DIARIO
LA LEY
AÑO
XXVI. Número 6386. Lunes, 26 de diciembre de 2005
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DOCTRINA
LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y
RESPONSABILIDADES EN EL PROCESO ENTRE ABOGADO Y PROCURADOR
Por
JOAQUIM MARTÍ MARTÍ
Abogado. Profesor Colaborador
Derecho Civil. Universidad de Barcelona
El presente artículo se publica
con el ánimo de entrar en una «segunda fase» en la responsabilidad civil del
abogado por actuación judicial errónea o no acorde con la lex artis del
proceso, haciendo copartícipe al procurador del buen fin del proceso instado en
interés del cliente común.
o I. LA LEX ARTIS DEL
PROCESO
En nuestro anterior artículo con
el coincidente interés de regular la lex artis en el ejercicio de la
profesión de Abogado (1), nos preocupábamos por dar contorno a la finalidad del
encargo profesional por parte de un cliente a un Abogado relativo a la
interposición de demanda judicial y de la intervención en el proceso.
Al Abogado se le impone el deber y
la obligación de la diligencia profesional acorde con la finalidad del encargo.
Según tiene establecido el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de febrero de
1992, «las normas del Estatuto General de la Abogacía imponen al Abogado actuar
con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de
familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto. Cuando una
persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de
Justicia, se enfrenta con una compleja realidad, por lo que la elección de un
Abogado constituye el inicio de una relación contractual basada en la
confianza, y de aquí, que se le exija, con independencia de sus conocimientos o
del acierto en los planteamientos, diligencia, mayor aún que la del padre de
familia».
El Tribunal Supremo en sentencia
de 8 de abril de 2003 define claramente la atribución de la función del Abogado
como la propia de elección del mejor medio procesal en defensa de la situación
de su cliente, sin que deba responder de la decisión final del órgano judicial
si ésta no se ve condicionada por una mala elección del procedimiento por parte
del Abogado.
Para el Alto Tribunal la
obligación que asume el Abogado que se compromete a la defensa judicial de su cliente
no es de resultados, sino de medios (como el médico), por lo que sólo puede
exigírsele (que no es poco) el patrón de comportamiento que en el ámbito de la
abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un
correcto ejercicio de la misma. No se trata, pues, de que el Abogado haya de
garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa
ha asumido, pero sí que la jurisprudencia le va a exigir que ponga a
contribución todos los medios, conocimientos, diligencia y prudencia que en
condiciones normales permitirían obtenerlo.
Pero esta exigencia no se queda en
un cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante
directa de un desastre procesal. Y ello es así por cuanto, como veremos, la
jurisprudencia le exige al Abogado la correcta fundamentación fáctica y
jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las
pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta
observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería
utilizar el Abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.
El término que define, según la
jurisprudencia del Alto Tribunal, la exigencia del comportamiento del Abogado
en el proceso es el de lex artis. Es decir, debe utilizar la prueba
circunstancial, el cauce legal, la argumentación fáctica y jurisprudencial y
todo ello dentro del plazo legal.
En la sentencia de 15 de mayo de
1999, el Tribunal Supremo considera negligente la actitud del Abogado ya que
«no cabe duda alguna de que en la carta que les remitió (a los clientes) no
debió haberse limitado a aconsejar que no merecía la pena recurrir el auto de
sobreseimiento de las referidas actuaciones penales, en cuanto que en buena
técnica jurídica y en cumplimiento del deber de confianza que en él habían
depositado sus clientes y a tenor de la diligencia correspondiente al buen
padre de familia que impone el art. 1104 del CC, tendría que haber extendido el
consejo a las posibilidades de defensa de una reclamación en el orden civil por
culpa contractual o extracontractual, y a la conveniencia de mantener una
entrevista con el matrimonio para explicarles con detalle el alcance y
significado de tales posibilidades, proceder el así indicado que, indudablemente,
se habría acomodado al correcto y normal cumplimiento de las obligaciones
deontológicas inherentes al ejercicio de la Abogacía rectamente entendida».
Con ello venimos a concluir que la
responsabilidad por error profesional de Abogado no se limita a los casos de
presentación de escritos o recursos fuera de plazo procesal, sino que también
se atribuye al Abogado la responsabilidad de elegir en cada caso el mejor y más
adecuado cauce procesal, con el estudio completo de la fundamentación jurídica
y doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto del encargo del cliente. De
tal forma que una mala elección de cauce procesal que conlleva desestimación de
las pretensiones del cliente lleva consigo la aplicación de la responsabilidad
civil por servicio deficiente.
Es lo que se llama la «pérdida de
oportunidad del cliente», y si ésta es consecuencia de un deficiente
planteamiento del proceso y de su táctica procesal, deriva en la consiguiente
responsabilidad del profesional que la ideó: el Abogado.
o II. LA INTERVENCIÓN DEL
PROCURADOR EN EL PROCESO
Por lo referido anteriormente, el
Abogado responde de la táctica procesal, de su fundamentación jurídica, del
correcto seguimiento de los plazos y formas.
Pero ¿sólo interviene el Abogado
en el proceso? ¿existen otros profesionales en el encargo?
En la responsabilidad por vicios
de la construcción la doctrina jurisprudencial ha delimitado exquisitamente las
responsabilidades del Arquitecto, Aparejador y Constructor, de tal forma que el
reclamante, en la actualidad, debe ya diferenciar su reclamación sin que pueda
incluir a todos contra todo.
La jurisprudencia nos ha obligado
a entender que los defectos del proyecto no pueden imputarse al Aparejador por
cuanto éste no interviene en él todo y que lo ejecuta, y al Arquitecto no se le
puede atribuir un defecto de ejecución todo y que puede llegar a supervisar
ésta.
Es decir, la atribución de
responsabilidades en la construcción se realiza en atención a unos criterios
que podríamos denominar «de actuación preferente». El proyecto de obra y su
ejecución se atribuye, preferentemente, a un profesional distinto y éste debe
emplear toda su lex artis; en caso contrario responde de ésta frente al
propietario.
En el proceso no sólo interviene
el Abogado: éste redacta la demanda, la fundamenta y elige el proyecto de la
táctica que va a utilizar y el Procurador la presenta y tramita.
Pero ¿sólo la presenta? ¿sólo se
encarga de enlace entre el Juzgado y el despacho del Abogado? Como veremos la
respuesta de la jurisprudencia es claramente en sentido contrario.
La intervención del Procurador y
su falta de diligencia en la presentación de escritos dentro del plazo ha sido
motivo de estimación del deber de indemnizar en las Sentencias del Tribunal
Supremo de 28 de julio de 2003, en la que el Alto Tribunal determina
negligencia del Procurador que ostentaba la representación procesal y que no
dio traslado al Abogado del Auto por el que se tuvo por preparado el recurso,
determinando, al no cumplirse el traslado por el Abogado, que se declarara
desierto el recurso; y en la STS de 18 de junio de 2004, al no presentar el
escrito de comparecencia que había preparado, dentro del plazo fijado.
Para el Alto Tribunal, en las
referidas Sentencias, el deber de indemnizar se fundamenta en el incumplimiento
de los deberes de postulación procesal, al no dar traslado al Abogado del plazo
o no presentar un escrito de personación que había preparado.
Esa conducta es declarada
negligente por omisión o inadvertencia, y como tal merece la sanción correspondiente.
Ahora bien, el Letrado ya no sólo
responde por la presentación fuera de plazo de los escritos, sino, como se ha
referido, por la mala fundamentación jurídica de sus actuaciones e incluso por
la deficiente proposición de una prueba consustancial en el proceso (STS 8 de
abril de 2003).
Todo examen de la conducta de
Abogado, a partir de la STS de 8 de abril de 2003, debe quedar condicionada por
la doctrina jurisprudencial de la misma. La lex artis como contenido
negocial del encargo al Abogado por parte de cliente ya no se limita a la
diligencia procesal de los trámites y plazos, sino a la diligencia de la
fundamentación jurídica, doctrina jurisprudencial aplicable y táctica procesal.
A consecuencia de ello, ¿existe
también una segunda fase en los deberes de postulación procesal del Procurador?
La respuesta debe ser afirmativa.
o III. LA LEX ARTIS DEL
PROCURADOR
La postulación procesal del
cliente exige, en un primer término, el respeto a los plazos del proceso. Hasta
la Sentencia del TS de 8 de abril de 2003, el Abogado sólo respondía por
incumplimiento de los plazos. Pero ahora que responde del «fondo» y no sólo de
la «forma», habrá que empezar a derivar la responsabilidad de la postulación
procesal formal en el Procurador.
La lex artis del Procurador,
y su responsabilidad en la postulación procesal del cliente, en lo que
podríamos denominar «segunda fase» de atribución de responsabilidad hacia el
Procurador, viene proclamada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de
febrero de 2005 (2) que, a nuestro entender, viene a suponer para el estudio de
la responsabilidad del Procurador lo que la de 8 de abril de 2003 supuso para
el Abogado.
Utilizando un término coloquial
que nos permitimos, la Sentencia del Alto Tribunal «no tiene desperdicio» al borrar
de un plumazo el viejo calificativo que se le daba al Procurador. El Alto
Tribunal proclama la máxima de «sería contrario tanto a la profesionalidad
como a los requisitos exigidos para ejercer la profesión, e incluso a la propia
dignidad de ésta, su equiparación a una especie de mero servicio de
mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado».
El supuesto concreto se refiere a
la responsabilidad civil del Abogado y Procurador porque, pese a que conocían
con certeza el inicio del plazo establecido judicialmente para que su cliente
pagase la parte aplazada del precio, no se lo comunicaron a éste, de modo que
transcurrido dicho plazo, prefijado en seis meses desde la sentencia de
casación, sin efectuar el pago, se declaró resuelto el contrato con pérdida de
las cantidades adelantadas.
No obstante, el Tribunal presta
también especial atención a que el Procurador remitió al cliente carta en la
que le solicitaba el pago de sus honorarios causados en la primera instancia y
en la apelación y le indicaba que tenía pendiente de liquidarle la provisión de
fondos por importe de 50.000 pesetas, hecha para el recurso de casación, debido
a que todavía no se habían cobrado las costas del contrario, y que una vez las
obtuviere, le devolvería dicha provisión, provisión que fue abonada por el
cliente a la cuenta corriente del Procurador.
Entrando en detalle en el estudio
de la sentencia, establece el Alto Tribunal que según el art. 5.2 LEC de 1881,
el Procurador quedaba obligado, una vez aceptado el poder, a transmitir al
Abogado todas las instrucciones que se le remitieran, «haciendo cuanto conduzca
a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al
mandatario», así como, a falta de instrucciones del mandante o insuficiencia de
las recibidas, a hacer «lo que requiera la naturaleza o índole del negocio»; y
que según el ordinal 4.º del mismo artículo venía asimismo obligado a tener al
corriente del curso del negocio confiado no sólo al Letrado sino también al
cliente, disposiciones ambas incorporadas a su vez a los aps. 3 y 5 del art. 14
del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de 1982, vigente por
entonces, cuyo art. 11 a su vez, al marcar las pautas a seguir por el
Procurador en la defensa de los intereses de sus representados, señalaba, en
primer lugar, la profesionalidad.
Es decir, la lex artis del
Procurador se amplía a toda responsabilidad en la comunicación a su poderdante
de las fases del proceso y ello por cuanto, no olvidemos, el Procurador es, en
la gran mayoría de los supuestos, el único que ostenta un apoderamiento
notarial del cliente, con unas facultades expresamente detalladas en una
escritura pública.
Basta con leer dicha sentencia
para comprobar que al Procurador se le condena por haber omitido, a partir de
serle notificada la sentencia de casación, cualquier actividad hacia su
poderdante distinta de la carta reclamándole el pago de sus derechos; y más
específicamente, por no haber interesado, ante su cliente y como mandatario del
mismo, las instrucciones necesarias para alcanzar la satisfactoria conclusión
del negocio encomendado «advirtiéndole de manera expresa el inicio del
cómputo del tan repetido término fatal para consignar el precio aplazado de la
compraventa y de la necesidad de hacer tal consignación para evitar la
consecuencia que finalmente se produjo» (FJ 2), omisión constitutiva, a
juicio del tribunal sentenciador, de un incumplimiento de las obligaciones de
los Procuradores establecidas en el art. 14.3 de su Estatuto y en el art. 5.2
LEC de 1881.
Es decir, el Tribunal Supremo, al
igual que lo hizo el de instancia, considera que el Procurador sí obró con la
diligencia debida cuando remitió directamente a su cliente, sin la intervención
de Abogado, la Nota de sus derechos, pero que esta diligencia en la
comunicación al cliente no se produjo cuando estaba en juego un trámite
procesal que, de no evacuarse, comportaría la caducidad del derecho.
Esta conclusión nos parece
novedosa y acertada. No puede limitarse el contacto directo entre el cliente y
Procurador únicamente para salvar los derechos económicos de este último cuando
no lo hace el Abogado. Y como dice el Alto Tribunal, evitar el mero servicio de
mensajería, para pasar a una relación más acorde con el poder notarial que
ostenta el Procurador. Poder notarial que el Tribunal Supremo tiende a
considerar como «mandato».
En el supuesto enjuiciado, el
Procurador argumentó en su defensa que había cumplido sus obligaciones de
comunicación con el Abogado, y que esa comunicación al Abogado constituye el «modo
habitual en la práctica profesional»; y que en todo caso era el cliente
quien tenía que pagar la parte aplazada del precio y que podía hacerlo
extraprocesalmente. Comunicaciones con el Letrado que no fueron puestas en duda
por el Alto Tribunal pero considera éste que fue el propio Procurador quien
asumió la representación procesal del litigante y que debió avisar a su
poderdante del plazo de seis meses desde la sentencia de casación para pagar el
precio restante y evitar la resolución de la compraventa. De lo antedicho se
desprende que el cumplimiento por el Procurador de sus obligaciones de
comunicación al Abogado ajustándose al modo habitual no puede exonerarle
de responsabilidad.
Como atribuciones y
responsabilidades del Procurador para el Alto Tribunal, las que resultaban del
art. 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881 en las que el
Procurador quedaba obligado, una vez aceptado el poder, a transmitir al Abogado
todas las instrucciones que se le remitieran, «haciendo cuanto conduzca a la
defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al
mandatario», así como, a falta de instrucciones del mandante o insuficiencia de
las recibidas, a hacer «lo que requiera la naturaleza o índole del negocio»; y
que, según el ordinal 4.º del mismo artículo, venía asimismo obligado a tener
al corriente del curso del negocio confiado y no sólo al Letrado sino también
al cliente, disposiciones ambas incorporadas a su vez a los aps. 3 y 5 del art.
14 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales.
El actual art. 26 de la LEC 2000
transcribe en su párrafo 2.2 la competencia del Procurador en elegir la mejor
solución que requiera la naturaleza o índole del asunto, competencia que se
traduce en responsabilidad.
El Tribunal Supremo no considera
motivo de exoneración para el Procurador que hubiera transmitido el
requerimiento al Letrado. Esta es la principal novedad y sentido principal de
este artículo. Al Procurador no le basta la comunicación diligente al Letrado
sino que se le impone por la jurisprudencia el deber de comunicación al cliente
cuando faltara la respuesta del Letrado o ésta no fuera suficiente.
La situación no tiene nada que ver
con la relación actual entre Letrado y Procurador, relación ésta que es exclusiva
para el Procurador quien sólo tiene conocimiento del asunto, de las directrices
y de la pretensión del cliente a través de los escritos y comentarios del
Letrado.
Pero esta relación limitada al
Abogado debe quebrar a resultas de las claras y contundentes expresiones del
Tribunal Supremo en su sentencia: «De lo antedicho se desprende que la
adecuación de la conducta del Procurador a la "práctica habitual" no
puede exonerarle de responsabilidad, siquiera sea por la elemental razón de que
los tribunales no pueden legitimar prácticas no ajustadas al estatuto legal de
una profesión por más habituales que sean, ya que entonces caería por su base
el enjuiciamiento de la responsabilidad civil profesional desde la perspectiva
de las reglas o normas rectoras de la profesión de que se trate».
Repitiendo el Alto Tribunal el
lapidario: «Es más, en el caso concreto de los Procuradores sería contrario
tanto a la profesionalidad que recalcaba el Estatuto de 1982, y sigue
subrayando el de 2002, como a los requisitos legalmente exigidos para ejercer
la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una
especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el
Abogado».
En definitiva el Alto Tribunal
considera que el ejercicio de la profesión de Procurador comporta no sólo la
recepción y diligente transmisión de las resoluciones judiciales al Abogado
sino también un análisis de tales resoluciones suficiente al menos como para
captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y
advertirle de ello, y si para ello precisa el contacto con el cliente deberá
indicarlo así en el mismo momento de la aceptación de su representación
procesal.
o IV. DEBERES DEL PROCURADOR
Para el Tribunal Supremo no se
limitan a transmitir al Abogado las resoluciones judiciales, esto es, las
competencias del párr. 1.º del art. 26.2 de la LEC 1/2000, sino que se extiende
completamente sobre las del párr. 2.º y las del párr. 3.º: «tener al
poderdante siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiera
confiado», si bien el deber de pasar copias de todo lo actuado tan sólo se
extiende al Abogado.
En consecuencia, si debe tener al
corriente a su poderdante del estado del proceso deberá estar en contacto con
éste y según el Alto Tribunal debe tener un análisis de tales resoluciones
suficiente al menos como para captar los perjuicios que puede causar al cliente
una determinada omisión y advertirle de ello.
Las expresiones y conclusiones
relativas a la competencia del Procurador son extraídas directamente de los
Fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, que, a nuestro entender,
pretende cambiar el status quo de la actual relación entre Abogado y
Procurador.
Cabe recordar en este tema que en
la actual Audiencia Previa del Juicio Ordinario el que debe acudir con Poderes
para la transacción o el acuerdo con la parte contraria es el Procurador. Y son
los Tribunales los que exigen al Procurador tal facultad en sus Poderes
Notariales.
Ello vuelve a imponer al
Procurador el análisis de la pretensión del cliente y de las posibilidades de
prosperabilidad para así poder realizar transacciones en beneficio de su
poderdante.
o V. DISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIAS
Este autor, como Letrado en
ejercicio, es plenamente consciente de la enorme dificultad de instaurar una
fluida relación entre el Procurador y el cliente y que esta fluida relación no
sea contraria o no contradiga la que tiene el cliente con el Letrado,
pudiéndose llegar al absurdo de considerar una solución como favorable para el cliente
por parte del Abogado y no así por el Procurador.
No pretende este artículo resolver
cómo va a instaurarse una representación procesal por parte del Procurador con
contacto directo con el cliente que le aporta el Abogado. No obstante, el
Tribunal Supremo nos cambia la función y competencia del Procurador en el
proceso y en la relación con el cliente y ello viene a trasladarse en una
consecuente mayor responsabilidad ante el daño por deficiente intervención en
el proceso judicial.
Como se ha referido al inicio de
este artículo, al Abogado ya se le hace responder por un mal planteamiento
procesal, por una defectuosa fundamentación jurídica de la pretensión del
cliente, por una elección errónea de la acción planteada y por un mal estudio
de la doctrina jurisprudencial. Al Abogado se le exige que tenga todos los
conocimientos jurídicos en la acción procesal que va a entablar y que renuncie
a la defensa de su cliente si no tiene los conocimientos técnicos de la
jurisdicción que va a ser competente en el proceso.
Esa exigencia técnica del «fondo»
del asunto hacia el Abogado debería entenderse, tras la Sentencia de 18 de
febrero de 2005, como una traslación de la «forma» hacia el Procurador. En
definitiva, como si la mayor atribución del «fondo» hacia el Abogado supusiera
para el Procurador una responsabilidad en la «forma» que hasta ahora también
recaía en el Letrado.
Quizás el Alto Tribunal quiere
completar todas las competencias en el proceso para que, en todo caso, el
cliente, mandante procesal, tenga cubiertas todas las responsabilidades por
mala praxis procesal.
Estamos quizás ante un nuevo marco
de responsabilidades en el proceso. Y como toda responsabilidad por daño,
comporta nuevas competencias para evitarlas.
La responsabilidad del correcto
planteamiento procesal, fundamentación jurídica, estudio jurisprudencial,
interés casacional, prueba esencial, etc., recae en el Abogado, que responde si
la pretensión es desestimada por incorrecta aplicación de las variables que se
han descrito.
Ahora bien, parece que el Tribunal
Supremo, una vez ha hecho responsable al Abogado de cuestiones de fondo, opta
por hacer responsable al Procurador de los plazos, actuaciones procesales y
cumplimiento de los trámites procesales coincidentes con la táctica procesal que
el Letrado diseñó en demanda.
Los dos profesionales del proceso
pueden ser, pues, «corresponsables» del resultado anormal del proceso y por
tanto pueden ser codemandados en el mismo proceso de responsabilidad civil
profesional.
En ese caso deberán tener los
Tribunales de instancia bien presente las dos sentencias del TS de constante
estudio de este artículo, la de 8 de abril de 2003 para la resolución de la
responsabilidad del Abogado y la de 18 de febrero de 2005 para la
responsabilidad del Procurador.
Tanto es así que en el supuesto
enjuiciado en la STS de 18 de febrero de 2005 la responsabilidad civil
enjuiciada lo es del Abogado y Procurador intervinientes en el proceso que
conllevó la pérdida del derecho para el cliente; resolviendo el Tribunal Supremo
que en el daño causado concurrieron las omisiones del Procurador en las
acciones ya descritas en este artículo y las del Abogado, ya que no se está
ante una dejación de sus compromisos estrictamente forenses, como pueda ser
presentar en plazo un recurso, sino que comportaba la necesaria colaboración
del cliente, el cual debía proveer de la cantidad necesaria para evitar que
quedara sin efecto la compraventa del piso de su interés.
El Alto Tribunal corrige la
resolución del Tribunal de instancia al considerar en casación, no como
revisión del montante indemnizatorio ni del grado de moderación de la
responsabilidad, sino como verificación de la racionalidad misma del juicio que
imputa al perjudicado una contribución causal a su propio daño, porque entiende
el Alto Tribunal que si el cliente conoció o estuvo en fácil disposición de
conocer el inicio del cómputo del plazo para pagar la parte aplazada del precio
con sus intereses, las omisiones de su Abogado y Procurador habrían sido
causalmente irrelevantes para la producción del daño y por tanto procedería
exonerarles de toda responsabilidad, pero si el cliente no conoció ni tenía por
qué conocer ese dato, en nada puede imputársele una contribución causal a su
propio daño.
Para el TS es claro que si se
confió la representación y defensa de sus intereses a sendos profesionales que
como tales las aceptaron, eran éstos y no su cliente quiénes debían velar por
que el inicio del cómputo de un plazo a partir de la notificación de un acto
procesal no causara a su cliente un perjuicio irremediable por no haberle
advertido de aquel dato; y, porque ciertamente nadie discute que fuera el
cliente quien tenía que pagar la parte del precio aplazado con sus intereses,
pero no menos indiscutible resulta que, conforme a la sentencia final, era
imprescindible hacer el pago dentro de un plazo cuyo inicio sí conocieron ambos
profesionales en el seno y por razón de su actividad profesional y, pese a
ello, no hicieron saber oportunamente a su cliente, como tampoco le
comunicaron, quebrando así definitivamente la lógica del juicio causal
impugnado, las resoluciones recaídas en el litigio después de notificada la
sentencia de casación pero dentro aún del plazo para pagar, actos asimismo
estrictamente procesales cuyo conocimiento y valoración incumbía exclusivamente
a Abogado y Procurador demandados en cuanto profesionales para, en esta misma
condición, trasladar a su cliente tales conocimiento y valoración.
Para la valoración del daño
causado por esas omisiones el TS acude al principio de reparación integral del
daño, fijando la cuantía de la indemnización en la suma de la parte del precio
que dejó de abonar para la compra de la vivienda actualizado a precios de
mercado, que resulta un total en este caso de 183.906 euros; cantidad a la que
son condenados solidariamente Abogado y Procurador.
o VI. CONCLUSIÓN
Ambos colectivos deben entender
que la responsabilidad civil del proceso tenderá a ser objetiva, y la
distribución de competencias y responsabilidades seguirá la misma evolución que
ha tenido la responsabilidad por vicios constructivos, en los que, en la
actualidad, la distribución de competencias entre Arquitecto y Aparejador es
tan clara que ya no se permite la demanda solidaria.
El usuario del servicio contratado
a un Abogado deberá tener la misma cobertura que la de cualquier usuario de
otro servicio, y en el arrendamiento de servicios de defensa y representación
procesal intervienen dos profesionales, y como tal la jurisprudencia se
encargará de dar contorno a cada responsabilidad ante el poderdante, para
acabar abandonando la actual condena solidaria.
Y la responsabilidad siempre
comporta definición de competencias, ya que cuando a uno le hacen responsable
de una actuación es porque debe ser competente para evitarla.
(1) Diario LA LEY, núm.
5846, miércoles 10 de septiembre de 2003, «La responsabilidad objetiva del
Abogado en el ejercicio de su profesión», pág. 1 y ss.
(2) Diario LA LEY, núm.
6238, lunes 25 de abril de 2005, 891/2005, pág. 12 y ss.