DIARIO
LA LEY
AÑO
XXVIII. Número 6802. Jueves, 18 de octubre de 2007
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DOCTRINA
CONCEPTOS INDEMNIZABLES POR
Por
JOAQUIM MARTÍ MARTÍ
Abogado. Profesor colaborador de Derecho Civil. Universidad de
Barcelona. Profesor Consultor en
La protección que los tribunales nos
otorgan frente a las inmisiones por ruidos y el reconocimiento a la
indemnización al que la ha sufrido ¿es extrapolable
cuando la molestia proviene de vibraciones, olores, fluidos o humos?. El presente artículo ofrece la solución jurisprudencial
al respecto, encumbrando el concepto de calidad de vida, de medio ambiente y de
derecho a una vida sana. Finalmente se estudia si el impacto al paisaje por
edificaciones es motivo de protección por parte de los tribunales civiles por
el mismo concepto.
I. INTRODUCCIÓN
Nos hemos
preocupado en anteriores trabajos (1) de la contaminación acústica como
concepto que debe calificarse como de inmisión, y como tal es protegible por el Derecho y los Tribunales, que deben
imponer la cesación de dicha inmisión, la adopción de medidas correctoras para
su evitación futura y, lo que es motivo de este artículo, debe ser motivo de
indemnización para el que ha padecido tal perturbación.
Para el Derecho
pues, toda inmisión debe cesar atendiendo a que el particular que la soporta no
tiene el deber jurídico de hacerlo y, además, debe motivar el nacimiento de un
deber de indemnización por la inmisión causada cuya cuantificación es
determinada por los órganos judiciales.
Que la inmisión
sonora deba ser motivo de medidas correctoras para su cesación y sea generadora
del deber de indemnización es un criterio jurisprudencial asentado. Revisemos
ahora la teoría jurisprudencial protectora de la inmisión sonora.
II.
Para el Derecho
Civil las inmisiones sonoras atentan al derecho de propiedad del dueño de la
vivienda que las sufre.
Ha declarado el
Tribunal Supremo, en una doctrina que se remonta a la sentencia de 12 de
diciembre de 1980, en materia de relaciones de vecindad e inmisiones o
influencias nocivas en propiedad ajena, que el conflicto debe resolverse
acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las
molestias, atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los
inmuebles, fundamentando la adecuada tutela legal en el art. 1902 CC y en las
exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la
buena fe que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908 del CC, pues regla fundamental es que «la
propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina». Y
también en la doctrina del abuso de derecho --art. 7 del CC--, que prohíbe el
ejercicio de un derecho subjetivo que, pese al reconocimiento que el orden
jurídico le presta y aunque el mismo se adapte a la normativa legal que lo
concibe y regula, en su proyección práctica viene a traspasar los límites
naturales que imponen unos insobornables principios de equidad y buena fe
rectores del ordenamiento jurídico, lesionándose unos intereses ajenos, no como
naturales efectos de toda colisión de derechos, sino consecuencia de una cierta
antisocialidad de aquella acción. Desde esta
perspectiva no cabe duda de que una inmisión provocada por un nivel acústico
evitable, cuya desaparición o amortiguamiento a unos niveles de mucha mayor
tolerancia no es en absoluto complejo ni ofrece grave dificultad o empeño, es
actuación que traspasa los límites naturales que imponen la equidad y buena fe
lesionando intereses jurídicos ajenos, incluso un derecho fundamental como es
el relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio con arreglo a la
interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuya
Sentencia de 9 de diciembre de 1994 vino a incluir en el núcleo de la
intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar
que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales
protegidos por el art. 18 de nuestra Constitución, y que en este mismo sentido
la STC 22/1984, de 17 de febrero, declara que la interpretación de esta regla
de la inviolabilidad del domicilio con ámbito de privacidad, que ha de quedar
inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas, impone una
«extensa serie de garantías y facultades en las que se comprenden las de vedar
toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración
directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos».
La producción de
inmisiones sonoras es, además, contraria al uso normal de las cosas. Así lo
determina la sentencia de
Por tal razón, la
Sala de apelación concibe como molestas las actividades que inciden seriamente
por su signo excesivo en el natural sosiego de una vecindad sensiblemente
perturbada, en casos como el de ese supuesto por ruidos y estridencias sonoras,
que comúnmente se entienden sale de lo normal; como no es inusual,
lamentablemente, en estos momentos, con las actividades hosteleras conectadas
al ocio o expansión de la juventud, con la agravante de circunscribirse a horas
nocturnas en que el descanso general de las personas se perturba absoluta y
sistemáticamente, a extremos de perjudicar la salud y derechos más personales
de quienes tienen el inconveniente de vivir en las proximidades de centros
generadores de inmisiones difícilmente tolerables y en todo caso abusivos: «...
los índices de insonorización del local ordenados, pueden resultar baldíos --al
no ser exigibles y antieconómicos los de carácter absoluto--, con la sola falta
de voluntad en el manejo de los aparatos de que emanan los sonidos
desorbitados, situándolos en el máximo nivel o potencia, o permitiendo a los
clientes actitudes desproporcionadas a lo que debe ser un normal comportamiento
ciudadano...».
En definitiva,
toda perturbación causada por una fuente sonora se califica como una inmisión,
y puede solicitarse su eliminación mediante el ejercicio de la acción negatoria de las inmisiones, que otorga al propietario de
un inmueble legitimación para hacer cesar las perturbaciones en la propiedad
ajena salvo si son inocuas.
Calificada la
conducta como de inmisión sonora y admitida la acción negatoria
sobre la misma, consistente en la adopción de las medidas necesarias para su
desaparición, entra la jurisprudencia en la valoración de la indemnización por
haberla soportado. Esta indemnización es aplicable bajo la cobertura del daño
moral.
Para el TS, en
las inmisiones sonoras, no se pueden considerar totalmente faltos de prueba los
daños morales ni cabe afirmar que sean puramente hipotéticos o que provengan de
simples conjeturas. Y es que, según la línea jurisprudencial seguida, entre
otras, en sentencias de 22 de mayo y 3 de noviembre de 1995, se puede englobar
en el concepto de daño moral toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o
psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito y, como
se razonaba en la de 14 de diciembre de 1996 (resolviendo sobre un supuesto de
responsabilidad extracontractual), «el sufrimiento
físico o espiritual» debe originar también una reparación «que
proporcione en la medida de lo posible una satisfacción compensatoria al
sufrimiento causado».
Es desde luego
poco menos que imposible para la parte reclamante probar en sí la existencia de
un perjuicio de esta índole, pero cabe deducirlo por el órgano judicial cuando
concurran las circunstancias adecuadas al efecto. Porque hay casos en los que
de la naturaleza de los propios hechos probados de los que se hace derivar la
responsabilidad exigida en la demanda, se deduce necesariamente la existencia
de un perjuicio moral, que como tal se puede presumir. En definitiva, las
molestias y desazón que produce todo ruido cuando excede de los límites de la
tolerable convivencia son en sí mismos perjuicios indemnizables
que aunque difíciles de cuantificar económicamente, dada la propia relatividad
e imprecisión del concepto, no por ello dejan de ser valorables
aun de modo aproximado.
Para la SAP de
Barcelona Sección 4..ª S 14 enero de 2002.-Ponente:
Sra. Ríos Enrich; nada impide acumular las acciones
tendentes a pedir la adopción de las medidas necesarias para el cese de perturbaciones
o inmisiones derivadas de relaciones de vecindad, y concretamente, de
inmisiones provenientes de instalaciones autorizadas administrativamente, junto
con la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales y
morales causados --arts. 590 y 1908 CC--. En este
supuesto la Sala estima ajustado fijar la indemnización en la cuantía de 300
ptas. diarias para cada uno de los miembros de cada unidad familiar y desde la
fecha del inicio de las inmisiones para cada uno de ellos, hasta el mes
anterior a la fecha de la interposición de la demanda.
Para la
Jurisprudencia, el deber de indemnizar nace a resultas de la inmisión sonora
por cuanto dentro de la expresión «perjuicios» que se hayan causado, han de
comprenderse no sólo los de índole material, que afectan al patrimonio, sino
también los de índole moral --sufrimientos, incomodidades o alteraciones del
ánimo--, pudiendo exigirse la correspondiente indemnización por la vía del art.
1902 CC (Cfr. TS SS 12 de diciembre de 1980 y 16 de
enero de 1989, AP Lleida S 15 de septiembre de 2000 y AP de Barcelona, Sección
4.ª, S 14 de enero 2002).
III.
Asentada ya la doctrina
jurisprudencial que considera de aplicación el art. 257.1 del Código Penal,
comprensiva del tipo penal del delito contra el medio ambiente, para toda
inmisión sonora grave, aplicada entre otras por las Sentencias del Tribunal
Supremo, Sala 2.ª de lo Penal, S 19 de octubre de 2006, Ponente: Martín Pallín, Jose Antonio; Sala Segunda, S 27 de abril 2007,
Ponente: Bacigalupo Zapater,
Enrique; a toda condena de un hecho descrito por la Ley como delito ésta obliga
al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los
daños y perjuicios por él causados (arts. 109.1 y
116.1 del CP).
Conforme a
pacífica doctrina jurisprudencial el tribunal es soberano para la
cuantificación de los daños y perjuicios. En uno de estos supuestos el TS,
considera que las cantidades indemnizatorias que solicitan el Ministerio Fiscal
y
IV. EL
CONCEPTO INDEMNIZABLE POR
En la inmisión
sonora ¿cuál es el concepto indemnizable?; o bien,
¿Cuál es el bien jurídico lesionado?
En la
jurisprudencia civil se ha dejado claro que la inmisión se produce no sólo
cuando se contraviene una norma administrativa o se superan un número de
decibelios, sino cuando se acredita que se ha producido una molestia a alguien
que no estaba obligado a soportarla. Pero nunca se ha condicionado el
reconocimiento de la inmisión a la aportación de una prueba pericial
acreditativa de la lesión causada, ya sea en número de decibelios o en horas de
padecimiento.
Las SS TS 5 de
marzo y 24 de marzo de 1993 y 7 de abril de 1997 establecen que nos encontramos
ante una responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado.
Especialmente
ilustrativa del concepto indemnizable es la SAP de
Córdoba, Sección 2.ª, Sentencia de 27 de abril de
2004, rec. 36/2004 Ponente: Berdugo Gómez de la
Torre, Juan Ramón, donde proclama que las molestias generales por la percepción
de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituyen un
daño moral extrapatrimonial indemnizable.
Y es que, aunque de manera inmediata no representen un daño a la salud física o
psíquica de quienes le padecen sino un peligro potencial para ella, su
percepción origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la
concentración y la comunicación verbal, limitaciones en la capacidad de
reacción y en el rendimiento de trabajo físico e intelectual, así como
sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego e irritación
que en su injusto padecimiento constituyen su verdadero daño moral.
La STS 31 de mayo
de 2000 se refiere a que la situación básica para que pueda darse lugar a un
daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. También la
jurisprudencia más reciente se ha referido a diversas situaciones, entre las
que cabe citar el impacto o sufrimientos psíquico o espiritual (23 de julio de
1990), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustias (STS 6 de julio de 1990) la
zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de
incertidumbre (STS 22 de mayo de 1995) el trastorno de ansiedad, impacto
emocional, incertidumbre consecuente (STS 27 de enero de 1998). En lo que se
refiere a las relaciones vecinales la STS 27 de julio de 1994 considera daño
moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han
adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y
debidamente respetada por todos. La STS de 29 de abril de 2003 proclama un
concepto sobre el que no cabe la inmisión que es el «derecho a ser dejado en
paz».
En la
jurisprudencia de las Audiencias Provinciales puede estimarse también
generalizada la consideración como daño moral de la agresión que al sosiego y
la tranquilidad en el disfrute de la vivienda causan a sus moradores los ruidos
excesivos. Son reflejo de este tratamiento las SS AP Valencia 17 de julio de
1990, Asturias 14 de septiembre de 1993; Baleares 1 de diciembre de 1994,
Murcia 24 de mayo de 1997, Barcelona 3 de marzo de 1999; Asturias 25 de febrero
de 2000, Lleida 15 de septiembre de 2000, Salamanca 2 de marzo de 2000 y
Valencia 19 de febrero de 2001.
En la SAP de
Barcelona, Sección 1.ª de 12 de junio 2002, Rec.
349/2001, en la que intervino el Letrado autor de este artículo en defensa del
que padecía la inmisión, se consideró concepto y bien indemnizable
el descanso, la tranquilidad y sosiego de los vecinos, por lo que se estimó la
pretensión de resarcimiento por este concepto con el carácter de daño moral, al
considerarse deducible de la propia naturaleza de la actividad lesiva, daño in
re ipsa, real y efectivo, que no precisa la
acreditación de su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del acto
infractor o acto ilícito, lo que determina por sí la obligación reparadora que
surge como efecto inevitable (también SSTS de 24 de enero de 1975, 5 de junio
de 1985, 30 de septiembre de 1989, 7 de diciembre de 1990, 15 de abril y 15 de
junio de 1992, 25 de febrero de 2000).
Para la Sala es
acertada la valoración del Juez de instancia que determinó como daño a
indemnizar el moral por importe de 3.000 ¤, derivado de la agresión a valores extrapatrimoniales, cuya valoración ha de ser discrecional
y de la exclusiva aplicación del Juzgador (SS TS 25 de junio de 1984, 22 de
febrero de 1991, 20 de febrero de 1992).
La
Jurisprudencia, pues, declara que ante la realidad y persistencia de una
inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza
del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere
una prueba adicional de las reacciones sentimientos y sensaciones que han
acompañado a su padecimiento. A diferencia de los procedentes de otras causas,
los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias
inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma
realidad, lo que no es sino aplicación a estos casos de la doctrina de la iure ipsa loquitur. Así se pronuncia la STS 31 de mayo de 2000
cuando señala: «la temática planteada, aunque relacionada con la doctrina
general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades,
sobre todo, por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la
realidad práctica y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente
contradictoria, no lo es, así si se tienen en cuenta las hipótesis a que se
refiere». Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no
basta para rechazar de plano el daño moral (STS 21 de octubre de 1996); o que
no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS 15 de febrero de
1994); o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (3 de junio
de 1991) en tanto en otras se exige la contestación probatoria (SS 14 de
diciembre de 1993) o no se admite la indemnización --compensación o reparación
satisfactoria-- por falta de prueba (STS 19 de octubre de 1996).
No son precisas
pruebas de tipo objetivo (SSTS 23 de julio de 1990, 29 de enero de 1993) sobre
todo en su traducción económica y que haya de estarse a las circunstancias
concurrentes, como destacan las SS 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de
1994.
En definitiva, se
produce una diferenciación y cuando el daño moral solicitado emana de un daño
material o resulta de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso
acreditar la realidad que la une de soporte; pero cuando depende de un juicio
de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la
operatividad a la iure ipsa
loquitur o cuando se da una situación de
notoriedad no es exigible una concreta actividad probatoria.
Sin olvidar en
este sentido la norma del art. 9.3 LO 1/1982 que para las inmisiones en los
derechos fundamentales que tutela establece que: «la existencia de perjuicio se
presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegitima».
Finalmente para
determinar el importe de la indemnización en cada caso, el quantum debe
determinarse valorando las circunstancias de cada caso, particularmente la
duración, intensidad y frecuencia o continuidad de las inmisiones, la
normalidad o anormalidad de los usos que las generan, el horario diurno o
nocturno en que se producen a su ininterrupción.
V.
Cuando la
inmisión procede de olores o fluidos, los mismos conceptos que se han fijado
para la inmisión sonora son utilizados por la jurisprudencia, de tal forma que
pueda hablarse de aplicación analógica.
Especialmente
ilustrativa, por tratarse de inmisiones de cuadra de cerdos en finca
colindante, es
La acción que se
ejercita en la demanda, se fundamenta en las inmisiones que se generan en la
finca propiedad de los demandados y cuyas manifestaciones más palpables son los
malos olores (de cuadra de cerdos) y la contaminación de los pozos de los
actores.
Esta Sala
entiende la inmisión, como la ingerencia en la esfera jurídica ajena mediante
la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras, comprendiendo también la
realización de aquellos actos que tienen lugar en el inmueble propio, pero que
repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no
tolerable para el hombre medio (según las circunstancias y lugar), el disfrute
de derechos personales (derecho al descanso, intimidad, bienestar o
patrimoniales). Para esta Sala en el mundo actual en que nos hallamos, con una
sociedad fuertemente industrializada y con tendencia a su potenciación en el
futuro, no cabe duda que es difícil armonizar el progreso de los pueblos y el
avance tecnológico, con el adecuado respeto a la naturaleza y a la vida
tranquila y reposada de la persona que repercute en su bienestar, debiendo
buscarse fórmulas o medios que hagan posible ambos objetivos, los dos
legítimos, y para ello será preciso regular estrictamente las condiciones bajo
las que habrán de desarrollarse las actividades industriales, ganaderas, de
servicios, incluso de recreo u otro tipo, sin que ello suponga un ataque a
derechos subjetivos legítimos de personas o bienes que se encuentren en su ámbito
de influencia o afectación.
Reflexiona la
Sala que en estos casos es muy frecuente que la parte demandada ante una
imputación de contaminación o inmisión nociva, alegue que ha cumplido
escrupulosamente todos los requisitos y respetado la normativa administrativa,
de ámbito estatal, autonómico o municipal que regule
La legislación
que regula la normativa en nuestro país, se remonta al Decreto 2414/1961 de 30
de noviembre, de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y
posteriores modificaciones, el art. 590 y 1902 en relación con el art. 1908 del
Código Civil, y más recientemente nuestra Constitución, que contiene una
referencia concreta a la protección del medio ambiente, y la calidad de vida en
el art. 45. Por último, existe la novísima legislación, si bien reducida a su
perímetro territorial, como es la Ley 13/1990, de 8 de julio, de Acción Negatoria, Sumisiones, Servidumbres y relaciones de
vecindad, aprobada por el Parlamento de Cataluña (modificada ahora por el
Código Civil de Catalunya), que introduce una acción negatoria
que permite al propietario perjudicado por inmisiones dañosas o molestas, hacer
cesar todas las perturbaciones ilegítimas de su derecho que no sean objeto de
la acción reivindicatoria.
En proyección de
toda la doctrina antes expuesta a las inmisiones por olores y fluidos, se viene
a considerar por la Sala de Apelación, que acreditada la corta distancia entre
la fosa séptica de la nave de crianza de cerdos de los demandados,
Para la SAP de
Valencia, Sección 7.ª de 13 de abril de 2005; Rec.
162/05, enjuiciando la inmisión causada por la actividad industrial de joyería
que se desarrollaba en los bajos de la finca de los reclamantes, y, en
concreto, por la inmisión sufrida a causa de las vibraciones procedentes de las
máquinas con las que se desarrollaba la actividad en el bajo comercial y por el
calor que emanaba de la sección de fundición. Inmisiones causadas por la
constante emanación de calor que provocaron el recalentamiento del forjado, y
por las continuas vibraciones, causa de la separación de los tabiques y del
pavimento en las habitaciones recayentes sobre la
sala de fundición.
La Sala de
apelación define esa inmisión por fluidos como la derivada de las injerencias
que, de resultas de la actividad desplegada en un inmueble, se derivan de la
propagación e introducción natural de sustancias materiales o elementos o
fuerzas incorporales en otro inmueble vecino, interfiriéndose en el goce
pacifico y útil del mismo por su propietario o poseedor.
Nos encontramos
nuevamente con el acogimiento del goce pacífico de la vivienda por el
propietario y poseedor como concepto indemnizable a
resultas de una inmisión.
En la fijación
del quantum indemnizatorio, la Sala estima que el perjuicio se desprende
del propio relato de hechos probados y de la naturaleza de las inmisiones que
sufre la comunidad y particularmente el demandante y que se concretan en
olores, ruidos, humos, vibraciones y calentamiento del suelo, que ha provocado
en el demandante una alteración de sus hábitos de vida al no disponer de todas
las dependencias de su vivienda y tener que soportar durante mucho tiempo toda
clase de inmisiones que inciden negativamente en su calidad de vida.
Indemnización que
queda fijada en el importe de 9.000 euros; pues debe ser acorde con el
perjuicio sufrido por los demandantes, que incluso en su propio domicilio no
han sido respetados en su derecho a la intimidad personal y a otros derechos
fundamentales.
La doctrina de esta
sentencia finaliza con un lapidario: «quien lesiona los derechos de terceros,
so pretexto de tener una licencia que ampara la actividad, totalmente
insuficiente para la efectiva actividad desarrollada, y siendo conocedor del
daño que produce, no puede pretender la eliminación o reducción in extremis de la indemnización por daño moral,
comprensible de la afección sufrida por el perjudicado, cuando es conocedor de
esa situación desde hace más de 5 años y mantiene su actividad a toda costa».
Nueva contaminación
eflúvica se examina en la Sentencia de
Para esta Sala,
el incremento en la sociedad actual de conductas generadoras de riesgo y
nocivas ha conllevado una evolución jurisprudencial hacia la presunción de
responsabilidad, la inversión de la carga de la prueba o incluso el apreciar
culpa ante la más mínima negligencia, llegándose incluso a declarar la
responsabilidad con la simple producción del daño, y consecuencia de todo ello
es la elaboración de la denominada «teoría del riesgo». Por ese cauce de
inversión de la carga de la prueba, se presume culposa toda acción que genera
un daño indemnizable sin que sea bastante para
desvirtuarla el cumplimiento de Reglamento alguno, al no alterar la
responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y
garantía se muestren insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos
(STS 9 de febrero de 1996). Son actividades que normalmente diligentes lícitas,
producen un riesgo para la colectividad y consecuencia de ello es un firme
reproche en orden a los eventos dañosos que para terceros puedan resultar (STS
28 de febrero de 1992).
En definitiva, en
este tipo de actividades, la diligencia requerida comprende no sólo las
prevenciones reglamentarias, sino además todos los cuidados que la prudencia
imponga para prevenir el evento dañoso (STS 21 de noviembre de 1989), aunque
debe existir plena certeza probatoria en torno al nexo causal (STS 28 de junio
de 1979). En todo caso son elementos necesarios para apreciar la
responsabilidad la existencia de comportamiento lesivo, un daño acreditado y la
relación causal entre ambos, sin olvidar un criterio de imputación que
perfectamente puede ser encarnado por esa teoría del riesgo.
En relación al
comportamiento lesivo, no solamente la contravención de una norma puede
justificar este requisito, sino también la contravención del principio alterum non laedere,
principio general del derecho que está integrado por una serie de deberes que
nos obliga a comportarnos respecto de terceros con la prudencia y corrección
necesarias para evitarles daños y que la convivencia sea posible. Si el
ejercicio de un derecho se ha ejercido de manera anormal o excesiva da lugar a
resarcimiento (art. 7 CC).
Para esa Sala de
apelación, la actividad de la tintorería se encuadraría en el concepto
proclamado, al acreditarse mediante prueba testifical que en la vivienda se
percibía perfectamente el olor a productos químicos, lloraban los ojos y se
producían nauseas.
Concepto indemnizable por la inmisión eflúvica
sería el impedimento para desarrollar una vida normal en la vivienda, donde las
periciales del Ayuntamiento competente detectaron la presencia de percloretileno, pero añade que dentro de los límites
normales y esta Sala se pregunta si es normal que en un domicilio deba
convivirse con la presencia de este producto, de carácter químico y nocivo,
demostrativo de que no nos hallamos ante una cuestión baladí sino de gran
importancia.
En cuanto a los
perjuicios sufridos resulta lógico pensar que de las emanaciones del producto,
que es nocivo, puedan derivarse unos perjuicios no sólo físicos
sino también psíquicos dada la prolongación del problema en el tiempo
sin hallar soluciones, e incluso materiales. Se han aportado distintos informes
médicos, así como se ha practicado una pericial, que acredita esos daños
físicos y perjuicios sufridos por la familia, que si bien lógicamente no pueden
ser concluyentes a la hora de determinar el origen de los daños aluden a unas
dolencias perfectamente compatibles con la situación denunciada por los
actores.
Nueva casuística
puede mencionarse en la Sentencia de
Finalmente, la S
de la AP de Murcia de 13 de febrero de 2001 juzga la inmisión causada por
transformador que provoca un campo electromagnético que invade el domicilio de
los demandantes, con valores permanentes de noche y de día superiores a 1 microtesla y varias horas al día superando incluso los 4 microteslas. Medición muy superior al que se ven expuestos
en cualquier otro domicilio con el uso cotidiano de los aparatos
electrodomésticos.
VI.
El TS también ha
tenido ocasión de enjuiciar una inmisión proveniente de industria de áridos y
materializada en factores de contaminación como el polvo, en menor medida humos
y el ruido. En concreto es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de
lo Civil, de 2 de febrero de 2001, rec. 72/1996, Ponente: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis. Núm. de sentencia: 70/2001.
El concepto indemnizable vuelve a ser el derecho a disfrutar del medio
ambiente, con la tutela por parte del ordenamiento de todo aquello que suponga
defenderse frente a cualquier emisión o injerencia nociva para la ambientación
social: «... no hay que olvidar que la contaminación medioambiental intensa,
masiva, continua y generalizada al tratarse de emanaciones de polvo, humos,
ruidos, quema por asfixia de los cultivos, supone un peligro latente para la
vida de la población próxima por el riesgo notorio de llegar a desarrollar
graves dolencias, y ello integra un claro perjuicio moral a quien lo soporta
que debe ser indemnizado» (también STS 16 de enero de 1989).
El propio TS
manifiesta que: «a este Tribunal le impresiona, además de los facta transcritos, las inmisiones y agresiones
medioambientales de toda índole transcritas por el FJ 4.º de la recurrida, en
especial sobre el deterioro de la calidad de vida, al decirse: «en definitiva,
prescindiendo de las concretas impresiones que hayan podido obtenerse en
inspecciones o reconocimientos preordenadas o preavisadas a las partes, existe
un deterioro ambiental continuado, si bien, con distintas intensidades a lo
largo de los años que son objeto de autos, afectante
no sólo a la producción agrícola y estado de las construcciones, sino también
de forma notable a la calidad de vida humana, mas sin llegar a ocasionar
enfermedad somática objetivada...».
Y al respecto, se
subraya que, dentro de la disciplina enjuiciadora del ilícito derivado de
aquellos efectos agresores del medio ambiente, en la actualidad, ya en un campo
doctrinal bien decantado cabe reproducir que: «por ambiente, entorno o medio,
se entiende la sistematización de diferentes valores, fenómenos y procesos
naturales, sociales y culturales, que condicionan en un espacio y momento
determinados la vida y el desarrollo de organismos y el estado de los elementos
inertes, en una conjunción integradora, sistemática y dialéctica de relaciones
de intercambio con el hombre y entre los diferentes recursos...».
Un ambiente en
condiciones aceptables de vida, no sólo significa situaciones favorables para
la conservación de la salud física, sino también ciertas cualidades emocionales
y estéticas del entorno que rodea al hombre, destacando que su regulación
jurídica interna habrá de tener en cuenta los principios rectores de la
realidad telúrica del llamado ecosistema.
La Constitución
española de 1978 destaca en el art. 45 el deber de defender y conservar los
recursos naturales y el derecho a disfrutar de ellos. De este modo la norma
constitucional plantea la horizontalidad del Derecho Ambiental y, por ende, el
carácter intersectorial e interinstitucional de la política y problemática
ambiental, al ser elaborada y aplicada con los instrumentos creados por el
ordenamiento jurídico. Al lado de los derechos públicos, subjetivos, civiles,
políticos, sociales y económicos, se puede afirmar la existencia de los
derechos vinculados a la calidad de vida y al pleno desarrollo de la
personalidad, cuya expresión más sobresaliente es el derecho a la calidad
ambiental.
Ya dentro del
Derecho Civil, se afirma que: «una de las características más destacadas de la
crisis en las relaciones sociedad-naturaleza, es el progresivo y generalizado
daño y deterioro que se produce sobre los componentes físico-naturales del
ambiente, como resultado de la actividad humana. Los daños al ambiente y,
evidentemente, a la naturaleza, que se producen u originan a causa de las
actividades o prácticas agresivas de deterioro y degradación, afectan tanto
derechos e intereses de carácter público como de orden privado. Históricamente,
los planteamientos civiles son los primeros en materia de humos y olores en las
relaciones de vecindad. El daño al ambiente en algunas ocasiones puede
limitarse a comportamientos físico-naturales del espacio (aguas, suelos, capa
vegetal, bosque, fauna), pero también sus consecuencias pueden llegar a afectar
a la población humana, incidiendo negativamente en su salud y bienestar
general».
En la medida que
determinadas actividades dañen al ambiente, destruyendo o deteriorando recursos
naturales, degradando los componentes biológicos de determinados ecosistemas, o
alterando las condiciones de la vida social, es lógico dentro de los principios
generales del Derecho, que ello traiga como consecuencia la aplicación de
postulados de la responsabilidad jurídica, sea civil, administrativa o penal
para el autor o autores del daño. Al estar integrado el ambiente por espacios
sometidos tanto al dominio del Estado, como al de los particulares, se
constituye en objeto de un régimen de tutela jurídica. El control de las
actividades que generan situaciones de deterioro y desencadenan en daños
ambientales, no puede desarticularse de un cambio en la organización de la vida
social.
Nuestro venerable
legislador del siglo pasado ya atisbó, en cierta medida, la condena a este tipo
de agresiones a la propiedad privada, cuando modeló la estructura normativa en
los arts. 590 y 1908 CC.
La Sentencia hace
mención de las razones, incluso, de carácter sociológico y de protección de
Por ello el TS
eleva la cuantía indemnizatoria fijada por la Sala de apelación a la suma de
7.000.000 ptas. estimando en esa cuantía el recurso, con los demás efectos
derivados.
Nuevo
reconocimiento a la protección frente a la inmisión por olores, humos y fluidos
es la recogida en la SAP de Les Illes Balears, Sección 3.ª, de 19 de
junio de 2002, rec. 243/2002, Ponente: Gómez Martínez, Carlos; relativas a la
actividad de vertedero ejercida en cantera que ocasiona humos y olores que
alcanzaban a las viviendas de los actores sitas en urbanización próxima.
Urbanización destinada a segunda residencia de los reclamantes.
Para esta Sala
resulta acreditado que el ámbito de influencia de las emisiones atmosféricas
procedentes del vertedero se extiende mediante un penacho variable en función
de las condiciones climáticas, especialmente la dirección y velocidad del
viento así como el gradiente térmico atmosférico; que los receptores
potenciales son los residentes o visitantes ocasionales, independientemente de
la fauna y vegetación del Área Natural de Especial Interés en la que se ubica
la cantera; y que se da una alta probabilidad de graves consecuencias para la
salud humana.
En consecuencia,
merecen la inicial consideración de perjudicadas con legitimación activa para
ser parte en el proceso todas aquellas personas a las que los humos y
emanaciones del vertedero han supuesto riesgo para su salud y han producido
molestias que han afectado a su bienestar, a la calidad de su vida privada, a
la tranquilidad de su domicilio, condiciones que reúnen los propietarios de
viviendas próximas a la cantera y sus hijos, demandantes en el proceso.
Especialmente
significativa es la sentencia en lo que se refiere a la inmisión por los humos
dimanantes de la combustión y emanación de gases de los focos crematorios de la
cantera, calificando como daño indemnizable el
ocasionado a la calidad de la vida privada y familiar, a la tranquilidad del
domicilio y al bienestar de los demandantes, y el riesgo a su salud que
representan.
La Sala considera
responsable de dicho daño al propietario de la cantera, en base al art. 1908.2
Código Civil, cuando establece que los propietarios responderán por los daños
causados «por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las
propiedades» recoge uno de los supuestos clásicos de inmissio
in alienum, para el que establece un régimen de
responsabilidad objetiva según reiterada jurisprudencia (por todas, TS SS 14 de
marzo de 1968 y 17 de marzo de 1998) facilitando al actor la acción de
resarcimiento contra el propietario con independencia de una eventual acción de
repetición de éste.
Acción de repetición
que no se precisa en ese caso por cuanto la Sentencia declara asimismo
responsable de las inmisiones y de la contaminación eflúvica
al ingeniero de minas que estaba contratado por la cantera por culpa in
vigilando.
En la
cuantificación del daño, dado el carácter personal de los bienes jurídicos que
resultan dañados, la cuantía de la indemnización sólo puede hacerse de modo
ponderado, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, tales como
la persistencia de los humos y olores, su intensidad, el riesgo para la salud
calificado como «grave» por los expertos, la alarma creada en los vecinos, los
riesgos potenciales derivados de la existencia en lugar cercano de un vertedero
incontrolado, el perjuicio estético de observar un paisaje alterado por
penachos de humos. Por todo ello se entiende por la Sala ajustada la cantidad
de 2.000.000 ptas. para cada actor fijada en la sentencia recurrida.
Finalmente dos
ejemplos más. El primero el resuelto por
Y el segundo por
VII.
Reconocida como
tal y objeto de protección, si bien la casuística jurisprudencial siempre la ha
estudiado conjuntamente con las otras que el supuesto de hecho ha considerado.
No obstante
entendemos que la contaminación que provoca una emanación excesiva de luz
artificial en período nocturno, ya sea por un campo de fútbol, polideportivo
descubierto u obra en construcción, debe merecer la misma protección ante la
inmisión por contaminación ambiental; incardinándose el concepto indemnizable en la calidad de vida y derecho al medio
ambiente.
VIII.
Por lo expuesto
en la doctrina jurisprudencial de las inmisiones descritas, el bien jurídico a
proteger y el concepto indemnizable ante tal
perturbación es el derecho fundamental a la propiedad, el derecho a la
inviolabilidad del domicilio, pero también lo que se ha configurado como la
calidad de vida.
Esa calidad de
vida que, en nuestro tiempo, en nuestra sociedad y en nuestro entorno, se
caracteriza por un estado de bienestar, por una calidad de vida acomodada, por
un derecho a no ser molestado, «a ser dejado en paz», a disfrutar de la
propiedad y del status social por el que se ha luchado y trabajado.
Ello se
transforma en una correlativa obligación para el vecino, que no puede
perturbarnos en su actividad domiciliaria y debe respetar nuestro espacio
vital. Pero esa perturbación que pueda causar el vecino en su actividad
domiciliaria se convierte en atentado si procede de la actividad industrial o fabril
que despliega. De tal forma que, el cumplimiento de las normas administrativas,
y la tenencia de los títulos administrativos competentes, no le sirven en su
actividad continuada para justificar que la misma respeta el ordenamiento
jurídico.
Y ello es así por
cuanto el ordenamiento jurídico y la teoría jurisprudencial de protección han
contorneado un concepto de calidad de vida que está por encima del configurado
por las normas administrativas que regulan la actividad industrial, mercantil y
fabril en nuestro ordenamiento. Y el concepto que fija el TS de «condiciones
aceptables de vida, que no sólo significan situaciones favorables para la
conservación de la salud física, sino también ciertas cualidades emocionales y
estéticas del entorno que rodea al hombre», es muy superior, e incluso
distinto, del que cabría extraer del propio contenido de las leyes mercantiles
y administrativas que regulan las actividades económicas.
Ahora bien, en
ese concepto no se encuentra hoy el derecho al paisaje y a una percepción
visual del entorno en base a unos parámetros que el reclamante pueda entender
como estado normal del mismo.
Y esta conclusión
no es de este autor, sino del TS quien en la Sentencia de
El supuesto de
hecho es la construcción de viaducto para el transporte de materiales por
ferrocarril entre dos factorías. Si bien el TS admite la pretensión
indemnizatoria por inmisión sonora, cuando examina lo que califica de
«contaminación estética» o «contaminación visual» resuelve que el paisaje no
merece hoy por hoy la consideración de objeto de un derecho subjetivo cuya
vulneración deba ser indemnizada, sino la de un bien colectivo o común cuya
protección incumbe primordialmente a los poderes públicos y cuya lesión dará
lugar a las sanciones que legalmente se establezcan pero no a indemnizaciones a
favor de personas naturales o jurídicas determinadas.
Así lo proclama
el TS con fundamento además en la sentencia de esa Sala de 4 de diciembre de
1996 (recurso núm. 528/93), que consideró incurso en abuso de derecho el
interdicto de obra nueva promovido por una comunidad de propietarios con base,
entre otras razones, en que la construcción comportaba «una limitación ilegal
del paisaje marino y abierto que el inmueble de mis mandantes tiene».
Compartimos con
el TS que, en nuestro estado de bienestar, la contaminación visual tiene un
componente subjetivo muy superior al resto de inmisiones. Como ejemplo
podríamos citar las distintas edificaciones urbanas que para unos son una joya
arquitectónica y para otros un atentado al paisaje (Museo Guggenheim
en Bilbao, Torre Agbar en Barcelona, Torres KIO en
Madrid). Ante estas controversias, los órganos judiciales no pueden entrar a
resolver si ciertamente esas edificaciones merecen una u otra calificación.
Pero podríamos
preguntarnos si esta ausencia de equiparación de la contaminación visual con
otras inmisiones es fruto de una falta de maduración de la doctrina
jurisprudencial y si esa maduración se producirá por el propio devenir de la
casuística.
A nuestro
entender, la proliferación de las resoluciones con respecto a la protección de
las inmisiones sonoras, pulvígenas, olorígenas y eflúvicas no podrá
beneficiar a la contaminación paisajística por cuanto en esta última nunca
podrá manifestarse que esas edificaciones pueden llegar a provocar el impacto o
sufrimientos psíquico o espiritual (23 de julio de 1990), la impotencia,
zozobra, ansiedad, angustias (STS 6 de julio de 1990) la zozobra, como
sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre
(STS 22 de mayo de 1995) el trastorno de ansiedad, impacto emocional,
incertidumbre consecuente (STS 27 de enero de 1998) y por lo que se refiere a
las relaciones vecinales (STS 27 de julio de 1994) el ataque al sosiego y
legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley y
han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por
todos.
Si esa doctrina
no se cumple para aplicar la protección, no estamos ante una cuestión de falta
de madurez de la doctrina jurisprudencial, sino de imposibilidad de aplicación
de la misma.
En definitiva, el
«derecho a ser dejado en paz» no nos legitima para que nuestra valoración de la
visualización de la actuación humana se encumbre a un nivel más allá de la
propia subjetividad de nuestra percepción.
(1) «La respuesta del Derecho a las
inmisiones sonoras», Diario La Ley, 5604, 4 de septiembre de 2002.
«La respuesta del Derecho penal a las
inmisiones sonoras», Diario La Ley, 5757, 9 de abril de 2003.
Otros artículos recomendados:
ÁLVAREZ LATA, Natalia, «Tutela ambiental y
acción negatoria de inmisiones: un ejemplo de su
operatividad», Revista Actualidad Civil, núm. 37, año 2002.
VACAS GARCÍA-ALOS, Luis, «El derecho de las
inmisiones y la protección contra la contaminación acústica», Diario La Ley,
5886, 5 de noviembre de 2003.