DE BARCELONA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 924/2000
MENOR CUANTÍA Nº 301/99
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HOSPITALET
S
E N T E N C I A Núm.
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª MERCEDES HERNÁNDEZ
RUIZ-OLALDE
Dª MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil
uno.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de
esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 301/99,
seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat, a
instancia de Dª Mª T. P. M., representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet
Ibarz y dirigida por el Letrado D. Enrique Alegre Bargués, contra D. A. S. B.,
representado por el Procurador D. Joan E. Dalmau Piza, y dirigido por el
Letrado D. Joaquim Martí Martí; los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Mayo de 2000, por el Sr. Juez del
expresado Juzgado.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- La
parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
“FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D.
Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Dª Mª. T. P. M. contra D.
A. S. B. debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la suma
de UN MILLÓN DOSCIENTAS VEINTE MIL PESETAS (1.220.000 Ptas.) por los conceptos
que la demanda comprende, con expresa condena en costas para la parte demandada”.
SEGUNDO.- Contra
la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada
y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta
Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se
siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública
el día 12 de Noviembre de 2001, con el resultado que obra en la precedente
diligencia.
TERCERO.- En el presente
juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo
para dictar sentencia.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª
Mercedes Hernández Ruiz-Olalde.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia
apelada, excepto en lo que se opongan a los siguientes:
PRIMERO: Con carácter
previo ha de exponerse que no debe suscitar cuestión, la obligación que pesa
sobre el recurrente de indemnizar al actor los daños y perjuicios, al haber
permanecido en el objeto arrendado, más allá del plazo de duración establecido,
pese al requerimiento de la contraparte para su desalojo y así lo ha venido a
mantener el T. Supremo, entre las más recientes, su sentencia 734/2001, como
también se estima que procedente la fecha que el Juzgador señala como tope para
aquella indemnización, habida cuenta que el demandante debe ser indemnizado
hasta que recupera la posesión, que no se produjo sino hasta el día 20 de
Octubre, a todo lo cual ha de añadirse que tampoco puede argumentar el
demandado el pago, por el talón que en su día librara, no fue aceptado, por
considerarlo inadecuado la contraparte, expresándole su rechazo y la
posibilidad de retirarlo del despacho de su letrado, (doc. 3, folio 10)
debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1170 del Código Civil.
Más el tema real de debate que se suscitó en la alzada,
cual ya ocurriera en la Instancia, se centraba en el pacto sexto del contrato
de arrendamiento, a cuyo tenor “terminado el período contractual de seis meses,
si se prorrogare por tácita reconducción, la renta mensual a abonar será
entonces de 200.000 ptas. mensuales, salvo que las partes por escrito y
expresamente pactaren otra renta. Este importe mensual se satisfará asimismo si
el arrendatario terminada la ocupación contractual, siguiere de hecho, en la
ocupación del solar, hasta que haga entrega judicial o privadamente de su
posesión a la propiedad, cláusula que el arrendador tilda de penal y
perfectamente lícita al amparo de lo dispuesto en el art. 1255 del Código
Civil, mientras que la contraparte mantuvo su nulidad, reconviniendo, como hace
ahora, con fundamento en la aplicación de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre
condiciones generales de la contratación y la Ley 26/1984, de 19 de Julio,
General para defensa de los Consumidores y Usuarios, y en concreto lo dispuesto
en el art. 10 bis y disposición adicional primera. La sentencia de Instancia
rechaza esta tesis al entender que no se dan las condiciones expuestas en aquel
precepto y no poder subsumir la relación dentro del ámbito de aplicación,
concluyendo que el pacto se realizó de mutuo acuerdo y que la estipulación no
podía considerarse de adhesión.
SEGUNDO: En el
preámbulo de la Ley 7/98, de 13 de Abril se establece “La presente ley tiene
por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de
Abril 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la
contratación”, y se dicta en virtud de los títulos competenciales que la
Constitución Española atribuye en exclusiva al Estado en el art. 149,1 6ª y 8ª,
por afectar a la legislación mercantil y civil.
Se ha optado por llevar a cabo la incorporación de la
directiva citada mediante una Ley de Condiciones Generales de la Contratación,
que al mismo tiempo, a través de su Disp. Adic. 1ª, modifique el marco jurídico
preexistente de protección al consumidor, constituido por la Ley 26/1984 de 19
Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La protección de la igualdad de los contratantes es
presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y
constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la
actividad económica. Por ello la ley pretende proteger los legítimos intereses
de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una
persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual.
Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas
de lo que son condiciones generales de la contratación.
Una cláusula es condición general cuando está
predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una
de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en
contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un
desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y
puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse
en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus
cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.
Las condiciones generales de la contratación se pueden
dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los
consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen
parte del contrato, sean conocidas o –en ciertos casos de contratación no
escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma
transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige,
cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su
ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en
condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato
particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no
ha existido negociación individual.
Esto no quiere decir que en las condiciones generales
entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal
concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir,
nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una
condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso
aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de
tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación
entre empresas.
En este sentido, solo cuando exista un consumidor frente
a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas
contractuales abusivas recogidas en la Ley, en concreto en la Disp. Adic. 1ª
Ley 26/1984 de 19 Julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, que ahora se introduce. De conformidad con la directiva transpuesta,
el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y
servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un
propósito ajeno a su actividad profesional.
En el art. 10 bis y en la Disp. Adic. 1ª de la misma ley,
que lo desarrolla, se han recogido las cláusulas declaradas nulas por la
directiva y además las que con arreglo a nuestro Derecho se han considerado
claramente abusivas.
La Disp. Adic. 1ª de la ley está dirigida a la
modificación de la Ley 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
En la línea de incremento de protección respecto de los
mínimos establecidos en la directiva, la ley mantiene el concepto amplio de consumidor
hasta ahora existente, abarcando tanto a la persona física como a la jurídica
que sea destinataria final de los bienes y servicios, si bien debe entenderse
incluida también –según el criterio de la directiva- a toda aquella persona que
actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional aunque no fuera
destinataria final de los bienes o servicios objeto del contrato.
La ley introduce una definición de
cláusula abusiva, añadiendo un art. 10 bis a la Ley 26/1984, considerando como
tal la que en contra de las exigencias de la buena fe cause, en detrimento del
consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones
contractual.
En consonancia con ello, en los arts. 1º y 2º se
establece el ámbito de aplicación “Artículo
1. Ámbito objetivo:
1.- Son condiciones generales de la
contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea
impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las
mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras
circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a
una pluralidad de contratos.
2. - El hecho de que ciertos
elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan
negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del
contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de una
contrato de adhesión.
Articulo 2. Ámbito subjetivo
1.- La presente ley será de aplicación a
los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un
profesional –predisponente- y cualquier persona física o jurídica –adherente-.
2.- A los efectos de esta ley se
entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del
marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada.
3.- El adherente podrá ser también
un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.
Por otra parte en su 8 se regula la
nulidad. 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que
contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier
otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto
distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las
condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado
con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art.
10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 Julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios; se modifica la Ley 26/84, introduciendo el art. 10bis,
en el que se dice “1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas
estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de
la buena fe cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de
los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo
caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se
relacionan en la disposición adicional de la presente ley. Y en la disposición
adicional primera nº 3 se dice que tendrá el carácter de abusiva la imposición
de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla
sus obligaciones.
Ello aplicado al caso presente, se
observa por una parte que estaríamos ante el concepto amplio de consumidor a
que antes se hacía referencia, ya que la actividad profesional del demandado es
otra que el concierto de arrendamientos, si quiera se produjera el
arrendamiento para su actividad; por otra parte y aún cuando la actora
manifieste ser enfermera, sin embargo está reconocido y probado a través de la
prueba testifical, que fue un profesional de la actora, en concreto un letrado
a través del que se firmaron no ya este contrato que nos ocupa, sino todos los
precedentes, examinados los cuales puede mantenerse el carácter de adhesión,
teniendo en cuenta no solo que la redacción se realizara por el profesional que
designó la arrendadora, sino por su propio nº (23) y contenido, similar en
todos ellos, salvo los plazos de duración, alguno de ellos de tan solo un mes,
pese a que la relación se mantuvo sin solución de continuidad desde 1990. Queda
por examinar si puede predicarse que la cláusula es o no abusiva, y la Sala,
dada la imposición de la cuantía que se establecía, se inclina con el
recurrente por la solución afirmativa, al considerar que la indemnización era
desproporcionadamente alta, ya que se fijó en cinco veces el importe de la
renta por lo que ha de declararse la nulidad, siquiera en aplicación del art.
10 bis b, y haciendo uso de la facultad moderadora procede fijar como
indemnización el precio de la renta, al no probarse ni insinuarse mayores
perjuicios, mas no la abonada de 40.000 ptas., que se mantuvo desde 1990, sino
la de 50.000 ptas., que se considera más acorde con el incremento de precios,
todo lo cual comporta una parcial estimación de demanda y reconvención, no sin
antes añadir que aún cuando se estimase, como pretendía el apelado no fuera de
aplicación la precedente normativa, se hubiera hecho igual moderación de la
cláusula penal, en aplicación del art. 1154 del Código Civil, pues el
arrendatario abonó la renta y pretendió abonar las siguientes.
TERCERO.-
La complejidad del debate, y acogimiento parcial de las pretensiones de las
partes, como la revocación parcial de la sentencia justifican la no imposición
de costas en ninguna de las dos Instancias.
F A L L A M O S
Que estimando parcialmente el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. A. S. B.,
que interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3
de Hospitalet, en los autos de juicio de menor cuantía 301/99, de fecha 25 de
Mayo de 2000, debemos revocar y revocamos en igual forma dicha resolución y en
su lugar estimando parcialmente demanda y reconvención, debemos condenar y
condenamos al expresado demandado a que abone a la actora la suma de 300.000
ptas., e intereses legales, sin efectuar expresa imposición de costas en
ninguna de las dos Instancias.