DIARIO
LA LEY
AÑO
XXVIII. Número 6688. Lunes, 9 de abril de 2007
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Tribuna
Por
JOAQUIM MARTÍ MARTÍ
Abogado. Profesor Colaborador Derecho Civil. Universidad de
Barcelona
En las demandas
en las que se solicita la indemnización por lesión personal o
patrimonial, y dicha indemnización se desglosa en varios conceptos y por
importes elevados, surge la controversia en relación a si la
estimación parcial de los conceptos indemnizatorios y los importes
solicitados conlleva, además, la condena en costas al condenado
parcialmente.
La controversia
no es baladí. Cuando el cliente acude al despacho profesional del
Abogado, presentando como supuesto el haber sido objeto de una lesión indemnizable y esta lesión y el derecho a su
indemnización es indudable, nace para el Abogado la problemática
de la cuantificación de esa indemnización para resarcir al
perjudicado.
En esa
cuantificación, la pretensión del cliente conlleva siempre una
máxima para él, propia de toda persona que ha sido objeto de una
lesión patrimonial o personal: la condena en costas.
Por el contrario,
el art. 394 LEC, que regula la condena en costas,
parece dar a entender que no puede haber condena en costas si la
estimación de la demanda es parcial, por lo que en ese caso la
pretensión del cliente no se completaría.
Intentaremos
resolver la controversia que se le plantea al Abogado que debe interponer una
demanda de indemnización por daños a la persona o al patrimonio,
y que interesa que ese resarcimiento también incluya la condena en
costas.
I. DEMANDA DE
RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN
En las demandas
de responsabilidad médica, daños por construcción, vicios
constructivos, cobertura de aseguradoras, etc., la discusión y
controversia judicial no se basa tanto en la realidad de la lesión, que
puede ser incluso aceptada por el demandado, sino en su cuantificación.
A menudo el actor
solicita varios conceptos indemnizables, siendo el
último el daño moral como derivado de toda molestia, incomodidad
o zozobra que ha sufrido el titular del derecho indemnizable.
Daño moral que se incluye en demanda como último a una serie de
daños objetivables y tangibles.
En la
cuantificación, los daños personales o patrimoniales no
están sujetos a baremo, a excepción de la discusión de
lesiones por tráfico de vehículos. Es por ello que las
cuantías se solicitan, en muchos casos, con base en las propias
indicaciones de los clientes (pérdida patrimonial de bienes de
semejantes características, días de molestias o de dolor, etc.);
finalmente, el daño moral se cuantifica como un importe a tanto alzado,
en relación al resto de daños cuantificados.
II.
CONCRECIÓN DE
Previsiblemente,
por mucho que se acrediten en demanda, de forma pericial, con uno o con varios
dictámenes periciales, tanto las lesiones como su cuantificación,
el juez va a auxiliarse de peritajes objetivos designados de oficio y por
insaculación que le van a aportar una visión objetiva del
daño causado y de su cuantificación.
Es por ello que
por mucha pericia que se haya utilizado en la demanda por parte del actor, la
concreción final va a ser, con casi toda probabilidad, otra.
Esa
concreción en el proceso no supondrá, no obstante, que la
pretensión inicial deba desestimarse. Estamos indicando que la
cuantificación se concreta con una pericial de oficio. Pero no que la
pretensión sea parcialmente desacertada.
Como hemos
advertido, el daño padecido, personal o patrimonial, es, en muchos
casos, no combatido. Se acepta, en ocasiones, por imposibilidad de negarlo. La
«grieta» en el inmueble es real, o la lesión en el brazo de
la paciente es evidente, y por ello, indubitadas.
La labor
judicial, no se encamina, pues, al contenido nuclear del daño y su
causa, sino a la cifra que debe percibir el que lo ha sufrido, como derecho a
ser indemnizado por el causante.
Finalmente, el
daño moral es un derecho indemnizable, y su
inclusión en toda demanda de reclamación por daños se
convierte en una obligación para el Abogado reclamante. Su
cuantificación, no obstante, es una cuestión aleatoria cuya
decisión final por parte del juez va a provenir de una cuestión
meramente subjetiva de éste.
III. PROCEDENCIA
O NO AL DEVENGO DE COSTAS
Con la lectura
del art. 394 LEC, podíamos entender que la condena en costas tan
sólo puede incluirse en la sentencia en el caso de estimación
total, tanto de los conceptos indemnizables, como de
su cuantificación.
Obvia decir que
serán muy pocos los supuestos en los que la evaluación del
Abogado reclamante sea admitida completamente, incluso en el importe del
daño moral.
El art. 394
parecería no dar lugar a dudas en su redacción: si fuere
parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada
parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad.
Tampoco es
posible aplicar al demandado el criterio de haber litigado con temeridad,
por cuanto le ha asistido la razón en la disputa de la cuantificación,
tanto de los conceptos, como de los importes indemnizables.
IV.
ESTIMACIÓN DE
A nuestro
criterio en las demandas que hemos hecho referencia, la estimación de la
pretensión procede desde el momento en que se objetiviza
el daño, y lo que emite el juzgador es una valoración de ese
daño, valoración que proviene de un órgano objetivo e
imparcial y por ello se antepone a las apreciaciones de cada parte.
Pero en esa
resolución final, en la sentencia, además de la
cuantificación, debería incluirse la condena en costas, y ello
por cuanto el perjudicado ha litigado en base a una lesión padecida,
patrimonial o personal, y en ejercicio de un derecho reconocido por el propio
Código Civil relativo a que todo daño debe indemnizarse.
Así pues,
a nuestro entender, el ejercicio del derecho a reclamar una
indemnización debe conllevar el derecho a ser resarcido en las costas
que han sido necesarias para esa reclamación cuyo amparo legal se ha
ejercitado.
De otra forma, se
estaría admitiendo el derecho a reclamar judicialmente por el
daño causado, pero no se reconocería que ese ejercicio a la
tutela judicial efectiva debe comportar la indemnidad para el reclamante.
Así pues,
la condena en costas al que causó el daño debe ser, a nuestro
entender, imperativa, y debe acompañar a toda condena a indemnizar por
una lesión causada.
En estas costas,
deben incluirse las del perito designado por insaculación, y las de los
profesionales que intervinieron por cuenta del que padeció el
daño.
El art. 241 LEC
incluye en la tasación de costas, además de los honorarios del
abogado y derechos de procurador: la inserción de anuncios o edictos que
deban publicarse durante el proceso, derechos de peritos y demás abonos
(tasas colegiales y visados) y las copias, certificaciones, testimonios y
documentos análogos que hayan de solicitarse.
Todas estas
costas deben resarcirse al que padeció el daño, conjuntamente con
su indemnización reconocida.
Esa es, a nuestro
entender, la interpretación que completa la máxima que toda
lesión debe ser indemnizada y que los tribunales conceden la tutela
judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos.
V.
CUANTIFICACIÓN DE LAS COSTAS
Otra cosa
distinta será la cuantificación de las costas.
El hecho origen
de la demanda --la lesión-- es un hecho cierto, y como tal se ha
reconocido en sentencia. Lo que ha efectuado el órgano judicial es la
valoración con criterios objetivos e imparciales.
Una vez
cuantificada la lesión y materializado el derecho del perjudicado a
percibir una indemnización, por todos los conceptos, incluido el
daño moral, la condena en costas debe tomar como cuantía la suma
de la indemnización reconocida en sentencia.
La sentencia, a
nuestro entender, debe contener un pronunciamiento de condena en costas, que se
imponen a la parte demandada, que causó el daño o lesión,
por cuanto el hecho origen de la demanda es un hecho reconocido como cierto, si
bien para determinar la cuantía de las costas se deberá tomar
como base la de la condena o fallo y no la referida en demanda.
En
atención a esa cuantía finalmente reconocida en sentencia,
Abogado y Procurador deben tasar las costas y debe ser la parte demandada y
condenada a indemnizar la que indemnice asimismo al actor, en el coste de los
profesionales que han actuado en su defensa, además de los conceptos del
art. 241 LEC.
Es decir, Abogado
y Procurador deberán tasar su intervención en defensa de su
cliente en base a la cuantía reconocida como indemnizatoria,
cuantía que ha provenido de un mejor criterio judicial, y cuya sentencia
concreta la lesión, la indemnización y la condena en costas.
Sobre la base de
esta interpretación, se da incluso cumplimiento al art. 242 en sus párrs. 2 y 3 LEC, que prevé que la parte
presente los comprobantes de haber satisfecho las cantidades que reclame (párr. 2) o bien que sean Abogado y Procurador los
que ejerciten el derecho de reclamación de adverso de sus honorarios
(párr. 3).
Este
pronunciamiento de condena en costas, tomando como base la
cuantificación del daño en sentencia de primera instancia, puede
incluso persistir en apelación.
Es decir, el
Recurso de Apelación puede formularse por el lesionado, limitando el
Recurso de Apelación al pronunciamiento que rechazó una partida a
indemnizar o bien limitó en sobremanera una cuantificación
determinada, pero puede no incluirse en el recurso el pronunciamiento de
condena en costas en base a la cuantificación final reconocida en
sentencia.
Con ello,
evidentemente, cualquier posible elevación de las cuantías
reconocidas en primera instancia, por parte de la Sala de Apelación,
conllevará la consiguiente elevación de las cuantías que
se tomarán como base para la cuantificación de los honorarios de
Abogados y derechos de Procurador.
IV.
CONCLUSIÓN
A nuestro
entender debe solicitarse ya en demanda la condena en costas para el caso de
que el Juzgado o Tribunal reconocieran el daño alegado, si bien la
condena en costas tome como base la cuantificación que se fije en
sentencia.
Este argumento,
entendemos, debe acompañar a la petición rituaria
que se efectúa de condena en costas, y que para las demandadas de
reclamación de indemnización debe contener la matización y
complemento relativa a la condena en costas tomando
como base la cifra de la condena.