IV.- La “lex artis”
como obligación contractual.
5.- La elección del mejor cauce procedimental. Comentario de la STS 23 de marzo 2007.
Por lo instaurado por la jurisprudencia del TS, al Abogado se le exige la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, y, como “obligación de medios”, la elección de los “mejores medios” para la obtención del resultado inicialmente proyectado.
En la designación de ese “mejor medio procesal”, evidentemente se incluye el de la elección de la acción acorde con la pretensión del cliente; en definitiva, que la demanda planteada “pueda llegar a ser estimada”. En caso contrario, y para el supuesto en que la demanda planteada sea impropia frente a la pretensión del cliente, nos encontraríamos ante un supuesto de quebrantamiento de la “lex artis” en la prestación del encargo profesional por parte del Abogado.
El TS, no obstante, concreta esa obligación de la elección del mejor medio procesal en la STS de 23 de marzo de 2007.
En ésta, se enjuicia la labor del
Abogado que interpuso reclamación en vía civil a causa del fallecimiento del
esposo de su clienta con motivo de accidente de su vehiculo al caer en una
zanja que separaba el aparcamiento de un Centro Comercial. El Abogado interpuso
demanda del juicio verbal previsto en
La entidad demandada opuso en
aquel juicio verbal, entre otras, la excepción de inadecuación de
procedimiento, que fue desestimada en primera instancia, considerando la Juez
"a quo" que la clase de juicio propuesta por el actor era la
adecuada, conforme a una interpretación amplia de la norma rectora del
procedimiento, identificando el concepto "motivo de circulación", con
"accidente de circulación", de modo que todos los daños producidos
con los automóviles pueden ser objeto de reclamación por los trámites del
juicio verbal, a que se refiere
Este criterio no fue seguido, sin embargo, por la Audiencia, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que resultó condenada en primera instancia. Por el contrario, acogió el criterio interpretativo de la norma reguladora del procedimiento de carácter restrictivo, conforme al cual sólo pueden ser objeto de reclamación a través del juicio verbal los daños derivados del fenómeno circulatorio entendido como realidad jurídica significativa de la utilización o uso de vehículos de motor, excluyendo de su ámbito los hechos o aconteceres externos que, no siendo propiamente de carácter circulatorio, puedan incidir en la circulación, e interpretándose, pues, la locución "con motivo de la circulación", en el sentido de que la damnificación provocada ha de poder conectarse con una anomalía reprochable en la técnica de la conducción automovilística generadora de culpa, o, al menos, susceptible de dar lugar a la atribución de la responsabilidad conforme a criterios de imputación objetivos, sancionados legal y jurisprudencialmente.
Consecuentemente, la Audiencia estimó la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada, y, revocando la sentencia apelada, desestimó la demanda en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, remitiendo el juicio correspondiente en razón a la cuantía, e imponiendo al actor las costas de la primera instancia y las causadas en la alzada.
La clienta, entonces, interpuso demanda de responsabilidad civil del Abogado por haberse estimado la inadecuación del procedimiento seguido por éste.
Estamos pues, ante una situación donde la “inadecuación de procedimiento” podía haberse entendido como elección de un “mal medio procesal”, y, por ello, resultar ser la conducta del Letrado como contraria a su deber profesional de elección del cauce adecuado para que la pretensión del cliente fuese estimada.
No obstante, este caso difiere de aquellos en los que la acción planteada es impropia por naturaleza en relación a la pretensión del cliente. Es distinta de la presentación de una demanda que no puede prosperar por ausencia de fundamentación fáctica o jurídica.
En nuestro caso, la fundamentación de la demanda en
El TS considera, por fortuna y
acertadamente, que no puede considerarse negligente la actitud del Letrado y
ello por cuanto la elección del procedimiento establecido en
Es decir, vuelve a recordar el TS que en modo alguno puede asegurarse al cliente el éxito de su pretensión, y que la elección del mejor medio procesal sólo debe asegurar (que no es poco) que pueda llegar a discutirse ésta de manera procedente.
Para el TS, mal puede decirse,
por tanto, que el letrado demandado desempeñó sus servicios profesionales sin
la competencia o la prontitud requeridas por las circunstancias del caso; por
el contrario, actuó con diligencia, demostrando su conocimiento de la
legislación y de la doctrina aplicable al caso, promoviendo el litigio por el
cauce procedimental que reputó adecuado conforme a criterios de racionalidad,
ante la existencia de interpretaciones no unívocas, sin que le fuera exigible,
pues, un determinado juicio de valor, y, subsiguientemente, una concreta
actuación profesional por virtud de la mayor o menor previsibilidad
de la respuesta judicial, que en este caso determinó la declaración de ser
inadecuado el procedimiento escogido, pero reitera, a través de una sentencia
de la Audiencia disconforme con
En definitiva, la clienta no obtuvo la indemnización que pretendía por el fallecimiento de su esposo, pero por ello no puede exigirse responsabilidad al Abogado demandado por el hecho de no haber obtenido una respuesta judicial ajustada a su planteamiento del proceso y, en definitiva, a sus tesis, al margen, por tanto, del deber de diligencia. Y ello por cuanto, tal cosa supondría articular la responsabilidad profesional en torno a un título de imputación de carácter objetivo, desconocido en el sistema de responsabilidad contractual, por lo general, y, en particular, en el propio de los profesionales del derecho, de corte subjetivo y asentado en la culpablidad del agente.
En definitiva, han de resultar completamente extrañas a la imputación de responsabilidad del Abogado las circunstancias que han podido influir en la importancia del menoscabo económico que ha experimentado la reclamante, a resultas del proceso promovido a instancias de su esposo, y las consecuencias, también de índole económico, que se le han seguido, pues dentro del sistema de responsabilidad civil profesional en ningún modo puede erigirse el eventual resultado lesivo en el título atributivo de la responsabilidad, desconectado por entero de la actividad negligente del letrado (en este caso).
Por último, en el supuesto enjuiciado, el TS rechaza la imputación de falta de asesoramiento por parte del Letrado a su clienta, de las nuevas actuaciones a acometer para el cobro de la indemnización, por cuanto “difícilmente cabría derivar de la supuesta falta de información, orientación o consejo profesional al cliente, la existencia de perjuicio alguno, cuando resulta evidente la procedencia de la vía civil a la que acudió el perjudicado, bajo la dirección técnica del demandado, aunque se utilizara el "juicio verbal" que se declaró inadecuado, pues finalmente fue también en un procedimiento civil en el que se obtuvo la indemnización por el fallecimiento del esposo de la actora, por más que lo haya sido a través de un "juicio de menor cuantía" distinto del inicialmente planteado, y bajo una diferente dirección jurídica.”
Es decir, se produce reclamación frente al Abogado todo y que la clienta finalmente cobró la indemnización en otro procedimiento y con otro Letrado. La pretensión reclamatoria de la actora y cliente, era la de relativa a que se declarara la responsabilidad del Abogado cuantificada en el pago de la cantidad de 12.637.782 ptas y que resultaban de las costas a la que había sido condenado y a los costes de su propio Letrado a quien ahora demandaba.
Con una correcta fundamentación de la resolución, el TS considera que estimar en ese caso la responsabilidad del Abogado vendría a suponer considerar error profesional y por tanto incumplimiento de la “lex artis” toda estimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, algo que el TS no está dispuesto a instaurar. Cabe advertir, asimismo, que dicha pretensión ya fue desestimada por el Juzgado de 1ª instancia y por la AP de Girona.
En definitiva, el Letrado no responde en caso de la prosperación y éxito de la oposición y defensa del contrario, ya sea por motivos de forma o de fondo, si el primero puede demostrar que, en el momento de la interposición de la demanda, ésta estaba fundamentada a tenor de los hechos y los fundamentos de derecho adecuados.
6.- “Lex artis”
judicial y extrajudicial.