AÑO
XXVIII. Número 6830. Miércoles, 28 de noviembre de 2007
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DOCTRINA
LEY DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL
«QUIEN CONTAMINA PAGA» PERO «QUIEN
Por
JOAQUIM MARTÍ MARTÍ
Abogado. Profesor colaborador de Derecho Civil. Universidad de
Barcelona. Profesor Consultor en
Tras el
estudio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental,
sigue sin existir en el cuerpo normativo estatal una ley reguladora del
medioambiente que reconozca el derecho del particular a ser indemnizado por el
mal causado por la contaminación que ha sufrido.
I.
Nos hemos
preocupado en anteriores trabajos (1) de acreditar, a través de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, que los
tribunales conceden protección frente a inmisiones derivadas de la
contaminación por ruidos, vibraciones, humos, olores, fluidos, luces y hasta
casi por cuestiones paisajísticas; ordenando el cese de la inmisión, la
adopción de las medidas correctoras y, lo que es más importante para el
particular, la indemnización por el mal causado.
Para el Derecho y
para los tribunales de justicia, toda inmisión debe cesar atendiendo a que el
particular que la soporta no tiene el deber jurídico de hacerlo y, además, debe
motivar el nacimiento de un deber de indemnización por la inmisión causada cuya
cuantificación es determinada por los órganos judiciales bajo el concepto de
«daño moral».
1.
Contaminación por ruidos
Para el TS, en
las inmisiones sonoras, el concepto de daño moral abarca toda la gama de
sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a
consecuencia del hecho ilícito y, como se razonaba en
Para el TS, las
molestias y desazón que produce todo ruido cuando excede de los límites de la
tolerable convivencia son en sí mismos perjuicios indemnizables
que, aunque difíciles de cuantificar económicamente, dada la propia relatividad
e imprecisión del concepto, no por ello dejan de ser valorables,
aun de modo aproximado.
Para la SAP de
Barcelona, Secc. 4.ª S 14 de
enero de 2002.-- Ponente: Sra. Ríos Enrich; nada
impide acumular las acciones tendentes a pedir la adopción de las medidas
necesarias para el cese de perturbaciones o inmisiones derivadas de relaciones
de vecindad, y concretamente, de inmisiones provenientes de instalaciones
autorizadas administrativamente, junto con la indemnización correspondiente por
los daños y perjuicios materiales y morales causados --arts.
590 y 1908 CC--. En este supuesto la Sala estima ajustado fijar la
indemnización en la cuantía de 300 ptas. diarias para cada uno de los miembros
de cada unidad familiar y desde la fecha del inicio de las inmisiones para cada
uno de ellos, hasta el mes anterior a la fecha de la interposición de la
demanda.
Para la
Jurisprudencia, el deber de indemnizar nace a resultas de la inmisión sonora
por cuanto dentro de la expresión «perjuicios» que se hayan causado, han de
comprenderse no sólo los de índole material, que afectan al patrimonio, sino
también los de índole moral --sufrimientos, incomodidades o alteraciones del
ánimo--, pudiendo exigirse la correspondiente indemnización por la vía del art.
1902 CC (Cfr. TS SS 12 de diciembre de 1980 y 16 de
enero de 1989, AP Lleida S 15 de septiembre de 2000 y AP de Barcelona, Sección
4.ª, S 14 de enero 2002).
Las SSTS 5 de
marzo y 24 de marzo de 1993 y 7 de abril de 1997 establecen que nos encontramos
ante una responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado.
Especialmente
ilustrativa del concepto indemnizable es la SAP de
Córdoba, Sección 2.ª, Sentencia de 27 de abril 2004,
rec. 36/2004 Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan
Ramón; donde proclama que las molestias generales por la percepción de
inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituyen un daño
moral extrapatrimonial indemnizable.
Y es que, aunque de manera inmediata no representen un daño a la salud física o
psíquica de quienes le padecen sino un peligro potencial para ella, su
percepción origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la
concentración y la comunicación verbal, limitaciones en la capacidad de
reacción y en el rendimiento de trabajo físico e intelectual, así como
sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego e irritación
que en su injusto padecimiento constituyen su verdadero daño moral.
La STS 31 de mayo
de 2000 se refiere a que la situación básica para que pueda darse lugar a un
daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. También la
jurisprudencia más reciente se ha referido a diversas situaciones, entre las
que cabe citar el impacto o sufrimientos psíquico o espiritual (23 de julio de
1990), la impotencia, zozobra, ansiedad, angustias (STS 6 de julio de 1990); la
zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de
incertidumbre (STS 22 de mayo de 1995) el trastorno de ansiedad, impacto
emocional, incertidumbre consecuente (STS 27 de enero de 1998). En lo que se
refiere a las relaciones vecinales la STS 27 de julio de 1994 considera daño
moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han
adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y
debidamente respetada por todos.
En la
jurisprudencia de las Audiencias Provinciales puede estimarse también
generalizada la consideración como daño moral el derivado de la agresión que al
sosiego y la tranquilidad en el disfrute de la vivienda causan a sus moradores
los ruidos excesivos. Son reflejo de este tratamiento las SS AP Valencia 17 de
julio de 1990, Asturias 14 de septiembre de 1993; Baleares 1 de diciembre de
1994, Murcia 24 de mayo de 1997, Barcelona 3 de marzo de 1999; Asturias 25 de
febrero de 2000, Lleida 15 de septiembre de 2000, Salamanca 2 de marzo de 2000
y Valencia 19 de febrero de 2001.
En la SAP de
Barcelona de 12 de junio de 2000, la Sala determinó como daño a indemnizar el
moral por importe de 3.000 ¤, derivado de la agresión a valores extrapatrimoniales, cuya valoración ha de ser discrecional
y de la exclusiva aplicación del Juzgador (SS TS 25 de junio de 1984, 22 de
febrero de 1991, 20 de febrero de 1992).
La
Jurisprudencia, pues, declara, que ante la realidad y persistencia de una
inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza
del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere
una prueba adicional de las reacciones sentimientos y sensaciones que han
acompañado a su padecimiento. A diferencia de los procedentes de otras distintas
causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las
propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma
realidad, lo que no es sino aplicación a estos casos de la doctrina de la iure ipsa loquitur. Así se pronuncia la STS 31 de mayo de 2000
cuando señala: «la temática planteada, aunque relacionada con la doctrina
general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades,
sobre todo, por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la
realidad práctica y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente
contradictoria, no lo es, así si se tienen en cuenta las hipótesis a que se
refiere».
Así se explica
que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de
plano el daño moral (STS 21 de octubre de 1996); o que no es necesaria puntual
prueba o exigente demostración (STS 15 de febrero de 1994); o que la existencia
de aquél no depende de pruebas directas (3 de junio de 1991) en tanto en otras
se exige la contestación probatoria (SS 14 de diciembre de 1993) o no se admite
la indemnización --compensación o reparación satisfactoria-- por falta de
prueba (STS 19 de octubre de 1996). No son precisas pruebas de tipo objetivo
(STS 23 de julio de 1990, 29 de enero de 1993) sobre todo en su traducción
económica, como destacan las SS 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994.
En definitiva, se
produce una diferenciación y cuando el daño moral solicitado emana de un daño
material o resulta de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso
acreditar la realidad que la une de soporte; pero cuando depende de un juicio
de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la
operatividad a la iure ipsa
loquitur o cuando se da una situación de
notoriedad no es exigible una concreta actividad probatoria.
Sin olvidar en
este sentido la norma del art. 9.3 LO 1/1982 que para las inmisiones en los
derechos fundamentales que tutela establece que «la existencia de perjuicio se
presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegitima».
Finalmente para
determinar el importe de la indemnización en cada caso, el quantum debe
determinarse valorando las circunstancias de cada caso, particularmente la
duración, intensidad y frecuencia o continuadas de las inmisiones, la
normalidad o anormalidad de los usos que las generan, el horario diurno o
nocturno en que se producen y a su ininterrupción.
2. La
contaminación por olores, vibraciones y fluidos
Cuando la inmisión
procede de olores o fluidos, los mismos conceptos que se han fijado para la
inmisión sonora son utilizados por la jurisprudencia, de tal forma que pueda
hablarse de aplicación analógica.
Especialmente
ilustrativa, por tratarse de inmisiones de cuadra de cerdos en finca
colindante, es
Para la SAP de
Valencia, Sección 7.ª de 13 de abril de 2005; Rec.
162/2005, enjuiciando la inmisión causada por la actividad industrial de
joyería que se desarrollaba en los bajos de la finca de los reclamantes, y, en
concreto, por la inmisión sufrida a causa de las vibraciones procedentes de las
máquinas con las que se desarrollaba la actividad en el bajo
Nos encontramos
nuevamente con el acogimiento del goce pacífico de la vivienda por el
propietario y poseedor como concepto indemnizable a
resultas de una inmisión. Pues bien, en la fijación del quantum
indemnizatorio, la Sala estima que el perjuicio se desprende del propio relato
de hechos probados y de la naturaleza de las inmisiones que sufre la comunidad
y por ello fija la indemnización en el importe de 9.000 euros; pues debe ser
acorde con el perjuicio sufrido por los demandantes, que incluso en su propio
domicilio no han sido respetados en su derecho a la intimidad personal y a
otros derechos fundamentales.
La doctrina de
esta sentencia finaliza con un lapidario: «Quien lesiona los derechos de
terceros, so pretexto de tener una licencia que ampara la actividad, totalmente
insuficiente para la efectiva actividad desarrollada, y siendo conocedor del
daño que produce, no puede pretender la eliminación o reducción in extremis de la indemnización por daño moral,
comprensible de la afección sufrida por el perjudicado, cuando es conocedor de
esa situación desde hace más de 5 años y mantiene su actividad a toda costa».
Nueva casuística
puede mencionarse en la Sentencia de
3. La
contaminación por humos y polvo
El TS también ha
tenido ocasión de enjuiciar una inmisión proveniente de industria de áridos y
materializada en factores de contaminación como el polvo, en menor medida humos
y el ruido. En concreto es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo
Civil, de 2 de febrero de 2001, rec. 72/1996, Ponente: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis. núm. de sentencia: 70/2001.
El concepto indemnizable vuelve a ser el derecho a disfrutar del medio
ambiente, con la tutela por parte del ordenamiento de todo aquello que suponga
defenderse frente a cualquier omisión o injerencia nociva para la ambientación
social, «... no hay que olvidar que la contaminación medioambiental intensa,
masiva, continua y generalizada al tratarse de emanaciones de polvo, humos,
ruidos, quema por asfixia de los cultivos, supone un peligro latente para la
vida de la población próxima por el riesgo notorio de llegar a desarrollar
graves dolencias, y ello integra un claro perjuicio moral a quien lo soporta
que debe ser indemnizado» (también STS 16 de enero de 1989).
El propio TS
manifiesta que a este Tribunal le impresiona, además de los «facta» transcritos, las inmisiones y agresiones
medioambientales de toda índole transcritas por el FJ 4.º de la recurrida, en
especial sobre el deterioro de la calidad de vida, al decirse «en definitiva,
prescindiendo de las concretas impresiones que hayan podido obtenerse en
inspecciones o reconocimientos preordenadas o previsadas
a las partes, existe un deterioro ambiental continuado, si bien, con distintas
intensidades a lo largo de los años que son objeto de autos, afectante no sólo a la producción agrícola y estado de las
construcciones, sino también de forma notable a la calidad de vida humana, mas
sin llegar a ocasionar enfermedad somática objetivada...».
La Sentencia hace
mención de las razones, incluso, de carácter sociológico y de protección de
Por ello el TS
eleva la cuantía indemnizatoria fijada por la Sala de apelación a la suma de
7.000.000 ptas. estimando en esa cuantía el recurso, con los demás efectos
derivados.
Nuevo
reconocimiento a la protección frente a la inmisión por olores, humos y fluidos
es la recogida en la SAP de Les Illes Balears, Sección 3.ª, de 19 de
junio de 2002, rec. 243/2002, Ponente: Gómez Martínez, Carlos, relativas a la
actividad de vertedero ejercida en cantera que ocasiona humos y olores que
alcanzaban a las viviendas de los actores sitas en Urbanización próxima.
Urbanización destinada a segunda residencia de los reclamantes.
La Sala considera
responsable de dicho daño al propietario de la cantera, en base al art. 1908.2
Código Civil, cuando establece que los propietarios responderán por los daños
causados «por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las
propiedades» recoge uno de los supuestos clásicos de inmissio
in alienum, para el que establece un régimen de
responsabilidad objetiva según reiterada jurisprudencia (por todas, TS SS 14 de
marzo de 1968 y 17 de marzo de 1998) facilitando al actor la acción de
resarcimiento contra el propietario con independencia de una eventual acción de
repetición de éste.
En la
cuantificación del daño, dado el carácter personal de los bienes jurídicos que
resultan dañados, la cuantía de la indemnización sólo puede hacerse de modo
ponderado, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, tales como
la persistencia de los humos y olores, su intensidad, el riesgo para la salud
calificado como «grave» por los expertos, la alarma creada en los vecinos, los
riesgos potenciales derivados de la existencia en lugar cercano de un vertedero
incontrolado, el perjuicio estético de observar un paisaje alterado por
penachos de humos. Por todo ello se entiende por la Sala ajustada la cantidad
de 2.000.000 ptas. para cada actor fijada en la sentencia recurrida.
II. OTROS
CUERPOS NORMATIVOS
El Código Civil
de Catalunya incluye un artículo que viene a tipificar la propia doctrina
jurisprudencial civil. Es el art. 546-13, regulando la acción negatoria de las
inmisiones (que anteriormente se encontraba regulado en la Ley 13/1990 de
inmisiones y acción negatoria). El citado artículo establece que las inmisiones
por humos, ruidos, gases, vapores, calentamiento, vibración, ondas
electromagnéticas y luz, así como otras semejantes producidas por actos
ilegítimos de los vecinos y que causan daños a las fincas y a las personas que
habitan en ellas son prohibidas y generan responsabilidad por el mal causado.
Es decir generan
el deber de indemnizar al que las ha sufrido, fiel reflejo pues del deber de
indemnizar que el TS se refería como acción de resarcimiento contra el que
causa la inmisión o contaminación.
Incluso el CC Cat. establece un plazo de
prescripción para la reclamación de la indemnización, resolviendo que la acción
negatoria no prescribe, y se puede instar mientras perdure la inmisión, a pesar
de que ésta no sea reciente y se remonte en el tiempo. Mientras dure la
perturbación cabe el ejercicio de la citada acción judicial, si bien la
indemnización prescribe a los tres años de conocerse la inmisión.
En Galicia la Ley
7/1997, de 11 de agosto, contra la contaminación acústica, incluye en su art.
17 la misma regulación, titulando el citado artículo con un clarificador
«indemnización de daños».
La Ley
valenciana, Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la
contaminación acústica incluye un art. 60 que lo titula «obligación de reponer»
y que establece: «1. Los infractores estarán obligados a adoptar las medidas
correctoras necesarias establecidas por el órgano sancionador, con
independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga. 2. La
prescripción de infracciones no afectará a la obligación de restaurar ni a la
de indemnización de daños y perjuicios causados».
Idéntica
regulación en la normativa de Baleares, Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la
contaminación acústica en su art. 62 «Obligación de reponer. 1. Las personas
infractoras están obligadas a adoptar las medidas correctoras necesarias
establecidas por el órgano sancionador, con independencia de la sanción penal o
administrativa que se imponga. 2. La prescripción de infracciones no afecta a
la obligación de restaurar ni a la de indemnización de daños y perjuicios
causados».
Sorprendentemente
nada se decía, no obstante, en la Ley estatal del ruido (Ley 37/2003 del ruido)
de ese derecho al resarcimiento ni de la «obligación de reponer».
III.
Pero claro, la
ley estatal del ruido es del 2003, han pasado cuatro años desde la entrada en
vigor de esa ley de ruido, y la jurisprudencia en esos cuatros años ha
consolidado el «derecho a ser dejado en paz» y el «derecho a ser indemnizado»
por ruidos, vibraciones, humos, olores, etc. En definitiva por la contaminación
medioambiental.
Pues bien, la Ley
26/2007 de responsabilidad medioambiental no incluye ese derecho a ser
indemnizado, ni esa obligación de reponer frente al que ha sufrido la
contaminación por ruidos, vibraciones, olores, fluidos, etc.
La exposición de
motivos de la ley es hasta cierto punto arrogante: Según la EM la
responsabilidad medioambiental es una responsabilidad de carácter objetivo en
la que las obligaciones de actuación se imponen al operador al margen de
cualquier culpa, dolo o negligencia que haya podido existir en su
comportamiento. Los daños medioambientales con origen en la comisión de
infracciones administrativas o penales ya estaban tipificados por las distintas
normas sectoriales, las cuales venían estipulando de ordinario la obligación de
restitución de los perjuicios derivados de tales actuaciones infractoras.
Además, de esta manera se hace efectivo el principio de que «quien contamina
paga», recogido expresamente en el art. 1 de la ley; al trasladar los costes
derivados de la reparación de los daños medioambientales desde la sociedad hasta
los operadores económicos beneficiarios de la explotación de los recursos
naturales.
Los «costes»
definidos en la propia ley son los de todo gasto justificado por la necesidad
de garantizar una aplicación adecuada y eficaz de esta ley ante un supuesto de
daño medioambiental o de amenaza de daño medioambiental, cualquiera que sea su
cuantía. En particular, quedan comprendidos todos los gastos que comporte la
correcta ejecución de las medidas preventivas, las de evitación de nuevos daños
y las reparadoras; los de evaluación de los daños medioambientales y de la
amenaza inminente de que tales daños ocurran; los dirigidos a establecer las
opciones de acción posible y a elegir las más adecuadas; los generados para
obtener todos los datos pertinentes y los encaminados a garantizar el
seguimiento y supervisión. Entendiendo comprendidos, entre tales gastos, los
costes administrativos, jurídicos, y de actividades materiales y técnicas
necesarias para el ejercicio de las acciones citadas.
Recordemos:
¡faltan las «indemnizaciones»!.
La propia ley
define como «medida reparadora» o «medida de reparación»: toda acción o
conjunto de acciones, incluidas las de carácter provisional, que tenga por
objeto reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios de recursos
naturales dañados, o facilitar una alternativa equivalente a ellos.
Pero la falta del
reconocimiento a la indemnización no es un olvido sino una omisión expresa de
la ley, que en su art. 5 la niega: Daños a particulares: «Los particulares
perjudicados a que se refiere el apartado anterior no podrán exigir reparación
ni indemnización por los daños medioambientales que se les hayan irrogado, en
la medida en la que tales daños queden reparados por la aplicación de esta
ley».
En definitiva el
legislador estatal instaura en su art. 1 el principio de que «quien contamina
paga» pero a nuestro entender, de la lectura de la ley se extrae otro, «quien
lo sufre no cobra».
La solución, para
el autor de este artículo, es la que siempre ha recomendado: el acceso a los
tribunales de justicia para quienes «quien contamina paga e indemniza por el
mal causado».
(1) «La respuesta
del derecho a las inmisiones sonoras», Diario La Ley, 5604, 4 de
septiembre de 2002; y sobre todo: «Conceptos indemnizables
por la contaminación acústica, lumínica, eflúvica, olorígena, pulvígena, visual y paisajistica», Diario La Ley, 6802, 18 de octubre de
2007.