
AÑO 4. - Número 39, Junio 2007
Problemática y casuística de
la capacidad para ser parte, comparecencia y representación procesal de las
personas jurídicas en el proceso civil.
Por JOAQUIM MARTI MARTI
Abogado.
Profesor colaborador Derecho civil. Universidad de Barcelona
En
el proceso civil, en ocasiones, la realidad del proceso queda condicionada por
la naturaleza de persona jurídica del actor o del demandado. La pretensión
principal, el interrogatorio de partes, el reconocimiento de hechos y/o
documentos y el resultado del juicio oral, nos aparecen adulterados por el velo
característico de las sociedades. Veamos como la casuística jurisprudencial ayuda
a levantar ese velo.
I.- Legitimación “ad procesum” y legitimación “ad causam”.
Al
respecto debe indicarse, de forma introductoria en este artículo, que debe
diferenciarse entre los conceptos de “legitimatio ad processum” y “legitimatio ad causam”, refiriéndose esta última a la atribución
subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una
cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción; y la primera a
la capacidad formal para ser parte actora o demandada.
En
este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de
Las
personas jurídicas ostentan la capacidad para ser parte, actora o demandada,
desde el mismo momento de la constitución de esta personalidad jurídica, como todo
sujeto de derechos y obligaciones. Ello no plantea duda, y una vez constituida,
nace la aceptación de la legitimación “ad
procesum” de esa persona jurídica. Reconocimiento
que se incluye expresamente en el artº 6.3 de la LEC.
No
ocurre lo mismo en la coincidencia con la legitimación “ad causam” que, como se comprobará a continuación,
es motivo constante de examen jurisprudencial.
Nos
encontramos pues, que si bien la legitimación procesal, como ha indicado entre
otras, la STS de fecha 24 de abril de 1.969, es una cualidad jurídica de la
persona exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso,
integrante en principio de un requisito previo e imprescindible para que la
pretensión en cada caso deducida en la litis sea examinada en cuanto al fondo
por el Órgano Judicial, cualidad que tan solo la ostentan las personas que se
hallen en una determinada relación con el objeto del proceso y que en lo que
afecta a la denominada legitimación directa esta viene a identificarse con la
titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio, en
la mayoría de los supuestos el examen y determinación de si en la parte
demandada en un determinado proceso concurre o no la precisa legitimación
pasiva para soportar la acción frente a ella ejercitada en la demanda, viene a
ser una cuestión íntimamente ligada al fondo de la litis o proceso, que es cuando
se trata de la denominada legitimación pasiva «ad causam»". (SSTS. entre otras muchas de fechas 26 de junio de 1.963, 16 de
marzo de 1.990, 23 de enero y 22 de febrero de 2001)
Todo
ello aunque tenga un tratamiento de excepción de carácter procesal, puesto que
como precisa la última de las resoluciones citadas por afectar al título o
causa de pedir, está íntimamente ligada a la cuestión principal,
constituyéndose en un requisito determinante de la posibilidad de obtener una
sentencia estimatoria de la pretensión deducida en el proceso.
Así,
en la mayoría de la casuística donde se discute la legitimación de las personas
jurídicas, realmente se discute la legitimación “ad causam” por recaer ésta en la persona
física que está vinculada a esa sociedad; o al contrario, por recaer en la
persona jurídica para la que firmó esa persona física.
Un
primer supuesto que consideramos en este artículo es el resuelto por
Ese
Tribunal de apelación examinadas las documentales presentadas por las partes
con sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma, y visionado
el soporte en el que fue grabado el acto del juicio en el que se recoge
puntualmente el interrogatorio del legal representante de la mercantil actora y
el de la demandada, apreció la operatividad en el supuesto enjuiciado de la
excepción de falta de legitimación (que será “ad causam” y no “ad procesum”) puesto que de la prueba se
desprende que quien concertó con la actora el contrato de arrendamiento de
obra, las labores de instalación de agua caliente y calefacción, con suministro
de los oportunos materiales, unas y otros descritos en el hecho segundo de la
demanda, de una u otra forma en la factura presentada, y cuyo importe parcial
se reclama en esta litis, no lo fueron los demandados, sino que lo fue
Sin
que sea posible entender que tal conclusión se halle desvirtuada por el hecho
de que el Sr. Juan Manuel firmase el presupuesto, puesto que estima la Sala que
tal suscripción lo fue, tal como lo vino a reconocer el legal representante de
la actora, a instancia de
El
Tribunal, pues, considera, en consecuencia, que los demandados (personas
físicas) deben sin duda alguna ser reputados ajenos, y por ello, en forma
alguna ligados a la relación jurídica deducida en la demanda; esto es, el
meritado contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales cuyas
consecuencias y avatares únicamente pueden afectar a los que han sido parte en
tal negocio jurídico como determina de forma general el art. 1257 del Código
Civil, las partes contratantes o sus herederos, situación en que no se
encuentran los demandados (STS. entre otras de fecha 30 de julio de 1999),
faltando pues, la legitimación “ad causam” de la persona física por recaer en la persona
jurídica.
Habida
cuenta, además, que la actora no había deducido en esa litis la especial acción
que previene y regula el art. 1597 del C. Civil y que pueden esgrimir los
subcontratistas frente el dueño de la obra, acción que como es sabido no
implica infracción del citado principio de relatividad de los contratos porque
precisamente la norma contenida en el citado precepto 1597 constituye una
excepción al mismo. (SSTS. de 29 abril 1991, 11 octubre 1994, 22 diciembre 1999,
6 junio y 27 de julio de 2000), lo que supone que no puede esa Sala plantearse
ni entrar en el examen de su posible o teórica viabilidad y en el presente
supuesto, habida cuenta de la previsión contenida en el art
218,1 porque ello podría implicar una verdadera alteración de la causa de
pedir.
II.- Legitimaciones “ad causam”
en los juicios cambiarios.
Resulta
frecuente la confusión en las legitimaciones “ad causam” en los juicios cambiarios
donde se intenta despachar ejecución cambiaria contra el firmante del talón o
pagaré, como persona física cuando su intervención lo ha sido como
Administrador o apoderado de la persona jurídica.
Debe
hacerse mención expresa aquí de la doctrina jurisprudencial respecto a la
aplicación del artículo 9 de
Se produciría pues en este
caso, a la vista de la ausencia de la antefirma en el título cambiario, de una
posibilidad de elección de la legitimación “ad
causam”, pudiendo optar el tenedor por imputar la
legitimación a la sociedad que libra el título o por imputarla a la persona
física firmante del pagaré.
Existen,
no obstante, excepciones a la citada facultad de elección del deudor, y, en
ocasiones se exige al reclamante la investigación relativa al librador del
pagaré. Así se resuelve en el supuesto de la SAP de Les Illes
Balears, Sección
5ª, Sentencia de 19 Dic. 2002, rec. 727/2002; Ponente: Ramón Homar, Mateo Lorenzo; Nº de sentencia: 697/2002. LA LEY:
1356428/2002:
Establece
la Sala que al tratarse de una letras de cambio libradas
por la entidad mediante la firma de su administradora, cabe colegir que no obra
en autos ninguna prueba de que
Como
vemos, la doctrina del artº 9 LC, se aplica al
supuesto enjuiciado por
III.- La legitimación “ad procesum”.
Diferenciados
ambos conceptos, interesa profundizar ahora, sobre la casuística de los
diferentes supuestos que se dan para la aceptación de la legitimación “ad procesum”;
o, lo que es lo mismo, quien puede representar a la sociedad en juicio.
A
los efectos de determinar qué concretas personas encarnan dicha representación
legal, el art. 128 de la LSA dispone que la representación de la sociedad en
juicio o fuera de él corresponde a los administradores
en la forma determinada por los estatutos.
El
Administrador societario, es pues, a priori, el que representa a la sociedad en
juicio, el que debe apoderar al Letrado y Procurador para acudir a juicio y el
que debe responder al interrogatorio de partes.
Es,
pues, el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de representación
a favor del procurador para la válida constitución de la relación jurídica procesal.
Consecuencia de ello es que, conforme a lo normado en el artº
30.2 de la LEC, cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal
de una persona jurídica los cambios en la representación o administración de la
misma no extinguirán el poder del procurador, ni darán lugar a una nueva
personación. Nos hallamos ante casos de representación necesaria ya que las personas
jurídicas no pueden actuar, sino a través de las físicas titulares de los
órganos sociales.
La
AP de A Coruña (Autos de 2 de octubre de 2002, 4 de mayo, 24 de junio y 21 de
septiembre de 2005, 17 de enero y 8 de febrero de 2006 entre otros) ha
consolidado la doctrina jurisprudencial relativa a que el art. 7.4 de la LEC
señala que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las
representen", interpretando tal precepto, en el sentido que la
representación de las mismas no es propiamente una representación, sino la
propia actuación de las personas jurídicas a través de sus órganos, o dicho de
otra forma por medio de las personas físicas que encarnan a dichos órganos y a
las que la Ley y los estatutos les atribuyen tal condición jurídica, expresando
la voluntad del ente.
Podemos
referirnos en detalle al supuesto de la representación de las personas
jurídicas y la legitimación “ad procesum” en la petición inicial del procedimiento
monitorio.
Pues
bien, con amparo en el art. 23 de la LEC que señala, en su apartado primero,
que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente
habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio", añadiendo,
en su numeral 2, que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán
los litigantes "comparecer por sí mismos", en los supuestos que, a
continuación, se enumeran, dentro de los cuales se encuentra el del
procedimiento monitorio, la cuestión que se somete a consideración es si cabe
la posibilidad de que una persona física o jurídica, que no quiera valerse de
procurador, por no ser preceptiva su intervención en el proceso, puede apoderar
a otra persona física o letrado para que actúe en su nombre.
Dejando
bien claro que estamos hablando de la representación procesal, y no de la
voluntaria extraprocesal siempre viable en Derecho.
Pues
bien, abordando tal cuestión, hemos de concluir que solamente caben dos
opciones, o que la persona comparezca a través de procurador legalmente
habilitado, o por sí misma, que, en el supuesto de las personas físicas con
capacidad procesal, serán los propios litigantes, y con respecto a las jurídicas
sus legales representantes que,
tratándose de una sociedad anónima, solamente pueden hacerlo sus
administradores, por aplicación de lo normado en el art. 128 de la LSA, en
cuanto órganos de la misma que, en tal condición, no se distinguen jurídicamente
de ella, quedando de esta forma cumplido el requisito del art. 23.2 de la LEC,
cuando señala que "podrán los litigantes comparecer por sí mismos".
No
ofrece duda, fuera de éste último caso, la exclusividad de la función
representativa de los procuradores, como claramente resulta de lo establecido
en el art. 543 de la LOPJ, cuando señala que corresponde
"exclusivamente" a dichos profesionales la representación de las
partes en todo tipo de procesos, "salvo cuando la Ley autorice otra
cosa". Excepciones que existen en otras ramas del ordenamiento jurídico,
como la establecida en el art. 18.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que
permite expresamente a las partes comparecer por sí mismas o conferir su
representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que
se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, o en el
procedimiento contencioso administrativo en el cual, ante los órganos
unipersonales, las partes pueden atribuir la representación a letrado (art. 23
de la LJCA).
No
obstante, en el proceso civil, no se establece excepción alguna a dicha regla
general, dado que el art. 23.1 de la LEC proclama, por el contrario, la nota de
la exclusividad, es decir que las partes comparecerán por sí mismas de la forma
indicada anteriormente o necesariamente a través de procurador. Han
desaparecido pues las excepciones otrora contempladas en
Por
último, como buena muestra de que
Para
la SAP de A Coruña no podemos interpretar el art. 7.4 de la LEC, en el sentido
de que las personas jurídicas siempre tienen que actuar a través de otras
físicas y que procesalmente admitan, por lo tanto,
cualquier clase de apoderamiento, incluso a favor de persona que no ostente la
condición jurídica de procurador; dado que dicho precepto no se está refiriendo
a toda clase de representación voluntaria, siempre factible en Derecho, sino a
la procesal, y por dichas personas comparecerán, por imperativo legal, quienes
son sus representantes legítimos, que no son otros que los administradores, y
para las actuaciones procesales de dichas entidades o comparecen éstos
personalmente, cuando la postulación no sea preceptiva, o lo han de hacer a
través de procurador, por el requisito de la exclusividad al que antes hicimos
referencia, sin que quepa el apoderamiento a tales efectos a favor de letrado u
de otra persona, como tampoco lo puede hacer una persona física, que no quiera
asumir, cuando sea factible, su propia representación.
En
definitiva, no se puede dar para la SAP de A Coruña por cumplido el requisito
de la postulación procesal con base en un apoderamiento que, ni tan siquiera es
general, sino simplemente para promover juicios monitorios a quien no ostenta
la condición jurídica de procurador.
IV.- Legitimaciones “ad procesum” especiales.
Son
legitimaciones procesales que se confieren para solucionar cuestiones
temporales o transitorias. Por ejemplo, para el caso de herencias yacentes.
Supuesto
de herencia yacente estudiado por la SAP de Asturias,
Sección 5ª, Sentencia de 21 Feb. 2003, rec. 58/2003. Ponente: Pueyo Mateo, María José. Nº de sentencia: 70/2003. LA LEY:
1407202/2003. En este proceso fue parte demandada la comunidad hereditaria de
los fallecidos y la herencia yacente de los mismos.
A
esta última figura jurídica se refiere asimismo el TS en las Sentencias de 20
Sep. 1982, 12 Mar. 1987 y 11 Abr. 2000. En la primera de las sentencias citadas,
el Alto Tribunal declara que, según criterio generalmente seguido en la
práctica y aceptado por la doctrina y la Jurisprudencia como adecuada solución
a los problemas que plantea, la herencia en situación de yacente,
puede figurar como término subjetivo de la relación jurídica procesal y por lo tanto ocupar la posición de
demandada, en cuanto masa o comunidad de interesados, en relación con el caudal
hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente
y para fines limitados una consideración unitaria, según señaló la sentencia de
21 Jun. 1943 (RJ 1943/731)», y en la Sentencia de 12 Mar. 1987 el TS. declaró «lo que principalmente debe cuestionarse, sin
embargo, es la distinción, en que el motivo se apoya, entre «herencia yacente» de una parte y «los herederos» de la otra.
Para
el TS la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el
momento de su muerte en el cual el patrimonio se trasmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se
mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica,
aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una
consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida
por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de
albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y
esté habilitada para excepcionar y para recurrir.
No
es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y
antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma
hablando de la «herencia yacente» o de «los
herederos» (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada.
V.- Sociedades irregulares.
No
tienen legitimación activa “ad procesum” las sociedades irregulares, es decir, las que
adolecen de los requisitos esenciales y legales para su constitución. No
obstante sí ostentan legitimación pasiva para ser demandadas en juicio.
Con
amparo al artículo 6, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece
que «sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda
corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo
caso, las entidades que no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos
para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de
elementos personales o patrimoniales puestos al servicio de un fin
determinado».
Dicho
precepto contempla los supuestos de las sociedades civiles irregulares u ocultas
(artículos 1667 y 1669 CC), y las sociedades mercantiles en las que el pacto
societario no consta en escritura pública.
De lo establecido en este apartado 2 del artículo 6 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el apartado 1.3 del mismo precepto,
se deduce que el reconocimiento a estas entidades de la capacidad para ser
parte se limita a la pasiva por disposición expresa del artículo 6.2, que
establece que las mismas «podrán ser demandadas».
Este
nuevo régimen legal supone la negación de capacidad al infractor (a la actora
que se halla en situación irregular) para evitar que pueda beneficiarse de
ventajas legales cuando no ha respetado la legislación societaria; se le
reconoce capacidad para ser parte, en cambio, cuando se actúa en la posición de
parte demandada para evitar que pueda ocasionar perjuicios a terceros a causa,
precisamente, de su infracción, impidiéndose así que pueda sacar provecho de su
propio incumplimiento.
Esta
opción legislativa está en plena conformidad con la doctrina plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de Junio de 1998 (LA LEY
9001/1998) con arreglo a la cual «las personas jurídicas, a diferencia de lo
que ocurre con las personas físicas,
cuya existencia no puede ser negada por el ordenamiento jurídico, pues la persona,
esto es, el ser humano, tiene el derecho inviolable a que se reconozca su
personalidad jurídica --artículos 6 Declaración Universal de Derechos Humanos
de 10 Dic. 1948 y 10 CE--, constituyen una creación del legislador, y tanto su
existencia como su capacidad jurídica vienen supeditadas al cumplimiento de los
requisitos que el ordenamiento jurídico establezca en cada caso. De este modo,
y dejando a un lado las distintas teorías que han tratado de explicar el
fundamento de las personas jurídicas, éstas sólo pueden ser rectamente
concebidas si se las conceptúa, con las precisiones que sea preciso efectuar en
cada caso, como uno más de los instrumentos o de las técnicas que el Derecho y
los ordenamientos jurídicos ponen al servicio de la persona para que pueda
actuar en el tráfico jurídico y alcanzar variados fines de interés público o
privado reconocidos por el propio ordenamiento».
En
el supuesto enjuiciado por
Esta
ausencia de legitimación activa a las sociedades civiles irregulares, se
resuelve asimismo en el supuesto previsto en la Resolución de
VI.- Excepciones a la delimitación de la
“legitimación ad causam” entre persona física y
jurídica.
También
existen sorprendentes excepciones en las que, por parte de los Tribunales, no
se considera relevante la delimitación de la legitimación “ad causam” y admiten que se demande a
una persona física titular de la práctica totalidad del capital social, a pesar
de que esa legitimación “ad causam” correspondería en puridad, a la persona
jurídica.
Supuesto
excepcional que lo encontramos en la Sentencia de la AP de Les Illes Balears, Sección 5ª,
Sentencia de 12 Jul. 2002, rec. 307/2002; Ponente: Ramón Homar,
Mateo Lorenzo. Nº de sentencia: 426/2002. LA LEY: 1254825/2002; que como tal
excepción debe ser considerada por nuestra parte, entendiendo más acertada la
doctrina jurisprudencial de delimitación de la legitimación “ad causam”.
Esa
Sala de Apelación establece en cuanto a la legitimación pasiva, que de lo
actuado se aprecia que el inmueble es propiedad de «Construcciones JRA S.L.», y
que la licencia de obra se halla expedida a nombre de la aludida entidad, y sin
embargo, el demandante ha dirigido su pretensión contra la persona física de D.
J R. A. Señala la Sala que no obra en autos la identificación de quienes son
los socios de dicha entidad, sino tan sólo que dicha persona física es su administrador
único, diciendo el recurrente que es titular del 90% de las participaciones
correspondiendo el 10% restante a su hijo, pero tales manifestaciones no se han
recogido en el acta, pero tampoco han sido impugnadas por la contraparte, ni
por la demandada se ha presentado la oportuna acreditación, con lo cual cabe
concluir que nos hallamos ante una sociedad de hecho perteneciente a un único
socio; y, quizás con una participación testimonial de un familiar, dominando el
primero la actividad social.
Ante
tal situación concluye esa Sala en una práctica identidad entre persona física
y jurídica, al menos a los efectos procesales que ocupan ese proceso. Por ello,
y a la vista, para esa Sala, que la legitimación pasiva corresponde al dueño de
la obra, se plantea si tal situación debe predicarse de la persona física o de
la persona jurídica prácticamente unipersonal. En la referida sentencia, considera
la Sala que es indistinto demandar a una u otra, dada la identidad de hecho
entre ambos, que llega hasta el extremo que el prácticamente socio único ha
podido defenderse adecuadamente.
En
la sentencia de instancia se reprochaba al demandante que no haya dirigido su
demanda contra la persona jurídica, puesto que aporta con la misma una licencia
de obras en la que así consta; pero tal circunstancia se estima excusable en
apelación, atendida la rapidez con que deben interponerse los procedimientos interdictales y más en una parte de la obra que puede
concluirse con rapidez y hacer inviable la tutela posesoria.
VII.- Levantamiento del velo en materia
de sociedades.
Ahondando
en la legitimación “ad causam” y en la diferenciación entre la que ostenta la
persona física y la persona jurídica, aunque ambas guarden una relación directa
o de dependencia, debemos proceder a estudiar, aunque sea someramente, la
teoría del “levantamiento del velo” en materia de sociedades.
Mantenida
por el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, entre ellas podemos citar, la
de 24 de marzo de 1997 EDJ 1997/2094, la fundamentación
de la misma, señalando que dicha doctrina "hace relación, no a la
naturaleza y efectos de las obligaciones, sino a la proscripción del fraude de
Ley (artículo 6.4 del Código Civil EDC 1889/1) y principio de la buena fe
(artículo 7.1. del Código Civil EDC 1889/1) como
informadores de nuestro ordenamiento jurídico y por ello también de la doctrina
del levantamiento del velo de las sociedades (Sentencias de 29 de mayo de 1984
, 27 de noviembre de 1985 , 16 de julio de 1987 , 29 de abril y 1 de mayo de
1988) como forma de combatir dicho fraude o defender la buena fe.
En
el mismo sentido la Sentencia de 12 de febrero de 1993 EDJ 1993/1316, con cita
de la de 28 de mayo de 1984 EDJ 1984/9800, sienta la tesis de que en el
conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en
En
estos casos se debería demandar a todas las sociedades o personas que, a
entender de la parte actora, pudiera darse la legitimación “ad causam” sobre la relación o causa que
se está demandando.
VIII.- Interrogatorio de persona
jurídica. (1)
Salvada
la legitimación y la procedencia de la presentación de la demanda, se nos
presentará la siguiente adversidad, concerniente a la especialidad del
interrogatorio en juicio de la actora o demandada, cuando es persona jurídica.
El
artº 309 LEC impone al Abogado que interviene en
Establece
el citado artículo que en el caso de que la persona que la parte proponente designe
ya no sea el legal representante de la persona jurídica, ésta deberá comparecer
como testigo, ahondando en la teoría consolidada de la legitimación “ad causam”.
También
puede ser el legal representante de la persona jurídica la que designe a la
persona que tuvo conocimiento de los hechos por los que se le interroga. En ese
caso, la prueba testifical puede acordarse por el Juez como Diligencia Final.
Cabe
advertir, no obstante, que
Para
el Tribunal Supremo, en el supuesto de que sea parte en el proceso una persona
jurídica privada, el interrogatorio deberá prestarse por la persona física a
quién estatutariamente corresponda, si conoce personalmente los hechos, y no
por terceros, aunque se trate de apoderados o de representantes voluntarios,
que, en su caso, pueden aportar sus conocimientos al proceso a través de la vía
testifical.
En
el supuesto enjuiciado por la Sentencia de
Si
se para atención al texto referido del apoderamiento, éste es el que consta en
la generalidad de poderes para pleitos que incluso se conceden a favor de
Abogados y Procuradores. Por lo que el Alto Tribunal puede estar admitiendo la absolución
de posiciones y la contestación del interrogatorio por parte de apoderados para
pleitos.
En
relación al interrogatorio de Letrado de la persona jurídica, se ha aceptado expresamente
por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 Oct. 1998, rec. 2300/1994. Ponente: Albácar López, José Luis. LA LEY: 9617/1998, desestimándose
el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte contraria
a la persona jurídica.
Para
el Alto Tribunal, la parte solicitó la prueba de confesión judicial y tal
prueba se realizó ante la presencia judicial, y si entendía que la expresión
"con todas las garantías" se vulneraba por el hecho de acudir a
confesar una persona distinta de la propuesta, en ese caso su Abogado defensor;
en su momento, es decir, en el acto de prestarse la confesión, debió efectuar
la correspondiente protesta y, en su caso, ejercitar los correspondientes
recursos, cosa que es visto que no se hizo, pues estando presente en el momento
de la absolución de posiciones, no hizo manifestación alguna al respecto, que
sólo se entiende producida cuando el resultado de la primera instancia no ha
sido conforme a sus intereses; y de otra parte, porque la recurrente pudo
solicitar en la segunda instancia que se corrigiera el vicio que entendía se
había producido, y tampoco lo efectuó, no ya sólo articulando prueba dentro del
plazo que se le confirió de acuerdo con los arts. 705
y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por diligencia de ordenación
de 28 de septiembre de 1992, sino ni tan siquiera durante el resto del
desarrollo del recurso en esta alzada, al amparo de lo dispuesto en los arts. 579 y 863.2.º de
La
aceptación de la procedencia de la persona física que contesta al
interrogatorio de la persona jurídica y si es apoderado especial, general o
abogado, es una cuestión jurisdiccional, correspondiendo la valoración al
tribunal de instancia de si esa persona tiene conocimiento de los hechos que se
le interrogan o si se ha instruido indirectamente.
La
falta de designación por parte del legal representante de la persona que tiene
conocimiento de los hechos al objeto de que comparezca como testigo es
sancionado por la LEC, al igual que una respuesta evasiva o resistencia a
declarar, con los efectos del artº 307 de la LEC.
A
este autor, por ejemplo, se le negó la posibilidad de absolución de posiciones como
apoderado de una sociedad limitada, al exigir el juzgador de instancia que los
poderes especiales que ostentaba estuvieran inscritos como tal en el Registro
Mercantil.
Los
poderes para pleitos que otorgan las sociedades mercantiles no se inscriben en
el Registro Mercantil, y sí, en cambio, los apoderamientos especiales que se
inscriben en el Registro como mecanismo de garantía y oponibilidad
a terceros. Pues bien, la exigencia de la inscripción registral para entender
que el apoderamiento es pertinente ante el interrogatorio de la persona
jurídica nos parece acertado.
Otra
cuestión distinta es la valoración de las respuestas al interrogatorio si son
efectuadas por el Abogado de la persona jurídica, o por el contrario, por la
persona física con poder mercantil o administrador societario sin conocimientos
jurídicos y titular de la relación que trae causa.
Para
esa valoración entra en consideración la regla de la “sana crítica” y la
valoración de la prueba en su conjunto como competencia judicial.
IX.- Valoración del interrogatorio de persona
jurídica: la regla de la sana crítica.
A
raíz de esta nebulosa que puede crearse en el interrogatorio de la persona
jurídica, cuyo Administrador puede no tener conocimiento directo de los hechos
sobre los que se interrogan y, en cambio, el testigo puede tenerlos en mayor
grado, la valoración de las pruebas, de todas las pruebas y entre éstas el
interrogatorio de partes, está sometido a las reglas de la sana crítica.
Definida
por el TS, entre otras en Sentencia de 23 May. 2005, rec. 1186/2000
Ponente:
Almagro Nosete, José. Nº de sentencia: 415/2005.
Conforme
a esta regla, prevista en el artº 348 para el
dictamen pericial, y aplicable por analogía a la prueba del interrogatorio, ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las
pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás
(sentencias TS, entre otras, 17 septiembre 1997; 20 marzo y 5 julio 1998; 20
enero, 23 febrero y 31 marzo 1999; 17 y 22 febrero, 23 mayo y 21 julio 2000; 1
febrero 2001), sin que sea lícito separarla
del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una
fuerza preponderante (sentencias TS 15 febrero 1988, 20 junio y 30
noviembre 1998, 11 diciembre 2000).
Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores
de instancia (sentencias TS 20
marzo, 19 junio y 5 julio 1998 y 5 noviembre 1999) y no es admisible combatir su resultado en casación mediante el
procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (Sentencias TS 2
julio 1996, 14 noviembre 1997, y 21 julio y 20 noviembre 2000).
Según
la regla de la sana crítica, no está sujeto el juzgador de instancia a ninguna norma
en cuanto a la valoración de la prueba, siempre y cuando su proceso deductivo
no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano,
vulnerando, de este modo, la sana crítica o que sus conclusiones, examinada la
resultancia probatoria, sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya
dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga.
Ello
implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo
que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no
tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada
caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes
hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados,
siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o
disparatado.
Sin
embargo, también es cierto que aunque el proceso valorativo de la prueba está
sólo sujeto a las reglas de la sana crítica, nada impide al órgano jurisdiccional
apartarse de su resultado, si bien deberá razonarse en su caso el disenso, toda
vez que debe fundamentarse toda resolución judicial.
Y
ello por cuanto puede el demandado (persona física o jurídica) alegar que no
son ciertos los hechos que le imputa el actor, cuando esta veracidad resulta
constatada por el resto de la prueba practicada.
X.- Conclusión.
La
problemática
y casuística de la capacidad para ser parte, comparecencia y representación
procesal de las personas jurídicas en el proceso civil, nos permite concluir,
entonces, que la dificultad de la estimación de los argumentos de la demanda o
de la contestación será la misma con independencia de la forma física o
jurídica de la contraparte.
…………………………..
(1)
Sobre el interrogatorio de partes,
mejor doctrina que la de este autor es la referida por D. Antonio Mª Lorca Navarrete, “La prueba de interrogatorio de las partes
en
“El único nexo de unión en el interrogatorio de las partes, que ahora regula la LEC y la “confesión judicial” que antes regulaba la LEC de 1881, estriba en que tanto el interrogatorio de ahora como la confesión pretérita, afectaban y afectan a las PARTES personadas en el proceso.
Pero hecha la salvedad del destinatario natural de la confesión y el interrogatorio, técnicamente y conceptualmente la confesión judicial no posee ningún tipo de afinidad con lo que ahora la LEC regula como el “interrogatorio de las partes”.
Desde un punto de vista estrictamente conceptual, el interrogado no confiesa. El interrogado es el preguntado “sobre hechos y circunstancias de los que tenga(n) noticia y que guarde(n) relación con el objeto del juicio” (artº 301.1 LEC), en cambio el confesante era el que reconocía y declaraba sobre “hechos que eran objeto del debate (procesal)” (artº 579 LEC) y que se hallaba “obligado a declarar” (artº 579 de la LEC de 1881) por la fuerza del tipo de juramento contraído ya fuera decisorio (que hacía prueba plena para el confesante) como indecisorio (que sólo perjudicaba al confesante)
Por lo tanto, NO ES LO MISMO
CONFESAR QUE SER INTERROGADO.”