AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 365/2003-A
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 254/2002
JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA
Ilmos. Sres.
Dª. ISABEL CARRIEDO
MONPÍN
Dª. Mª ÀNGELS GOMIS
MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS
CARBONELL
En
la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil cuatro.
VISTOS,
en grado de apelación, ante la Sección Trece de este Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 254/2002, seguidos por el Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de D. G. A. M, representado
por el Procurador D. JDP y asistido del Letrado D. JOAQUIM MARTI MARTI, contra
Dª. M. E. A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 4 de Febrero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
PRIMERO.- La
parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
“FALLO: Que estimo la demanda deducida por la postulación procesal de DON G. A.
M., declaro resuelto el contrato de
arrendamiento del piso quinto, puerta quinta, de la calle Luchana número , por
concurrir causa de necesidad del arrendador y por ello condeno a DOÑA M. E. A.,
a la firmeza de la sentencia, a dejar vacuo, libre y expedito, con imposición
de costas a la demandada”.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación
la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la
contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de Junio de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las
prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MONPÍN.
PRIMERO.- El artículo 114 de
la L.A.U. de 1964 – aplicable al caso por razones de vigencia temporal -, en su
causa 11 relacionada con el caso 1º del artículo 62 de la precitada Ley permite
que el contrato de inquilinato se resuelva por necesidad, cuando el arrendador
precise la ocupación del mismo, siempre que se cumpla el requisito del artículo
65 y se acredite la existencia de esa necesidad cuando el supuesto concreto no
viene favorecido por alguna de las presunciones que establece el artículo 63.2,
condiciones que en la litis han sido cumplidas en su integridad, habiéndose de
declarar que existe una verdadera y auténtica razón de necesidad para ocupar el
piso litigioso, sin que aparezca que se trata de un ardid o causa encubierta de
despido que habría de tener, de ser una falacia, la correspondiente sanción
fijada en el artículo 68, porque si el actor quiere residir en Barcelona donde
tiene propiedad una vivienda y donde radica su lugar de trabajo, es una
aspiración legal, humana y transcendente que ha de encontrar eco en la
resolución que se dicte, ya que tiene una finalidad lógica y un derecho
constitucionalmente señalado en fijar su domicilio en el lugar que estime
adecuado a sus intereses, por más que con ellos, resulte dañada otra persona,
si que sepa interpretar la necesidad en el sentido tan restrictivo que pretende
la demandada pues no cabe olvidar que la doctrina consolidada de los autores y
los Tribunales no requiere para apreciar la necesidad a que se refiere el artículo
62.1 de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos la obligación stricto sensu o
la inevitabilidad propia de las leyes de la naturaleza, sino, simplemente, que
el uso de la vivienda de que se trate constituya un medio adecuado para la
realización de un fin lícito y útil, teniéndose también proclamado que siendo
el de necesidad un concepto eminentemente relativo, no sólo ha de estimarse
como tal aquellos que se enumeran en el número dos del citado precepto, sino
además en todos aquellos casos en que se demuestra su existencia, tomando,
asimismo, como base el concepto que de la propia necesidad viene dándonos la
jurisprudencia de manera reiterada,
uniforme y sobradamente conocida, como no sólo lo forzoso e impuesto por causas
ineludibles sino como opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo
conveniente para conseguir un fin útil, es decir, lo equidistante entre lo
obligado “estrictu sensu” y lo que es una mera conveniencia; siendo también de
añadir: a) que la citada Ley de Arrendamientos Urbanos deniega en su artículo
62 al inquilino el derecho a la prórroga legal, entre otros casos, “cuando el
arrendador necesite para sí la vivienda”, necesidad que se refiere precisamente
a la ocupación. Cierto es que el artículo 63 presume la necesidad cuando
habitando el arrendador fuera del término municipal en que se encuentra la
finca “necesitare domiciliarse en él”, pero de ello no se desprende a sensu
contrario que cuando esa domiciliación no sea necesaria sino voluntaria,
tampoco sea nunca la ocupación de la vivienda, porque una cosa es que la
necesidad de la ocupación, en tal hipótesis de domiciliación en la localidad,
ya no se presuma, y otra que no exista y pueda probarse, dado que los supuestos
de presunción del artículo 63 se entienden sin perjuicio de aquellos otros en
que se demuestre, como antes ya se ha dicho. De modo, pues, que el concepto de necesidad debe referirse
a la ocupación de la vivienda y no al hecho de la domiciliación en la ciudad donde aquella radique, con lo cual es
perfectamente posible apreciar la necesidad de la ocupación en personas que por
razones no ineludibles ni necesarias sino estrictamente voluntarias deciden
libremente establecerse en aquella ciudad, haciendo así uso del derecho de
libertad de residencia que proclama el artículo 19 de la Constitución. Y una
vez sentado el anterior criterio, donde lo esencial es destacar que lo que
importa no es apreciar si le es a al actor necesario o no vivir en Barcelona,
sino si tiene o no necesidad de ocupar su vivienda arrendada, sita en esta Ciudad
donde ha decidido residir, debe estimarse la demanda, pues aquel carece de
cualquier otra vivienda propia en esta Ciudad y desea disponer de su propio
hogar independientemente en ella, siendo indiferente por lo expuesto que el
traslado y, por tanto, el tener que residenciarse aquí, fuera ineludible o
querido por él; b) que no desaparece esta necesidad por el hecho de que, de
forma transitoria, y precisamente por ser necesaria la vivienda arrendada, el
precisado de ella proceda con mayores o menores costes a cubrirla. Por ello no
quedará enervado el derecho a la vivienda por satisfacerla mediante ocupar
alguna, en tanto se recupera aquella, por arrendamiento o título similar, o
incluso a precario, ya que surgida la situación de necesidad, puede denegarse
la prórroga aunque la persona para quien se pide la vivienda arrendada se haya
instalado provisionalmente en otra, porque a nadie se puede exigir que para
patentizar su necesidad esté viviendo a la intemperie, y si bien es cierto que
si el arrendador o el beneficiario para
quien se reclama la vivienda arrendada tiene a su disposición al tiempo de la
demanda una vivienda libre y adecuada no cabe apreciar necesidad, pues quiebra
por la base la razón de ser del sacrificio del inquilino, toda vez que, realmente,
pueda aquél satisfacer la necesidad de alojamiento sin desplazarlo en el último
de los supuestos que es el pleito, nada se ha probado al respecto por la
demandada y no cabe ignorar que cualquier realidad enervante, neutralizadora o
excluyente del derecho debe ser probada por quien la invoca u oponga, y desde
tal perspectiva correspondía a la demandada –art. 1214 CC, hoy 217 LEC- probar
concurrencia de concretas circunstancias que, de existir, comportarían una
desviación o ejercicio torticero de la facultad legal, lo que en absoluto se ha
probado con lo actuado; c) que, asimismo, es de significar que de lo dispuesto
en los artículos 63, 64 y 65 de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos se
deduce que las únicas viviendas a tener en cuenta, tanto a efectos de excluir
la necesidad –artículo 63.3.- como al de posposición –artículos 64 y 65-, son
las pertenecientes al arrendador que pretende
la resolución o al familiar para
quien se reclama la arrendada, pero no las de dominio de terceros, aunque estén
vinculados con éstos por lazos de parentesco, sentimentales, etc.; d) que el
hecho de que el actor haya residido o esté residiendo fuera de Barcelona,
no puede vincularle indefinidamente y
obligarle a mantener perpetuamente una situación incómoda y gravosa, ni puede
enervar la necesidad que invoca cual es precisamente la de evitar traslados
molestos y gravosos a su lugar de trabajo; e) que no cabe oponer a la necesidad
del arrendador la situación en que por el desahucio quedará el inquilino, pues
la función social de la propiedad sirve con preferencia para satisfacer las
necesidades del titular del dominio supeditándose, por lo tanto, las del
arrendatario a las del arrendador (SSTS de 13 de Mayo de 1963 y 12 de Marzo de
1965) sin que la Ley de Arrendamientos Urbanos
permita una comparación entre las circunstancias del propietario y el
inquilino, en cuanto que apoyada la acción en el precepto legal que avala su
viabilidad, el perjuicio que puede ocasionar el arrendatario no es más que
consecuencia necesaria de la colisión de intereses que siempre, entra en juego
cuando se extingue el vínculo contractual, pero que elimina la aplicación del
abuso del derecho (ad exemplum SS de 5 de Mayo
de 1964, 16 de Febrero de 1874, 14 de Mayo de 1983; y f) que, como ya
antes se ha dicho, la propia ley locaticia en su artículo 68 contiene
previsiones especiales para la hipótesis de actuación fraudulenta al dejarse de
ocupar la vivienda desalojada por la persona para la que se solicitó, o se
arrendase o se cediese su uso a terceros.
SEGUNDO.- Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la
ratificación de la sentencia de instancia, lo que, a su vez, determina la expresa
imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación por imperativo
legal.
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. M.E.N., contra la sentencia de
fecha 4 de febrero de 2003 dictada en el procedimiento ordinario nº 254/02 del
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte
recurrente de las costas de la apelación.
Y
firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de
su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así
por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.