TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CASACIÓN
Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº 11/2002-06-19
SENTENCIA Nº 11/2002
Ilmos Sres.
PRESIDENTE
D. ANGEL GARCIA FONTANET
MAGISTRADOS
D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN
D. JOAQUIN ORTIZ BLASCO
D. JOSE MANUEL BANDRES SÁNCHEZ CRUZAT
D. JOSE RAMON GIMÉNEZ CABEZON
En la ciudad de Barcelona a treinta de mayo de 2002.
VISTO POR LA SECCION DE CASACIÓN DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, constituida para la resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 11/2002, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de SQV contra la Sentencia nº 778/2001, de fecha 13-9-2001, dictada por la Sección 3ª de esta Sala en el recurso 486/2001, sostenido por D. JMBM, ALNP, MMB, y MSX, en materia de urbanismo (nulidad de convenio urbanístico) asistidos por el Letrado D. Joaquim Martí Martí.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMÉNEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La citada Administración pública autonómica interpuso el presente recurso casacional para la unificación de doctrina contra la citada sentencia de la Sala (Sección 3ª) que estimando sustancialmente el recurso interpuesto por D. JMBM, ALNP, MMB, y MSX, anuló el Acuerdo de 27-11-96 del Pleno de dicha Corporación Local demandada por el que se ratificó el convenio urbanístico suscrito en 9-10-96 entre la Corporación y la sociedad ASA, en relación con la permuta de terrenos municipales para la construcción de viviendas en el ámbito de determinado Plan Parcial.
SEGUNDO: Dicha Sección 3ª de esta Sala, tras admitir el Recurso interpuesto, dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Por providencia de 16-5-02 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29-5-02 a las 9 horas, en que tuvo lugar, habiéndose observado en este procedimiento las prescripciones legales pertinentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El citado Ayuntamiento, a través de su representación procesal, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artº 99 de la vigente Ley reguladora de este orden jurisdiccional, contra la indicada sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 13-9-2001, recaída en el recurso 486/2001, en cuanto que anula dicha Acuerdo municipal recurrido de 27-11-96 del Pleno municipal que, en esencia, ratificó el convenio urbanístico suscrito entre dicho Ente Local y la codemandada ASA, en relación con la permuta de determinados terrenos municipales para la construcción y entrega de viviendas edificadas en el ámbito del Plan Parcial del Sector “VS-CF” convenio que trae causa, como explica detalladamente la sentencia recurrida, del precedente convenio de 15-12-89, al que trata de dar viabilidad y consistencia en Derecho.
La Administración pública, aquí recurrente, insta que se case y anule la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada parte actora contra el indicado Acuerdo en materia urbanística objeto de esta litis.
SEGUNDO: Como es sabido la viabilidad de este extraordinario recurso casacional está legalmente condicionada (artº 99 LJCA 98) a que, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos en otras sentencias de la propia Sala; debiendo además de fundarse el recurso en infracción de normas emanadas de la propia Comunidad Autónoma, cual sería el caso, a la vista del fallo dictado en la sentencia recurrida.
Según ha señalado esta misma Sala y Sección, en sentencias, por citar las más recientes, de 11-4-02, 30-4-02 y 13-5-02 (todas ellas en casación para unificación de doctrina) una consolidada línea jurisprudencial, de la que son ejemplo las SSTS de 21 de julio de 2001, 17 y 24 de mayo y 26 de julio de 1999 y 31 de enero y 17 de abril de 2000, tiene declarado que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues aun cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación siempre que se den, desde luego los requisitos de su procedencia, sino “sólo” cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.
De ahí, como destaca la misma línea jurisprudencial, el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí también, que el artº 97.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción (aplicable al presente recurso, según el artº 99.4 de la misma Ley) exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada “relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada” es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas –no otras- como incompatibles sean “realmente” contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal de Casación declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate.
No es pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aún pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse “únicamente” en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que éstas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudencialmente ya consolidadas.
Por eso mismo, también las antes referidas identidades han de resular “sólo” de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos.
Como concluye la misma línea jurisprudencial, quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.
TERCERO: En el presente caso, cual se extrae fácilmente y sin la mayor duda del análisis de las sentencias comparadas, no se acredita tal precisa e indispensable contradicción para la eventual consideración de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso.
En efecto únicamente se cita como contradictorias (y se aportan a la litis) dos sentencias del Tribunal Supremo, cuyos datos identificativos y doctrina resumimos a continuación:
a) Sentencia del 14-3-00 (Recurso de Casación 6061/94) proviniente de pleito seguido ante el TSJ de Aragón, donde se discute la viabilidad jurídica de la enajenación directa de una finca que constituía un bien patrimonial de un Ayuntamiento de la provincia de Zaragoza. Ratificando la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo, en la fundamentación jurídica del fallo, señala que incluso en el caso debatido no se había constituido el Patrimonio Municipal del Suelo, que no pueda entenderse automáticamente existente.
Entiende que tal doctrina se vulnera aquí en cuanto que la sentencia recurrida se fundamenta en su negada existencia por la ahora recurrente (de patrimonio municipal del suelo) para aplicar su régimen a la permuta que contiene el convenio urbanístico que da lugar al acto municipal aprobatorio anulado en la instancia por esta propia Sala.
B) Sentencia de 11-3-99 (Recurso de casación 1043/93) que proviene del pleito seguido ante el TSJ de Madrid, donde se anuló por falta de motivación determinada resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, sobre aprobación de una Unidad de Ejecución por expropiación. La Sala, desestimando el recurso municipal, razona que, conforme a la Ley estatal 8/90 de 25-7, los Ayuntamientos han de motivar la inclusión de bienes o terrenos en dicho Patrimonio Municipal del Suelo, lo que en el supuesto debatido no se había llevado a cabo.
Como se desprende de lo anterior y sin necesidad de mayor comparación de supuestos no se dan aquí manifiestamente las identidades precisas para analizar en cuanto al fondo de las cuestiones controvertidas en este recurso, todo ello reforzado por el propio tenor de las disposiciones legales que fundamenta el fallo dictado en la sentencia aquí cuestionada (artº 237, 238, y 239 del TR vigente en Catalunya en la materia), que no es preciso detallar y examinar ahora de nuevo.
En realidad la recurrente cuestiona el fondo de la sentencia recurrida como si de un recurso ordinario de casación se tratara, basándose además a normativa estatal y jurisprudencial del TS sobre la misma, combatiendo la aplicación al caso y consideración por esta Sala (Sección 3ª) de la normativa autonómica sobre protección del Patrimonio Municipal del Suelo, cuya vulneración en modo alguno se acredita además aquí por la aquí recurrente.
CUARTO: Adicionalmente a lo anterior cabe señalar, aún cuando no sea preciso, que el criterio de la sentencia recurrida, en cuanto a la aplicación del sistema de subasta en el caso contemplado, tiene concreto apoyo en dicha legislación autonómica urbanística, razonando la sentencia in extenso y en concreto los antecedentes y motivación que llevan el fallo anulatorio que se ahora se pretende combatir por la actora en esta específica y extraordinaria vía casacional.
QUINTO: Procede en consecuencia, en este momento procesal, desestimar el presente recurso, con imposición de costas del mismo a la parte recurrente, conforme al artº 139.2 LJCA 98, no alegándose, ni apreciándose circunstancias que justifiquen su no imposición en este caso.
En su virtud,
FALLAMOS
1) DESESTIMAR el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el Ayuntamiento de SQV contra la sentencia nº 778, de 13-9-2001 (Rec 486/2001, dictada por la Sección 3ª de esta Sala, que se confirma.
2) CONDENAR en las costas del presente recurso a la Administración recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.