LA ACCION DE CESACIÓN PREVISTA EN EL ARTº 7.2 LPH COMO PROTECCIÓN A LAS INMISIONES SONORAS PRODUCIDAS POR LOS “BARES MUSICALES”.
EL
PRESENTE ARTÍCULO SE HA ELABORADO A RESULTAS DEL ESCRITO DEL LETRADO
JOAQUIM MARTI MARTI, DE IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº
42 DE BARCELONA QUE ESTIMÓ LA ACCION DE CESACIÓN INTERPUESTA
POR UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONTRA EL PROPIETARIO DEL LOCAL Y ARRENDATARIO
QUE EJERCIA UNA ACTIVIDAD DE BAR MUSICAL.
EL
INTERES RADICA EN EL RESUMEN DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA DEMANDA Y SU
FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL.
A
L E G A C I O N E S.
PRIMERA:
LA ACCION DE CESACIÓN DEL ARTº 7.2 LPH.
A.-
Fundamento de la acción de cesación.
Del
contenido de la demanda y de los pedimentos de la misma resulta claro que
lo que ejercitó la Comunidad de Propietarios actora es la acción
de cesación del artº 7 LPH en su apartado 2º.
Citando
a Daniel Loscertales Fuertes (Propiedad Horizontal, Comunidades y Urbanizaciones,
Editorial Sepin, 1999, pág 94 y ss.)lo
que la Ley de Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal pretende con este
artículo es que la Comunidad de Propietarios pueda acudir con éxito
al auxilio judicial una vez se comprueba la ineficaciade
la denuncia ante la Administración Pública del incumplimiento
de normas administrativas por parte del propietario del piso o local, o
arrendatario en su caso , que realiza una actividad molesta en la finca.
Según
el citado autor debería ser el órgano administrativo el que
actuaray obligara al cierre de
la actividad, pero desgraciadamente la actuación de la Administración
no es tan eficaz y obliga a la Comunidad a acudir al auxilio judicial.
Además,
según el citado autor, incluso cabría la prohibición
y sanción de la Comunidad, aún sin contravenir normas administrativas.
Según su criterio, con independencia de las actuaciones personales,
civiles o penales, no puede permitirse en la Comunidad una actuación
en contra del sentido vecinal, y la Junta de Propietarios tendría
igualmente acción y que los Tribunales podrían aceptar la
sanción ante un comportamiento, aplicando con todo su rigor este
artículo 7, apartado 2 de la Ley.
La
sanción ante ese comportamiento o actividad se ha endurecido con
la Ley de Reforma, según D. Loscertales, pudiéndose decir,
sin duda, que estamos ante el precepto más fuerte de la LPH,
porque supone, nada menos, que poder privar del uso de una propiedad privada
o, en otro caso de resolver el contrato de ocupación por medio de
la intervención de la Comunidad. Por eso es lógico que
los Tribunales sean rigurosos a la hora de valorar las circunstancias de
cada caso y que no caben orientaciones generales, pues cada caso requiere
un tratamiento especial, aunque la legalidad de la acción está
suficientemente ratificada, incluso por el Tribunal Constitucional, en
Sentencia de 21 de octubre de 1973 (SP 7519), que señala que no
se trata de una “expropiación, sino una específica sanción
civil o, más precisamente, una obligación cuyo cumplimiento
puede ser exigido por los órganos judiciales”; según
el TC “la sanción prevista en dicho precepto en modo alguno resulta
incompatible con la garantía constitucional del derecho de propiedad
(artº 33 CE).El amparo solicitado en base a la libertad
de residencia incluida en la Constitución, también es rechazado
por el mismo Tribunal en reciente Sentencia de 8 de marzo de 1999 (SP 16109).
El
requisito para este autor es que se cumplan bien todos los requisitos y
que se pueda probar objetivamente que la infracción se está
produciendo y que las advertencias o requerimientos no han servido de nada.
Asimismo,
para José-Alfredo Caballero Gea (Propiedad Horizontal, Comunidades
de Propietarios, Complejos Inmobiliarios Privados, 1999): la cuestión
litigiosa, tanto en su aspecto sustantivo como procesal, se rige por lo
dispuesto en el actual artº 7 LPH, antes 7 y 19 LPH (1960). El
citado precepto trata de armonizar los derechos e intereses concurrentes
de una comunidad de vecinos en régimende
Propiedad Horizontal, con los individuales de un propietario u ocupante
de una determinada vivienda o local. Como
viene afirmando la jurisprudencia el actual artº 7 LPH contiene una
sanción civil al infractor de las obligaciones legales o estatutarias
previstas en este artículo, sanción que tiene diferente entidad
y procedimiento según que el infractor sea un propietario-ocupante
(párrafo 1) o un ocupante no propietario del inmueble (parr. 2)
citando como amparo constitucional de dicha sanción las Sentencias
del Tribunal Constitucional nº 31/1993 de 21 de octubre y Sentencias
del Tribunal Supremo de 16 de julio 1993, 28 septiembre 1993 y 18 mayo
1994.
Lanzamiento
del ocupante no propietario. Con anterioridad a la reforma la Junta
tenía que requerir previamente al propietario para que éste
actuara de forma directa con el ocupante de la vivienda o local, ahora
ya no es así y, la acción es directa contra el ocupante,
en todo caso el propietario es un sujeto pasivo en toda la tramitación.
La
LPH de 1960 ya incluía en el artº 19 “la acción
para obtener el lanzamiento o resolución del contrato, …pero sólo
lo podrá ejercitar cuando el titular no lo hiciere en el plazo prudencial…”
y en el artº 7 en su tercer párrafo “al propietario y ocupante
del piso les está prohibido desarrollar en él o en el resto
del inmueble actividades no permitidas en los estatutos, dañosas
para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres.”
Para
Caballero-Gea de la simple lectura del actual artº 7 en su segundo
párrafo no parece concluirse otra conclusión, en cuanto a
la finalidad de la acción que se concede a la Junta de Propietarios,
que aquélla no es sino posibilidad de obtener del juez el lanzamiento
o la resolución referidas a los arrendatarios u ocupantes.
Y
ello es así en aras a la protección de una normal convivencia
en la Comunidad. La LPH de 1960 ya establecía en su exposición
de motivos que:
“…íntimimamente
unido a los derechos de disfrute, aparecen los deberes de igual naturaleza.
Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones
de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el
ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en
menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de
una convivencia normal y pacífica…Por eso se prevé la posibilidad
de la privación judicial del disfrute del piso o local cuando concurran
circunstancias taxativamente señaladas…”
El
Juez de 1ª Instancia así lo recoge en la Sentencia: “la
actividad ejercida de hecho .-para la que carece de licencia municipal-
se lleva a cabo contraviniendo la normativa municipal de niveles de ruido,
imponiendo a los vecinos una contaminación acústica permanente
en horas de descanso nocturno cuyo carácter gravemente molesto queda
fuera de toda duda, constituyendo una inmisión ilegítima
y perjudicial que los propietarios afectados no tienen el deber jurídico
de soportar por cuanto excede de la” normal tolerancia”o
del ejercicio normal de un derecho, en modo alguno consentido por la conciencia
social, prohibido, además,por
la normativa reglamentaria y, conocido por el responsable de la empresa
demandada…”
B.-
Requisitos de la acción de cesación.
La
doctrina y la jurisprudencia han fijado los requisitos de prosperabilidad
de la acción de cesación y son:
1.-
Que
se dé una actividad. Lo que supone cierta continuidad o permanencia
de la realización de actos singulares (STS 22 de diciembre de 1970).
En
nuestro caso en el local de autos se ejercitaba la actividad de Bar, bajo
la denominación de BAR D.. Según la Sentencia de autos: “El
Sr. CAA viene dedicándose a la explotación de un negocio
de bar de copas en el local antes señalado por mérito de
contrato de arrendamiento suscrito con el propietario (codemandado
JRV). Abre a las 11 de la noche para servir bebidas, no comida, y hace
uso ininterrumpido de los aparatos de música que posee durante el
tiempo que permanece abierto al público (confesión de dicho
demandado a las posiciones 1ª a 4ª).”
2.-
Que
la actividad sea incómoda. Es decir molesta para terceras personas
que habiten o hayan de permanecer en algún lugar del inmueble en
el que la actividad (SSTS 8 de abril 1965, 18 de enero 1961 y 30 de abril
1966), esto es que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad
incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan
o hayan de permanecer en la misma finca, no personas indeterminadas o inconcretas
(SSTS 7 de octubre de 1964 y 20 de abril de 1967).
En
nuestro caso y citando la Sentencia de 1ª Instancia “La comunidad
de propietarios ya se opuso en su día a la instalación de
este tipo de negocio por razón de las molestias previsibles que
pudiera causar, y desde 1997 se han sucedido varias denuncias ante el Ayuntamiento,
formuladas por la Sra. presidente de la comunidad, por razón de
nivel acústico excesivo hasta altas horas de la madrugada y por
carecer el local de un adecuado sistema de extracción de humos que
perjudica al inmueble, …”
3.-
Que
la actividad sea notoria y ostensible. Es
deciruna afectación de entidad
a la pacífica convivencia jurídica lo que obliga a una ponderación
de cada caso (STS 8 de abril de 1965), teniendo sentado el TS que la base
a la notoriedad está constituida por la “evidencia y permanencia
en el peligro o en la incomodidad” (STS
20 de abril 1965), entendiendo asimismo, que el concepto de actividad notoriamente
incómoda
“debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento
en orden de convivencia, excede y perturba aquél régimen
de estado de hecho que es usual y corriente en relaciones sociales…”
El
Juez de 1ª Instancia recoge en la Sentencia de autos el cumplimiento
de este requisito: “la actividad ejercida de hecho .-para la que
carece de licencia municipal- se lleva a cabo contraviniendo la normativa
municipal de niveles de ruido, imponiendo a los vecinos una contaminación
acústica permanente en horas de descanso nocturno cuyo carácter
gravemente molesto queda fuera de toda duda, constituyendo una inmisión
ilegítima y perjudicial que los propietarios afectados no tienen
el deber jurídico de soportar por cuanto excede de la” normal tolerancia”o
del ejercicio normal de un derecho, en modo alguno consentido por la conciencia
social, prohibido, además,por
la normativa reglamentaria y, conocido por el responsable de la empresa
demandada…”
SEGUNDA:
CONTRAVENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ACTIVIDADES MOLESTAS.
A.-
Las actividades molestas.
La
inclusión del término molestas es una novedad en la
actual LPH. En la anterior, el artº 7 se refería a las mismas
en su tercer párrafo como incómodas.
Ambos
términos se refieren a la misma lesión. Según Caballero-Gea
“incómodo es lo que carece de comodidad lo que molesta,
lo que es contrario a la buena disposición de las cosas para
el uso que ha de hacerse de ellas; señalando que si la palabra incomodidad
implica o supone ausencia de comodidad,por
actividades incómodas se entenderán aquellas que privan o
dificultan a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de la
cosa o derecho.”
A
los efectos de lo dispuesto en el actual artº 7.2 LPH deben entenderse
por actividades incómodas todas aquellas que privan o dificultan
a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho,
bien se trate de actos de “emulación” por los que sin producir
beneficio alguno al propietario originen un perjuicio a los demás,
o bien sean “inmisiones”, es decir actividades que desarrolladas
por personas dentro del ámbito de su esfera dominical o de su derecho
de goce, excedan de los limites de la normal tolerancia proyectando sus
consecuencias sobre la propiedad de otros perturbando su adecuado uso y
disfrute. (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1984).
En
nuestro caso, el Juez de 1ª Instancia ha calificado correctamente,
a nuestro entender, la conducta del codemandado como de inmisión,
en concreto:
“…imponiendo a los vecinos una contaminación acústica permanente en horas de descanso nocturno cuyo carácter gravemente molesto queda fuera de toda duda, constituyendo una inmisión ilegítima y perjudicial que los propietarios afectados no tienen el deber jurídico de soportar...”
En
este concepto de inmisiones tienen cabida las actividades comerciales
que desarrolladas en un local de la Comunidad provoquen incomodidad
por ruidos y vibraciones, y en general las que comporten reuniones numerosas
y bulliciosas de gente alrededor de esta actividad, como sucede en
nuestro caso con la clientela del BAR D., que como resulta habitual en
este tipo de Bares Musicales, es una clientela que no respeta el descanso
de los vecinos convirtiendo la entrada del local y el portal de la finca
en una continuación del espacio del bar destinado a la consumición
de bebidas y algarabía.
A
este efecto se notificó al propietario del local Sr. JRV y al arrendatario
Sr. CA, el contenido del Acta de la Comunidad actora de 12 de mayo de 1999
y que contenía la siguiente referencia:
“…Asimismo
se
ha requerido en multitud de ocasiones al propietario para que requiera
a sus inquilinos el respeto al descanso de los vecinos y el orden en la
calle…”
Las
Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona, Sala 1ª de fecha
25 de marzo de 1988 y la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
de 29 de enero de 1996 definen nuevamente el concepto de inmisión
molesta:
“Es
de afirmar que el concepto de incomodidad es relativo y, en relación
a cada caso concreto y conjunto de circunstancias concurrentes, presentando
una graduaciónde matices,
que salvo aquellos que son legalmente definidos como tales en el Reglamento
de 30-12-61, por los efectos nocivos o molestos que en el mismo se describen,
requieren una definición en cada caso concreto y siempre en relación
con su incidencia negativa o perturbadora del adecuado y normal uso y disfrute
de la cosa respecto de los demás; en realidad implican una inmisión
en la armonía y en el equilibrio y finalidad de la concurrencia
de los distintos espacios físicos que se estructuran en la construcción,
como adscritos a una persona o titular; se rompe el contenido o la frontera
de los límites y se invade incómodamente más allá
de lo normal o tolerado….”
La referencia al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas yPeligrosas, Decreto 1414/1961de 30-12-61, nos sirve nuevamente para calificar el ejercicio del BAR D. como molesta. Así el artº 3: “Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores….” Y a éstas el artº 11 les impone que “…habrá de tenerse en cuenta en todo caso para su funcionamiento deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores para evitar molestias AL VECINDARIO.”
La
Presidenta de la Comunidad, confiesa a la posición Décima
de las presentadas por la representación de D. JRV que “…la
insonorización es nula, manifestando que el sonido llega al ático…”
y a la Decimoséptima que “…que no es cierto, pues si no no
les despertaría, manifestando que si existe un limitador de
sonido no lo hacen servir…” y a la Decimocuarta de las presentadas
por la representación de D. CA “…que lo único que le interesa
es que el ruido del bar musical del Sr. A entra dentro de sus casas…”.
Y
el propio Juez de 1ª Instancia denuncia que “…el responsable de
la empresa demandada, que, a pesar, de las quejas de los vecinos, no
ha adoptado medida correctora alguna, continuando su actividad a sabiendas
de las serias molestias que estaba causando…”
El
propio perito en el Acta de Ratificación y emisión del Dictamen
contesta ala aclaración
de la actora que: “los aparatos de audio (del Bar D.) pueden
emitir sonido a mayor o superior nivel pudiendo evitarse con una insonorización
adecuada…”
B.-
Contravención por parte del Bar D.
El
cumplimiento de los requisitos del artº 7 en su párrafo 2º
pasa por la prueba de que el ejercicio de la actividad por parte
del ocupante-arrendatario del BAR D.es
molesta y contraviene las disposicionesgenerales
en
perjuicio de los derechos del resto de propietarios del inmueble de C/
Mariano Cubíde Barcelona.
La contravención de la normativa general en el caso de autos se concreta en la vulneración por parte del Bar D. de la “Ordenança sobre el control de la contaminació per agents físics. Aprobada pel Consell Plenari el 21 de setembre de 1982 i el 18 de març de 1983 vigent des de 8-IX-1983, publicada a la Gaseta Municipal nº 27 de 30-IX-83)” y aportada certificación de su contenido por parte del propio Ayuntamiento de Barcelona en período probatorio.
Dicha contravención en el desarrollo de la actividad por parte del codemandado; y la inactividad de la administración local al respecto, resulta acreditada en los presentes Autos por los siguientes documentos y actuaciones:
1º.- Instancias-denuncias de la Comunidad actora de 24 de enero de 1997, 4 de abril de 1997, 19 de octubre de 1998. Documentos nº 2, 3, 4 de los de la demanda.
2º.-
Medición acústica derivada de Acta de Inspección realizada
por la “Inspecció Polivalent de Districte” del Ayuntamiento de Barcelona
de 4 de junio de 1999. Documento nº 5 de los de la Demanda.
Informe-Medición
de la Patrulla de Agentes de Policía Administrativa ý Policía
de Prevención de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Barcelona,
de 4 de noviembre de 1999, aportado en período probatorio
junto a escrito de esta representación de 30 de noviembre de 1999.
Inspección
por el mismo órgano, del día 22 de octubre de 1998,
que se aportó en período probatorio por parte del Ayuntamiento
de Barcelona en la que a la vista de los decibelios comprobados se propone
ORDRE DE TANCAMENT IMMEDIAT del local “Bar D.”.
3º.-
Documental aportada por el Ayuntamiento de Barcelona a requerimiento de
esta representación y con entrada a las presentes actuaciones el
30 de diciembre de 1999, donde resulta que el Consistorio Certifica que:
“1.-
Que
el local situado en los bajos de C/ Marià Cubíde
Barcelona tiene concedida la licencia C-1 que solo autoriza la actividad
de bar, no la de bar musical.
2.-
Que en relación a este local se tramitó expediente de Disciplina
Urbanística, que en fecha 9-11-98resolvía
el precinto del mismo.
3.-
Que el citado precinto se ordenó por ejercer la actividad de
bar musical que no le correspondía.”.
Esta
referencia a la ausencia de Licencia para bar musical del BAR D. nos sirve
para introducir aquí la doctrina del TS en SS de 14 de febrero de
1989 y16 de julio de 1993 que determinan
que “…ciertamente la autorización administrativa no es obstáculo
para la prohibición vecinal si ésta estuviera fundada…”.
Que
no es el caso de autos como descubre la prueba documental referida.
4º.-
Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de diciembre de 1999,
en la que en el expediente 05-98-01421/1 de fecha en la que se acuerda
PRECINTAR la actividad de Bar Musical, y ORDENAR QUE TENGA EL LOCAL
LIBRE EL DIA DEL PRECINTO a resultas de la ausencia de Licencia para
Bar Musical y el ejercicio abusivo de la actividad. Resolución aportada
a los Autos en período probatorio, .
5º.-
Y, finalmente, prueba pericial llevada a cabo por el Perito designado por
insaculación Doctor CCR, Ingeniero Industrial, Catedrático
de Universidad de Organización de Empresas y Técnico Superior
en Seguridad, Higiene, Ergonomía y Psicosociología con
el resultado que obra en autos y que se refleja en la Sentencia con todo
detalle.
De
todo ello lo que queda indudablemente acreditado es la lesión al
derecho patrimonial de la Comunidad y de los vecinos que la habitan.
TERCERA:
INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN Y AUXILIO JUDICIAL.
Ante esta inactividad de la Administración de la que hablaba D. Daniel Loscertales, que, a pesar de ordenar el cierre y precinto del local no impide el ejercicio de la actividad que en él se desarrollaba contraviniendo la normativa, la Comunidad de Propietarios insta el auxilio judicial con la demanda que aquí nos ocupa.
Con
anterioridad a la presentación de la demanda notifica en varias
ocasiones, tanto al propietario como al inquilino del local bajos, la queja
por la intromisión sonora que produce la actividad que se desarrolla
en el local situado en los bajos de la finca.
Las
notificaciones y los correspondientes incumplimientos por parte de los
demandados también se han acreditado:
1º.-
Todas las mediciones acústicas, a excepción de la que realiza
el perito judicial, se llevan a cabo con el conocimiento de D. CAA, quien
participa del expediente administrativo que cada medición comporta
y al que se le notifican las Actas y resoluciones ordenando el cierre y
precinto del local. Cierre y precinto del local que incumple con la misma
indiferencia con la que, en autos, incumplirá la medida cautelar
adoptada, de la que se hará mérito más adelante.
2º.-
Se
notifica al propietario del local D. JRV el contenido de las Actas de Comunidad
que se han adjuntado a la demanda de fechas, 4-10-94 (Documento
nº 6 de la demanda), 10-6-96, (Documento nº 7), 6-7-98
(Documento nº 8)y la de 12-5-99,
en la que se acuerda facultar al Presidente para otorgar poderes para pleitos
y presentar la presente demanda.
Facultado
expresamente el Presidente para actuar en juicio por Acta de 12-5-99 se
presenta la demanda.
3º.-
El
acuerdo de instar la demanda de cesación en virtud del artº
7.2 LPH se notifica fehacientemente al propietario del local D. JRV
según Acta Notarial de Notificación autorizada por el
Notario de Barcelona D. GDG el 25-25-99, notificación que se lleva
a cabo el 31-5-99. (Documento nº Trece).
Y
a
D. CAA se le notificafehacientemente
el 3 de junio de 1999, (Documento nº 14).
A
todas estas actuaciones y requerimientos no hace caso el demandado D. CAA
quien a pesar de dichos requerimientos por parte de la Comunidad y a pesar
de las mediciones acústicas por parte del Ayuntamiento de Barcelona
y de las órdenes de cierre y precinto continua con su actividad
incumpliendo sobradamente el nivel de decibelios permitidos por la legalidad
vigente que es la Ordenanza Municipal que aporta el Ayuntamiento de Barcelona
en período probatorio y del que se hace referencia en la Sentencia.
Pero
no sólo desatiende a la Administración Local y a los requerimientos
civiles de la Comunidad de Propietarios sino que también desatiende
a los requerimientos del juzgado de 1ª Instancia donde se ventiló
el juicio de cognición aquí en trámite de apelación.
La
demanda se le notificó en forma y contesto a la misma el 8 de septiembre
de 1999. Todo y tener conocimiento de la demanda, la inspección
municipal de 4 de noviembre de 1999 detecta unos niveles auditivos de 51
db. en el piso entresueloy el perito
judicial designado por insaculación realiza la medición acústica
durante las noches entre el 2 y 10 de marzo de 2000 y detecta 98 db en
el local y 66 en el exterior de la calle.
El
incumplimiento y desatención a la autoridad judicial adopta carácter
de ilícito penal cuando el juzgado de 1ª Instancia dicta por
Auto de 27 de julio de 1999, la siguiente medida cautelar:
“Dispongo
se acuerda requerir al arrendatario del local sito en la C/ Mariano Cubí
nº bajos, BAR D, a fín de que ajuste al ejercicio de su actividad
a la legalidad vigente en relación al nivel máximo de decibelios
de los aparatos de radio, bajo apercibimiento de incurrir en delito de
desobediencia…”
Ante
la medición acústica de 4 de noviembre de 1999, es decir,
en plena vigencia de la medida cautelar, esta representación presenta
escrito el 30 de noviembre al objeto de que por parte del Juzgado:“acuerde
S. Sª la resolución judicial pertinente en relación
al quebrantamiento de la medida cautelar” adoptada por Auto de 27 de
julio de 1999.
Pues
bien, el Juez de instancia dicta nueva resolución (Providencia),
el 16 de diciembre de 1999 en la que se reitera la medida cautelar y el
requerimiento al codemandado:
“Requiérasele
para que dé estricto cumplimiento al auto de fecha 22-7-99, por
el que se acordaba acceder a la medida cautelar previamente solicitada
sin que el BAR D, pueda superar los decibelios que como máximo permiten
las Ordenanzas Municipales, apercibiéndole que el presente proveído
sirve de requerimiento en forma y en su desatención podría
motivar que se dedujera testimonio de particulares para depurar posible
responsabilidad penal sobre desobediencia a la autoridad judicial…”
Esta
Providencia se notifica a las partes el 21 de diciembre de 1999 yla
prueba pericial se practica entre el 2 y 10 de marzo de 2000.
Mayor
desatención no cabe, tanto más si se tiene en cuenta por
la Sala que esa desatención la padecen mis representados todos los
fines de semana, entre los jueves y los domingos, entre las 23 h. y las
5 de la madrugada, horario del Bar D. (Posiciones 1ª a 4ª de
D. CAA).
Las
pruebas aportadas dan fe del incumplimiento reiterado por parte del codemandado
de la legalidad vigente y de la procedencia de la acción de cesación
de la demanda y del fallo de la Sentencia. Del incumplimiento diario, continuado,
ininterrumpido y constante dan fe mis clientes cada día de apertura
del local.
CUARTA:
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES EN RELACION A LOS ARTº 7.3 Y 19 DE
LA LPH DE 1960.
Existe
una gran variedad de ejemplos jurisprudenciales de la aplicación
de estos artículos a las actividades de “Pubs” o “Bares Musicales”.
SAP
La Coruña, Sección 4ª, 9 de julio de 1998, nº 283/99,
Rollo 562/98:
“…la
aplicación de tal módulo al caso que nos ocupa determina
la estimación de la demanda, pues
se ha practicado una sólida actividad probatoria,
debidamente analizada en la sentencia impugnada, de
la que resulta el antijurídico funcionamiento del local de litis,
con las evidentes molestias que ello genera a la comunidad accionante. Así
a la recurrente se le incoaron diversos expedientes
sancionadores por
parte del Ayuntamiento de A Coruña, con fechas 20 de octubre de
1995, 13 de junio de 1996, 9 de septiembre de 1996 y 23 de diciembre de
1996, dando lugar a
precintos del local con
fechas 2 de abril de 1996, 9 de julio de 1996, 24 de octubre de 1996 y
27 de diciembre de 1996, todo
ello al carecer el referido local de la necesaria insonorización
y constatarse la emisión de ruidos excesivos en niveles no autorizados,
ilícita actividad en la que la apelante era reincidente …En
definitiva es obvio, independientemente de lo que resulte de los recursos
contencioso administrativos interpuestos que la
actividad del local de litis atentaba a la legalidad vigente constituyendo
una actividad molesta que constituye causa legal de resolución del
vínculo arrendaticio.
…sirviendo
de botón de muestra nuestra Sentencia de la Sala de lo Civil de
nuestro más Alto Tribunal de 13 de mayo de 1995 cuando indica que concurriendo
la causa de resolución invocada (actividad notoriamente incómoda)
hay que referirla al momento en que efectivamente se ha producido sin que
cualquier subsanación posterior pueda enervar la viabilidad de la
acción ejercitada (STS
24 de enero de 1954).”
SAP
Salamanca 16 de octubre de 1997, nº 545/97, Rollo 655/1997.:
“La
parte demandada de este procedimiento singular de la LPH acude a esta alzada
para impugnar con el congruente sentido revocatorio, la sentencia de instancia,
cuyo pronunciamiento especial le priva del uso desu
local o Pub denominado “La Premiere Sinphonie” sito en el mismo edificio
y número de aquella comunidad…
Dando
por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia en cuanto
tales, por su extenso y riguroso contenido. Lo que no cabe ignorar, por
ser esencial a la problemática suscitada, es que
las actividades prohibidas en el artº 7.3 y 19 LPH hacen alusión
a un concepto como el aquí debatido, de molestia, superior a la
que viene impuesta por las relaciones de vecindad; esto es más allá
de los límites tolerables y asumibles por la comunidad, por ser
contrario a la buena disposición de las cosas para el uso normal
que ha de hacerse de aquéllas; entendiéndose por actividades
incómodas o molestas proscritas por la Ley, todas las que impiden
a los demás el adecuado uso de una cosa o derecho.
Por
tal razón se conciben como molestas las actividades que inciden
seriamente por su signo excesivo en el natural sosiego de una vecindad
sensiblemente perturbada, en casos como el de este supuesto por ruidos
y estridencias sonoras, que comúnmente se entienden sale de lo normal;
como no es inusual, lamentablemente, en estos momentos, con las actividades
hosteleras conectadas al ocio o expansión de la juventud, con la
agravante de circunscribirse a horas nocturnas en que el descanso general
de las personas se perturba absoluta y sistemáticamente, a extremos
de perjudicar la salud y derechos más personales, de quienes tienen
el inconveniente de vivir en las proximidades de esos centros generadores
de inmisiones difícilmente tolerables y en todo caso abusivos.
…los
índices de insonorización del local ordenados, pueden resultar
baldíos–al no ser exigibles
y antieconómicos los de carácter absoluto-, con la sola falta
de voluntad en el manejo de los aparatos de que emanan los sonidos desorbitados,
situándolos en el máximo nivel o potencia, o permitiendo
a los clientes actitudes desproporcionadas a lo que debe ser un normal
comportamiento ciudadano…”
SAP
Valencia 2 de noviembre de 1990, 45/1991:
“…El
análisis del conjunto de alegaciones y pruebas obrantes en autos,
en especial la
abundante documental fehaciente referente a las actuaciones administrativas
del Ayuntamiento, en relación con las actividades molestas denunciadas,
demuestra de manera concluyente que son ciertos los hechos básicos
de la demanda, es
decir, que, en el local de negocio arrendado a la Sociedad demandada, se
vienen produciendo habitualmente a lo largo de varios años y
continuaban al interponerse la demanda actividades gravemente molestas
para los demás Copropietarios del edificio en que se encuentra ubicado
dicho local; mediante aparatos amplificadores del sonido, incluso durante
las horas nocturnas, de una música ambiental de nivel sonoro, sensiblemente
superior al máximo permitido por la normativa municipal, desobedeciendo
contumazmente los reiterados acuerdos del Ayuntamiento y requerimientos,
que, para el cese de dichas infracciones administrativas, se le formularon,
el último de ellos prohibiéndole la reproducción de
cualquier tipo de música de ambiente, causando con todo ello a los
vecinos del inmueble molestias (sonidos y vibraciones), que constituyen inmisionesen
el ámbito de su vida privada que el derecho no puede amparar….
En
consecuencia procede decidir este pleito en cuanto al fondo y estimar la
demanda, decretando la resolución de los contratos de arrendamiento
a que se alude en la súplica de la misma, por concurrir la causa
de resolución prevista en la 114.8ª LAU, en relación
con los artº 7.3 y 19 LPH debiendo la Sociedad demandada, arrendataria
del local, desalojar estos locales bajo apercibimiento de lanzamiento,
si no lo lleva a efecto en plazo legal….”
QUINTA:
LA DEFENSA PROCESAL DE LOS DEMANDADOS.
La
defensa procesal de los demandados recurrió en reposición
el Auto de adopción de las medidas cautelares en base a:
Ausencia
de contravención de las Ordenanzas municipales en materia de ruido.
Improcedente
dicha oposición a tenor de la propia documental aportada por el
Ayuntamiento de Barcelona en la que se acredita el exceso de ruido y la
resolución de precinto del local.
Contestó
a la demanda
en base a:
1º.-
La previsión estatutaria no lo impide.
Cabe
contraponer a dicha alegación que los Estatutos de la Comunidad
de Propietarios de la finca sita en el nºde
la calle Mariano Cubí de Barcelona, remiten a la LPH y ésta
prevé la prohibición de ejercer actividades en la finca que
sean molestas para los vecinos.
2º.-
La actividad es lícita.
Improcedente
dicha alegación cuando el Ayuntamiento resuelve que el local no
tiene licencia para Bar Musical (sólo para Bar, licencia C-1) y
ordena el precinto del mismo.
Improcedente
nuevamente cuando se acredita que el ejercicio de la actividadcontraviene
la Ordenanza municipal de niveles de ruido.
3º.-
Control e insonorización.
Improcedente
dicha alegación por cuanto se ha demostrado en autos que el local
no está insonorizado (en absoluto) y que los aparatos, si tienen
instalado un limitador de volumen, lo burlan en el ejercicio diario de
la actividad.
Y
ahora introduce en apelación:
1º.-
El perito no ordenó parar la actividad.
La
normativa municipal que regula el nivel máximo permitido para la
inmisión sonora establece unos máximos según las horas
del día en que se realiza la medición.
Lo
que trata de evitar es que la emisión de ruidos exceda de un nivel
de decibelios que la normativa considera como máximos.
En
ningún caso se establece que una vez se realice la medición,
después haya que parar la actividad para constatar y medir el ruido
que emite el ambiente, y ello es así porque con la actividad parada,
evidentemente, no habrá emisión sonora.
Precisamente
lo que se trata es de realizar una medición del nivel sonoro del
ejercicio de la actividad, sobreentendiéndose que esa actividad
parada no genera ruido.
Es
por ello que las mediciones de la Guardia Urbana, en ningún caso,
contienen después una medición acústica tras la acción
de vaciar el local para medir el nivel sonoro del mismo con los equipos
sonoros parados.
Tampoco
el perito realiza esta acción, por cuanto no tiene trascendencia
vaciar el local, parar los equipos de música y realizar una medición
del nivel sonoro medioambiental.
Es
por ello que también resulta improcedente pretender desvirtuar la
prueba acústica, tanto de la Guardia Urbana, organismo administrativo
que depende del Ayuntamiento de Barcelona,(que
realiza tres en ocasiones distintas) ydel
perito designado por insaculaciónDoctor
Ingeniero Industrial y Catedrático de Universidad.
Pero
es más, el dictamen pericial del Doctor Ingeniero Industrial
se realiza en base a los extremos propuestos por las TRES PARTES del presente
proceso y la representación procesal de D. CAA no solicita entre
sus extremos que el perito vacíe el local de autos y mida el nivel
sonoro ambiental.
En
la jurisdicción Civil la práctica de la prueba propuesta
(en espera de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil)
está reservada a las partes del proceso, sin que el Juez pueda introducir
nuevas pruebas ni los peritos evaluar situaciones distintas y diferentes
a las propuestas por las partes.
El
perito designado por insaculación realiza la prueba a tenor de lo
solicitado por las tres partes y
contesta separadamente para cada una de ellas.
Es
por ello que si la representación de D. CAno
solicitó al perito una determinada manera de realizar la prueba
(vaciando el local) ahora no puede culpar al perito o pretender sostener
la apelación con un argumento de prueba no solicitado en período
probatorio.
Es
más, por nuestra parte se solicito que las mediciones acústicas
se llevaran a efecto sin notificación previa a ninguna de las partes
ni, evidentemente, al titular del negocio de bar, para acreditar que la
medición constata el habitual desarrollo de la actividad del Bar
D.
Es
por ello que mal podía vaciar el local; si es que con ello se pretende
un resultado distinto de medición acústica que, evidentemente
no se produce.
2º.-
Las costas.
Es
procedente la imposición de costas de la primera instancia a los
demandados por cuanto en la sentencia se estiman todas las pretensiones
de la demanda, esto es, la acción de cesación, lanzamiento
del inquilino e indemnización.
El
suplico del escrito de demanda es el siguiente:
”…dicte
sentencia en la que, estimando la demanda, disponga la cesación
definitiva de la actividad descrita y la indemnización de daños
y perjuicios que proceda y que se determinarán en ejecución
de sentencia, así como declare extinguidos los derechos arrendaticios
de D. CAA sobre el local propiedad de D. JRV, y su inmediato lanzamiento,
con expresa imposición de costas…”
Este suplico se estima en su totalidad en la sentencia cuyo fallo es idéntico:
“…condeno
al primero al cese definitivo en la actividad comercial que desarrolla
en el local bajos de la calle… declaro extinguidos los derechos arrendaticios
sobre dicho local y ordeno su lanzamiento. Condeno asimismo al codemandado
…. a estar y pasar por tales pronunciamientos. Y condeno a ambos demandados
solidariamente al pago de una indemnización ascendente a 300.000
ptas. y al pago de las costas del juicio…”
Como puede comprobarse el suplico de la demanda se estima íntegramente y por ello procede la condena en costas.
Otra cosa es, que es lo que ocurre en nuestro caso, que la Comunidad alegara varios motivos para acreditar la molestia (ruidos, humos y clientela) y el juez de instancia sólo reconozca uno (ruidos). Pero lo reconoce como suficiente para la acción de cesación instada en demanda.
En
su virtud,
SUPLICO
AL JUZGADO: Se digne tener por presentado este escrito, y las alegaciones
en él contenidas y -en sus méritos- tener por impugnado el
Recurso de Apelación interpuesto por el demandado y confirme la
Sentencia de primera instancia con expresa imposición de costas
de esta alzada.
En
Barcelona a 17 de enero de 2001.
Fdo.
Joaquim Martí Martí
Col.
nº 17.169