2000, 23 noviembre 2000, entre otras muchas).
El quinto motivo también considera infringido el artº
1591 del Código Civil en el aspecto, que no se comprende muy bien, de que la
responsabilidad decenal por su ruina no puede imponerse solidariamente si puede
ser individualizada. Pero no se ha planteado este problema en el presente caso:
como base fáctica, inalterable en casación, se ha excluido de la
responsabilidad a arquitecto y arquitecto técnico y se ha individualizado en la
sociedad promotora que ha hecho que se condene al administrador y liquidador de
ésta, el demandado recurrente en casación. No se ha apreciado solidaridad
alguna; pretender, como también parece hacer este motivo que el responsable es
un técnico, nada tiene que ver con la solidaridad, sino que es tanto como
querer variar la relación fáctica declarada en la instancia.
CUARTO: Al no estimarse procedentes ninguno de los
motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición
de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueble español.
FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL
RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra,
en nombre y representación de D. J.J. P. B., respecto de la sentencia dictada
por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 11 de
marzo de 1996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a
dicha parte recurrente al pago de las costas.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por nuestra sentencia que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON
BALLESTEROS .- XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ.
SECCION
DIECISEIS -
ROLLO Nº 964/94-C
MENOR CUANTIA
Nº 379/93
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 20 DE BARCELONA
S E N T E N C
I A N Ú M.
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUI PUNTAS
Dª NURIA ZAMORA PEREZ
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de novecientos noventa y
seis.
VISTOS, en
grado de apelación, ante la Secci6n DIECISEIS de está Audiencia Provincial, los
presentes autos de MENOR CUANTIA, número 379/93 seguidos por el Juzgado de
Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de la COMUNIDAD DE
PROPIETARIO DE LA FINCA SITA EN C/ NICARAGUA DE BARCELONA representada por el
Procurador D. JOAN E. DALMAU PIZA y. dirigida por el Letrado Sr. Joaquim Martí
Martí contra D. J.J.P.B., representado por la Procuradora DA. EULALIA
CASTELLANOS LLAUGER, y dirigido por el Letrado D. EDUARDO PASCUAL CID, contra
X.M.B. representado por el Procurador D. JORGE BLANQUERNI BAS y
contra Don J.A.V. representado
por la Procuradora Doña ROSER CASTELLO LASAUCA y por la Letrada Sra. VILAR
BARRABEIG; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por J.J.P.B. contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 30 de Julio de 1.994, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
PRIMERO.- La parte,
dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por COMUNIDAD DE
PROPIETARIO DE LA FINCA SITA EN C/ NICARAGUA DE BARCELONA contra J.J.P.B.,
X.M.B. y J.A.V., debo condenar y condeno a Don J.J.P.B. a llevar a cabo todas
aquellas obras necesarias para solventar las carencias y deficiencias
relacionadas en los Hechos Tercero y Quinto párrafo 12 apartados 2,3 y 4
de la demanda, llevando a cabo las obras de subsanación referidas en los Hechos
Cuarto, y Quinto párrafo 22 apartados 2, 3 y 4, (relacionadas en el Antecedente
de hecho 12 y que aquí se dan por reproducidos) absolviendo a los
restantes co-demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en el
suplico de aquella.- Se imponen las costas del juicio a Don J.J.P.B., excepto
las causadas por los codemandados absueltos sobre las que no se hace ninguna
declaración especial.".
SEGUNDO.- Contra la
anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. J.J.P.B. y admitido
el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo
emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los
trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día
veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, con el resultado que
obra en la precedente diligencia.
TERCERO.- En el
presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo
el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña NURIA ZAMORA PEREZ
PRIMERO.- La parte
apelante omite toda referencia a la excepción de falta de legitimación activa,
articulada en su escrito de
contestación a la demanda, y que fue desestimada en la sentencia de
instancia¡ la cual deviene firme en tal extremo.
SEGUNDO.- Insiste la
recurrente en la excepción de falta de legitimación pasiva, pretensión que
articula en el hecho, de que él únicamente ha actuado como liquidador de la
entidad "A.I. Sociedad Anónima", en abreviatura "A."
actuando en todo momento con la diligencia que le es exigible a un liquidador.
Es indiscutible, que cara a la sociedad y a los socios; y no
olvidemos que estos son el propio recurrente y dos hermanos suyos, su actuar
fue diligente, conclusión diferente ha de predicarse en relación con los
acreedores de la sociedad; procediendo desestimar el recurso
interpuesto, asumiendo 1a acertada fundamentación jurídica expuesta por el
juzgador de instancia.
De las fotocopias del Registro Mercantil obrantes en autos y cuya
autenticidad no sé discute, queda acreditado que el apelante, era Administrador
de la sociedad promotora constructora del inmueble de autos; en cuanto tal y
conforme a lo dispuesto en el art. 79 - de la antigua L.S.A. 1de 17 de -, julio de 1951- (aplicable al
supuesto de autos) responde frente a los acreedores de los daños causados tanto
por malicia como por abuso de facultades; precepto qué ha de relacionarse con
la responsabilidad que el art. 169 establece de los liquidadores, frente a los acreedores por aquellos perjuicios que les causaren por
fraude o negligencia grave.
La finalidad
perseguida con la liquidación de la sociedad "A.I.Sociedad Anónima"
tenia por finalidad burlar las legítimas reclamaciones que contra ella pudieran
dirigir los adquirentes de la viviendas por ella construidas; y así es de
destacar que dicha sociedad se constituyó por un periodo indefinido; con un
objeto social muy amplio, cual es la promoción y construcción de locales y
viviendas de protección oficial; con una situación económica aparentemente
saneada, sólo así se justifica que los accionistas recuperen el capital desembolsado; dándose la circunstancia,
de que los socios bien en forma individual, o a través de otras sociedades de
carácter, familiar análogas a la de autos, continúan dedicándose a la misma
actividad negocial.
Asimismo y frente a 1o argumentado por el apelante de la abundante
prueba documental obrante en autos queda acreditado que cuando se lleva a cabo
dicha liquidación era conocedor de la existencia de reclamaciones dirigida
frente a la sociedad a fin de que llevase a cabo la reparación de
los diversos defectos que se
habían objetivado en el inmueble.
Así a los folios 22 y 24 de las actuaciones obran sendas cartas que en
fecha 25 de Marzo de 1987 y 2 de Abril de 1987 le fueran entregada; y cuyo
recibí, obrante a pie de página da buena prueba de su recepción. En ella se le
ponían de manifiesto las deficiencias objetivadas reclamaciones en relación con
las cuales el demandado lejos de
tratar de buscar una solución amistosa, adopto una actitud pasiva; lo que
provocó que la comunidad actora formulara la correspondiente denuncia ante la
Dirección General d'Arquitectura i habitatge quien en definitiva subvencionaba
la construcción al tratarse de unas viviendas de protección Oficial. Incoado el correspondiente expediente, le fue
notificado al apelante en fecha 28 de julio de 1987 -(folio 353)-. Como
consecuencia de la tramitación de dicho expediente y de la comprobación in situ
de tales anomalías (folios 362-367), se acuerda incoar el correspondiente
expediente sancionador; cuyo pliego de cargos le fue notificado a la sociedad
en fecha 19 de Diciembre de 1987, concluyendo con la correspondiente sanción
administrativa, y condena a realizar 1as obras de reparación que se
especificaban, siendo consciente el liquidador, de tales reclamaciones; al
proceder a la liquidación, y consecuentemente la posible existencia de un
crédito contra la sociedad, admitiendo toda referencia al mismo en la
liquidación, el cual resulto real.
El apelante tuvo conocimiento en todo momento de la conclusión del
expediente sancionador, buena prueba de ello la tenemos al folio 396 de las
actuaciones, consistente en el escrito que en fecha 26-5-88; presentado ante la
autoridad administrativa, en el que expresamente solicita una moratoria para
llevar a cabo las reparaciones, facilidad que le fue concedida, y que sin
embargo no se tradujo en la realización de las obras tal y como se desprende
del folio 429; por lo que es el administrador liquidador quien con su actuar,
malicioso ha perjudicado a los acreedores deberá repararle de los daños
causados.
TERCERO.- Pasando a un
examen a fondo de la cuestión litigiosa se discute el alcance y calificación de
los defectos objetivados, los cuales al entender del apelante no merecen
calificativo de ruinógenos y en consecuencia no son susceptibles de reclamación
al amparo de lo dispuesto en el art. 1591 C.C. Asiste cierta razón al apelante
en sus argumentos, pues tanto de la prueba documental aportada, como de la
pericial obrante a los folios 219 a 239, cabe clasificar los defectos
objetivados en tres grupos diferentes.- 1) Los que implican un mal acabado de
la edificación- 2) Aquellos que implican un vicio de la construcción. 3) Los
que no tienen un origen claramente definido, pudiendo imputarse también a una
deficiente conservación del mueble.
Según el origen dé tales defectos, su régimen jurídico y consecuencias
son diferentes.
En primer
lugar nos encontramos con aquellos múltiples defectos objetivados, en el
informe técnico emitido en el expediente tramitado por la Dirección General d'Arquitectura y
habitatge; y que constan a los folios 362-367; en parte coincidentes con los que
eran objeto de reclamación por los propietarios en sus cartas de marzo y abril,
y que han de calificarse como de deficiente ejecución del contrato,
susceptibles de reclamación al amparo de lo dispuesto en el art. 1101 C.C., acción que también se ejercita por la actora apelada, fundamento de DºI-4º,
debiendo el apelante indemnizar los perjuicios causados como consecuencia de su
actuación culposa en la ejecución de la obra.
No es de extrañar que los defectos que se reseñaban en aquel informe
técnico, no aparezcan en el actual
informe pericial emitido en autos, pues dado el tiempo transcurrido - casi
siete años - y la relevancia de algunos
de los mismos, es comprensible que los
propietarios hayan optado por repararlos a su costa ante la pasividad de
la promotora-constructora, si bien conservan el legítimo derecho a ser
resarcidos en su importe, conforme dispone el art. 1098. C.C.; cuantificándose
el monto de tales reparaciones en la suma de 3.500.000 ptas., tal y como se
fijaba en el expediente administrativo (V.foli 518).
En segundo
lugar, se objetivan defectos tales como las grietas de fachada, y azotea;
grietas en el suelo del parking, y desperfectos en los adoquines de la acera,
fruto en múltiples ocasiones del asentamiento de la finca, que son motivadas
por vicios en la construcción que ha de reparar el apelante al amparo de lo
dispuesto en el art. 1591 C.C.
Finalmente, existen otros defectos tales como roturas de vidrios, rotura
de mármol en la escalera, oxidación de puertas, pintura de escalera etc.,
cuya causa puede ser múltiple entre
ellas una falta de cuidado de los propietarios al tratarse de un deterioro
normal por el transcurso del tiempo, exigiendo todo inmueble unas mínimas
medidas de conservación; deficiencias que han de ser abonadas por los
propietarios.
CUARTO.- La parte apelante discrepa del pronunciamiento que en
materia de costas contiene la sentencia de instancia, al considerar que dada la estimación parcial de
la demanda en que nos hallamos, es improcedente la condena en costas realizada
por el Juzgador de instancia, y así procedería la aplicación del art. 523.2
L.E.C., no debiendo hacer especial pronunciamiento en costas.
Discrepando de lo argumentado por el apelante procede confirmar la
sentencia de instancia. Asiste la razón al Juzgador a quo al hacer uso de la
facultad discrecional recogida en el art. 523 nº1 en que, apreciando la
actitud temeraria del demandado-apelante, quien en todo momento ha mantenido
una postura reticente
a realizar aquellas reparaciones necesarias para subsanar los defectos
existentes, precisamente por
deficiencias en la construcción, en múltiples ocasiones motivadas por la
deficiente calidad, de los materiales empleados, obligando a la Comunidad
actora, tras seis años de gestiones
infructuosas a tener que recabar el
correspondiente auxilio judicial.
Asimismo, al proceder la estimación parcial del presente recurso; no
cabe hacer especial imposición de costas art. 710 L.E.C.- a contrario sensu.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y
pertinente aplicación al caso.
F A L L A M 0 S
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por
J.J.P.B. contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 1994 por el
Juzgado de lª Instancia nº 20 de, Barcelona en los autos de los que el presente
rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de condenar,
al demandado, J.J.P.B. a abonar a la actora la suma de 3.500.000 ptas., así
como a realizar las obras necesarias para reparar las grietas de la fachada,
azotea y parking y desperfectos del adoquinado observados en la acera; y
referidos en relación al inmueble sito en la calle Nicaragua de Barcelona,
manteniendo el pronunciamiento que en materia de costas hace la sentencia de instancia,
sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los
autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para
su cumplimiento
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al
rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y
publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DO.Y FE.