
ADMINISTRACIÓN
RÚSTICA Y URBANA.
Revista del
Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas.
Nº 140 –
Abril 2007.
EL PROCESO MONITORIO COMO OPCIÓN.
VISIÓN CRITICA.
Por
JOAQUIM MARTI MARTI
Abogado.
Profesor colaborador Derecho Civil.
Universidad de Barcelona
I. Opción procesal
A nuestro entender, el proceso
monitorio del artº 21 LPH y el proceso monitorio
general del artº 812 y ss.
LEC, debe ser considerado como una opción procedimental
de cauce judicial de reclamación de deuda y como tal debe mantenerse.
Ocurre, no obstante, que el
procedimiento especial del juicio monitorio cuenta con una sumariedad
y especialidad que, para este autor, sólo es recomendable si se dan un conjunto
de circunstancias fácticas por parte del deudor.
Si no se dan estas circunstancias
fácticas, por nuestra parte no se recomienda acudir al cauce procedimental especial del artº
21 LPH, al objeto de reclamar cuotas devengadas por una Comunidad de
Propietarios, sino al juicio que por cuantía corresponda (verbal u ordinario).
II.- Características comunes que se plantean en los juicios
monitorios.
En el juicio monitorio el
acreedor presenta al juez un documento de pago (tan sólo un único documento),
que en el proceso especial del artº 21 LPH es la
Certificación del acuerdo de junta aprobando la liquidación de la deuda con la
Comunidad de Propietarios.
Certificación que sólo debe
referirse incluso a una parte del Acta de la Junta en que se aprobó. Será
suficiente la Certificación del Acuerdo en que se aprueba la liquidación de la
deuda con la Comunidad de Propietarios.
El reclamante, en este caso la
Comunidad de Propietarios, presenta la Certificación y sólo
El deudor, si en el plazo de
veinte días se opone, y la cuantía es la de menos de 3000 €, la oposición se
tramita bajo los trámites de juicio verbal, señalándose fecha para la vista
oral.
En la vista oral de juicio
verbal, el acreedor, demandante, no podrá aportar documentos anteriores a la
fecha de la demanda, por regulación expresa del artº
270 LEC; y, en cambio, el demandado podrá aportar cientos de documentos en el
mismo momento de contestar y oponerse a la demanda.
El artº
270 LEC es bien claro al respecto al establecer que el Tribunal, después de la
demanda, no admitirá al actor los documentos, medios e instrumentos relativos
al fondo del asunto (en nuestro caso la deuda y su devengo) que sean anteriores
a la fecha de presentación de
No obstante, señalada fecha para
el juicio verbal, el demandado (deudor) va a contestar la demanda y acompañará
todo el material probatorio que intente valerse.
En las relaciones comunitarias
los propietarios que votan en contra de determinados acuerdos, se oponen a los
mismos y dejan impagadas sus cuotas, aducen varios motivos en su defensa.
Es decir, puede suceder que la
negativa al pago por parte de ese propietario que se va a demandar se base en
una controversia en relación a su justificación, devengo o motivo de
imputación.
En estos casos, pues, puede
producirse que la Comunidad de Propietarios sólo haya aportado la Certificación
de deuda, y, el que votó en contra aporte, por ejemplo: presupuesto más
económico de la partida presupuestaria cuya derrama no ha abonado, diversos burofax al despacho del administrador, dictamen pericial
acreditativo de su mejor opción, etc.
Toda esta defensa por parte del
deudor sólo se verá combatida por la Comunidad de Propietarios con una
Certificación que no estará respaldada por el presupuesto completo de esa partida
presupuestaria controvertida, del resumen de gastos del ejercicio, de los
comprobantes de los pagos, etc.
Estos documentos, por lo previsto
en el artº 270 LEC no podrán aportarse en la fecha
señalada para el juicio verbal, por cuanto serán anteriores a la demanda de
juicio monitorio, que es además, la única que presenta el actor.
Puede resultar, en consecuencia,
que lo que ha sido un inicio sumario de juicio de reclamación de cuotas
comunitarias, acabe suponiendo un inicio atolondrado.
Y es que el acceso a los
Tribunales de justicia siempre aconseja un inicio fundado de la pretensión.
III.- El juicio verbal u ordinario como mejor opción ante
estas circunstancias.
A este autor, si la Comunidad de Propietarios le
comunica que el propietario deudor, ya ha hecho referencia a unos motivos de
impago de esas cuotas comunitarias, le va a recomendar el juicio verbal, con
demanda bien fundada en hechos probados, con todo el soporte documental que
disponga la Comunidad y todo ello tramitarlo de acuerdo con los trámites del
juicio que corresponda.
Si es juicio ordinario por ser la deuda de cuantía
superior a 3000 €, se aconsejará utilizar una demanda de juicio ordinario y
todos los trámites que le siguen. Si se utiliza el juicio monitorio para una
deuda superior a 3000 € y existe oposición, la demanda de juicio ordinario se
debe presentar, obligatoriamente, en el plazo de un mes desde el traslado del
escrito de oposición. Plazo que sólo perjudica al que presentó la demanda de
juicio monitorio.
Vemos pues, que la sumariedad
del artº 21 LPH que es definida por la jurisprudencia
como “prerrogativa procesal especial”,
puede volverse en contra del actor, para el caso de que el deudor,
fundamente su impago en motivos de fondo.
Es decir, el inicio por una demanda sumaria, no va
a justificarse para el caso de, finalmente, tener que debatir la controversia
en un juicio verbal u ordinario. Y, ante esta previsión, nos parece mucho más
recomendable iniciar el proceso con una demanda extensa, con un soporte
documental a todo hecho alegado e incluso con la previsible contestación a los
argumentos que ya ha presentado el deudor como motivos de oposición al pago de
las cuotas.
IV.- El
embargo preventivo.
La previsión de la LPH en relación al embargo
preventivo a la vista de la oposición del deudor a la demanda de proceso
monitorio no ha tenido quizás la respuesta positiva que esperaba el legislador
de la Ley.
Los Tribunales de Justicia son restrictivos a
acordar el embargo preventivo en el caso de oposición a los procesos
monitorios. Entienden los tribunales que esta prerrogativa de embargo
simultáneo a la discusión sobre el origen de la deuda no debe aceptarse de
forma rutinaria.
V.- Recomendación.
Para este autor, la prerrogativa procesal especial
del artº 21 LPH sólo debería utilizarse en los casos
en los que el deudor lo es por inactividad. Es decir por impago infundado y sin
motivación alguna.
Para estos casos el proceso monitorio puede originar
la actividad positiva del deudor y que entienda el requerimiento de pago como
su última oportunidad de hacer frente a la deuda antes de la vía de ejecución o
apremio judicial.
Puede ocurrir que la Comunidad de Propietarios no
tenga noticias de un propietario y que éste, además tenga insatisfechas las
cuotas comunitarias de todo un ejercicio.
Esta circunstancia fáctica es la única que este
autor recomendaría para el juicio monitorio.
Incluso, a nuestro entender, si un propietario no
ha manifestado expresamente en ninguna Junta de Propietarios motivo alguno para
el impago de las cuotas comunitarias y se presenta demanda de juicio monitorio,
encontraríamos fuera de todo amparo legal que en el trámite procesal alegara un
motivo de fondo para el impago de las cuotas (elevado coste o improcedencia) ,
si antes no lo ha manifestado expresamente en Junta de Propietarios o a través
de un escrito dirigido al Presidente o Administrador.
Este supuesto, en el que la Comunidad de
Propietarios no ha recibido, antes de la reclamación por juicio monitorio,
escrito o alegación alguna por parte del propietario moroso, es el que, a nuestro entender, podría
aconsejar, como cauce procedimental, el juicio
monitorio del artº 21 LPH.
No así, como se ha razonado, para el caso de deuda
controvertida o discutida por un propietario, quien ya alegó expresamente sus
motivos de oposición.
Recomendaríamos pues, el juicio monitorio, como
cauce efectivo para originar o provocar una respuesta efectiva por parte del
propietario moroso, que ha desatendido negligente y pasivamente sus
obligaciones de contribución a los gastos comunitarios.
Cabe preguntarse, no obstante, si esa reacción o
respuesta a la conducta negligente o pasiva por parte del propietario moroso,
no se consigue también mediante la remisión de un burofax
por parte del Administrador o por parte del Abogado que va a iniciar una demanda
judicial y que notifica al deudor que ha recibido de la Comunidad de
Propietarios el encargo del inicio de las actuaciones judiciales para reclamar
la deuda que tiene contraída con la Comunidad de Propietarios.
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