AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION PRIMERA
Procedente
del procedimiento nº 33/00 interdicto
Tramitado
por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mataró
La sección Primera de la Audiencia
Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DOÑA Mª DOLORES PORTELLA LLUCH, DOÑA LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA
VILLANUEVA y DON RAMÓN MORRAL SOLDEVILA, actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 178/01 interpuesto
contra la sentencia dictada el día 2 de Noviembre de 2000 en el procedimiento
nº 33/00 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró , en el
que es recurrente DON JL R H, representado
por el Procurador de los Tribunales DON
JOAQUIN SANS BASCU y defendido por el Letrado DOÑA Mª TERESA GIRALT ALONSO, y apelados DON J SC y DOÑA MR BB representados por el Procurador de los
Tribunales DON JUAN DALMAU PIZA y
defendidos por el Letrado DON JOAQUIM
MARTÍ MARTÍ y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. Rey de
España la siguiente
Barcelona, 7 de Junio de dos mil dos.
PRIMERO.-
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho,
establece en su parte dispositiva lo siguiente: “FALLO: Que estimando la demanda interdictal interpuesta por la
parte demandante DON J SC Y DOÑA MR BB representados por el Procurador D. Juan
Manuel Fábregas Agustí, y defendidos por el Letrado D. Joaquim Martí Martí,
contra el demandado D. JL R H representado por el Procurador D. Francesc
Mestres Coll, y defendido el Letrado Doña
Mª Teresa Giralt Alonso, condeno
a dicho demandado a que inmediatamente reponga a los actores en la posesión de
los trece metros cuadrados de la finca de su propiedad y de la valla que ha
sido derribada, reinstalándola nuevamente en su situación anterior, con
imposición de costas del juicio a la parte demandada. La declaración de la
presente sentencia será sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes de
los derechos que puedan tener sobre la propiedad de las fincas”.
SEGUNDO.-
Las partes que comparecieron en el acto de la vista
del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados,
formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos
en los que se fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria
Judicial que consta unido a los autos.
Fundamenta la decisión Tribunal la
Magistrada Ponente DOÑA LAURA PÉREZ DE
LAZÁRRAGA VILLANUEVA.
PRIMERO.-
Contra la sentencia dictada en primera instancia
interpone recurso de apelación el demandado, alegando lo siguiente:
1º.
- Existe un procedimiento relativo a la propiedad del terreno litigioso.
2º.
- Concurre falta de limitación pasiva, porque la finca es propiedad de su
esposa y no de él, sin que se haya probado que dispusiera o realizara los actos
de perturbación o despojo alegados de contrario.
3º.
- Los actores cerraron el acceso y ellos tuvieron que abrir en su propia finca
uno para poder entrar con los coches, acceso éste último que no interrumpe
aquel otro ni supone una expoliación del terreno de los demandantes.
4º.
- No ha habido despojo de la propiedad de los actores y el plano que estos
acompañan no consta protocolizado en la escritura notarial.
La
parte actora impugna el recurso, manifestando que todos los tratos se
entendieron con el demandado, siendo éste quien encargó los trabajos de la
excavadora, y que en la finca existía una valla desde 1.977, valla que, al
igual que cuatro postes, fue derribada por el demandado en un claro hacer
arbitrario.
SEGUNDO.-
En primer lugar, y como cuestión previa, hay que
señalar que la finalidad de los procedimientos interdictales, como cauces
sumarios y cautelares que son, radica en la defensa de las situaciones
meramente posesorias o simplemente de hecho, con independencia de la
titularidad del derecho, tanto respecto de la propiedad como de la posesión, ya
que, en definitiva, lo protegido a través de dicho cauce especial es la
posesión como hecho, como situación fáctica que da lugar a una aparente
situación jurídica externa y ostensible con características propias o
independientes, quedando las cuestiones relativas a la propiedad, al derecho a
poseer y al mejor derecho reservadas al procedimiento declarativo que
corresponda, en donde puedan ser ventiladas adecuadamente con todas las
garantías procesales y materiales.
Todo
ello porque el ámbito del interdicto es muy reducido, en orden precisamente a
su propia finalidad y al carácter provisional de lo que en el mismo se acuerde,
no haciéndose en ningún caso pronunciamientos vinculantes respecto a tales
derechos sino, única y exclusivamente, en cuanto al hecho de la posesión, como
así se desprende la regulación dada al mismo en el artículo 1.651 y en los
siguientes de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable al caso por
razones de temporalidad), disponiendo expresamente el artículo 1.658 “in fine”
que en la sentencia “se reservará a las partes el derecho que puedan tener
sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el
juicio correspondiente”.
Por
tanto no tiene trascendencia ni relevancia en el presente procedimiento el que
se siga otro posterior por la cuestión relativa a la propiedad ya que, al
margen de si los actores son o no propietarios de ese terreno o de si tienen
derecho a poseerlo, cuestión que no puede ser discutida ni resulta en estas
actuaciones, la cuestión litigiosa se centra en determinar si concurren o no
las circunstancias legalmente establecidas para obtener el amparo solicitado,
esto lo primero, si los actores se hallaban o no en la posesión o tenencia de
ese terreno y, segundo, si han sido perturbados o despojados de dicha posesión.
Respecto
a la excepción de falta de legitimación pasiva hay que poner de manifiesto que
el artículo 1.652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere, a los efectos de
la información previa que se manifieste si los actos de perturbación o despojo
“los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción u otra por orden de
ésta”, de lo que se deriva que se encuentra legitimado pasivamente quien haya
ejecutado por propia decisión el acto atentatorio o quien lo haya mandado
ejecutar, señalando así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de
1.945 que la acción interdictal debe dirigirse “contra quien efectuó o mandó
ejecutar los actos de perturbación o despojo, aunque no sea el dueño de la
finca”.
Por
consiguiente el que el demandado no sea propietario de la finca colindante no
es óbice para considerarle legitimado pasivamente, máxime cuando el mismo
reconoce que posee dicha finca junto con su mujer y que fue él quien decidió y
realizó las obras litigiosas extremo éste que se pone de manifiesto en el
propio escrito de contestación a la demanda, en el que, literalmente, se indica
que “si los actores se consideraban perjudicados por las obras de camino que
realizó el ahora demandado, debieron acudir al interdicto de obra nueva...”
(afirmación ésta que no se ha mantenido en esta alzada) y que “se consultó el registro
de la propiedad y por el contenido de la información, el ahora demandado
procedió a abrir un camino...”.
TERCERO.-
Centrándonos ya en si se ha producido o no un despojo, la parte demandada
afirma que la valla existente y que delimitaba el camino estaba en línea recta,
sin efectuar curva alguna y que no se ha derribado valla alguna porque
únicamente se afianzó la misma.
Sin
embargo las pruebas aportadas y practicadas demuestran lo contrario porque, por
una parte los testigos presentados por los demandantes manifiestan que el
demandado “ha tirado la valla” que cerraba el camino hacia la propiedad de la
parte actora y los testigos del demandado, si bien en un principio dicen que la
valla estaba en línea recta, al ser preguntados sobre si era cierto que
existían unos postes de valla, tal y como figuran en el documento número seis
de la demanda, contestan que es cierto y, si se observa dicho documento, es
claro e indiscutible que la valla no estaba en línea recta sino que seguía la
forma de la curva ampliándose por ello en ése vértice el camino, de lo que se
desprende que los actores sí poseían dicha franja de terreno.
Asimismo,
al no estar ahora la valla ni los postes como lo están en dicho documento, sólo
pude concluirse que es porque, efectivamente dichos elementos han sido
retirados o derribados.
De
igual manera, los testigos del demandado al ser preguntados sobre si el acceso
que ha abierto la parte demandada “le obliga a utilizar la zona marcada en rojo
que aparece en el documento número “seis”, contestan que es cierto, siendo así
que esa zona era la que se encontraba dentro del camino de los actores, en el
vértice de la curva, lo que, además de corroborar la retirada en éste punto de
las vallas o postes, ya que en caso contrario no se podría utilizar de esta
manera, implica que sí se ha producido la perturbación o despojo de la misma
que se invoca en la demanda interdictal.
CUARTO.-
Por lo razonado procede desestimar
el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada, con expresa
imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte
apelante.
El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. JL R H contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mataró y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse
los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia
los indicados Magistrados integrantes de éste Tribunal.