
DOCTRINA
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL POR ACTUACIÓN JUDICIAL NEGLIGENTE
Por JOAQUIM MARTÍ MARTÍ
Abogado. Profesor Colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona
En
el presente artículo abordaremos la posibilidad de resarcimiento ante demandas
y actuaciones judiciales en claro abuso de derecho y con mala fe procesal, tendentes
únicamente a servir como instrumento a un resultado distinto del que se expone
en el suplico del escrito que pretende iniciar un proceso judicial.
SUMARIO: I. La buena fe procesal.-- II. Responsabilidad por
daños derivados de ejercicio culpable de los derechos procesales.-- III.
Especial consideración de los Interdictos.-- IV. La cuantificación del daño.--
V. El derecho al honor.-- VI. El siguiente paso.
o I. LA BUENA FE
PROCESAL
Sirva como antecedente, de obligada exposición en este
artículo, el principio proclamado en el art. 247 LEC relativo a la «buena fe
procesal» del cual ofreció, el autor de este artículo, cumplido estudio en el
que publicó el Diario LA LEY núm.
5242, de 7 de febrero de 2001 titulado «La Buena Fe Procesal en la Ley 1/2000
de Enjuiciamiento Civil».
En el citado artículo exponíamos ya, que a menudo los
profesionales del Derecho que tenemos la suerte de intervenir en procesos
judiciales, podemos comprobar cómo se realizan actuaciones judiciales o se
interponen demandas con el único objeto de dilatar una resolución judicial o
aprovechar el retraso de la justicia para retener al máximo la posesión o
tenencia de la cosa o derecho o incluso como medida de presión negociadora.
La interposición de una demanda civil de proceso declarativo
en el que se discute la nulidad de un título para evitar que una parte pueda
utilizar este título para reclamar a la otra una de las previsiones contenidas
en el mismo, la interposición de un proceso civil a los únicos efectos de
conseguir una medida cautelar aprovechando la «apariencia de buen derecho» para
suspender la efectividad del acto hasta la resolución del proceso, y actitudes
afines se califican como «corruptelas procesales» y «actos contrarios a la
buena fe procesal» y de cuya referencia se hacía completo estudio en el
artículo referido de este mismo autor.
En ese artículo se ofrecía como solución a la «corruptela
procesal», la utilización como defensa y alegación contra la pretensión del
actor «corrupto», la alegación en la audiencia previa del juicio oral de la
mala fe procesal al objeto de acreditar que el interés del reclamante es el
oculto y que su única pretensión es la de dilatar el proceso. Con ello el
interés del perjudicado era el de solicitar que los autos quedaran conclusos para
sentencia y evitar así la dilación gravosa. Con la sentencia inmediata y la
ejecución provisional de la misma quedaban atemperados los gravosos efectos que
podía ocasionar la dilación del proceso para el que tiene interés legítimo en
el derecho que defiende.
La protección del art. 247 LEC tiende a que, en el mismo
proceso en el que se conculca la «buena fe procesal» el tribunal tenga la
posibilidad de «rechazar fundamente las
peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen
fraude de ley o procesal» tal y como reconoce el párrafo 2 del citado
artículo.
En el proceso pues, se examinará no sólo la legalidad y
procedencia del fondo sino que además se valorará la intención de la parte que
la propone y si ésta es compatible con el proceso o si, por el contrario, es un
comportamiento nocivo para la propia institución procesal.
Advertida esta «corruptela» el art. 247 de la LEC ofrece una
solución en el mismo proceso: la desestimación fundada de la pretensión y de la
práctica de pruebas inútiles e infundadas, de las peticiones de acumulación y
suspensión improcedentes y de aquellas medidas cautelares que se introduzcan en
procesos que no tienen una finalidad en sí mismas, así como la desestimación en
el Fallo de la sentencia que se dicta de forma inmediata.
Pero el castigo a la mala fe procesal no puede quedarse en
la «desestimación» de la pretensión y cabe preguntarse si puede ir más allá y
acudirse a la vía de la penalización pecuniaria.
La primera incursión a la sanción económica la encontramos
en el párrafo 3.º del art. 247 LEC: «Si
los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las
reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma motivada, y
respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de
ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la
tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa
el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate,
así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte hubieren podido
causar».
Así pues entramos ya en la intención del legislador relativa
a que la parte defraudadora responda de su actuación negligente. Podemos
tipificar la conducta infractora como de «infracción procesal» o «infracción
por actuación judicial».
El reparo que hasta ahora nos hemos encontrado los
profesionales del ámbito judicial es que la infracción y el inicio del trámite
de imposición de la sanción debe provenir del propio tribunal, si bien a
requerimiento de la parte perjudicada por la actuación judicial. Ello plantea
la dificultad de compromiso por parte del propio órgano judicial que debe tener
un plus de interés en sancionar la mala fe procesal.
Este especial interés en la sanción pecuniaria por parte de
los órganos judiciales no ha encontrado suficiente contenido ni prácticamente
supuestos de aplicación pasados más de cuatro años de experiencia de la LEC
1/2000.
No obstante el foro de discusión del art. 247 LEC se limita
al proceso corrompido (que no es poco) y sus consecuencias son las de sancionar
con la desestimación de la pretensión, con una ojalá posible sanción pecuniaria
y, en todo caso, con la notificación al Colegio profesional de la conducta del
profesional que se ha prestado a la corruptela procesal (ap. 4 del art. 247).
Pero la infracción de la actuación judicial negligente no
puede quedarse aquí y hemos de proceder al estudio de si esa actuación procesal
en franco abuso de derecho y con mala fe ha causado un perjuicio económico al
que ha padecido el proceso sin sustento, y si ese daño merece ser indemnizado
como cualquier otro sufrido por culpa o negligencia.
o II. RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS DERIVADOS DE EJERCICIO CULPABLE DE LOS DERECHOS PROCESALES
El art. 1902 del CC utilizado en la totalidad de los
supuestos en que se produce un daño ¿debe quedar excluido si ese daño se ha
causado a una parte del proceso por otra que obró negligentemente con una
pretensión oculta en el proceso y que ha quedado acreditada? Si la respuesta
fuera positiva la teoría de la responsabilidad objetiva y el logro
jurisprudencial que ha servido de contorno a la misma no estaría completado.
Nos faltaría solucionar la responsabilidad por daños cuando
éstos se han causado y acreditada su existencia, utilizando el proceso judicial
para la entrega tardía de la posesión, la paralización de la obra sin causa, la
suspensión de los efectos del contrato, la retención del bien, la discusión de
la titularidad del bien y, por último, con la manifestación pública de la
interposición de una acción judicial, en definitiva con la desviación natural
del proceso y el ejercicio culpable de los derechos procesales, términos éstos
últimos acuñados por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 31 de octubre de
2002.
El derecho al proceso está consagrado como derecho
constitucional, pero el uso de ese derecho en fraude de ley con un fin distinto
al inicialmente programado para ese derecho puede causar un daño a un tercero,
que se ve perjudicado por la utilización maliciosa del proceso y del derecho de
toda persona a acudir al ámbito judicial.
Pues bien, no estamos ante una ausencia de la aplicación a
la responsabilidad objetiva y ésta puede aplicarse en toda su extensión y
fundamento a los daños que han sido causados por un actuar negligente en la
interposición del proceso y en su finalidad misma.
La responsabilidad objetiva del art. 1902 CC exige la
acreditación de los daños y la culpa del infractor, culpa que la jurisprudencia
ha matizado hasta considerarla como presente en todo daño, y por tanto «culpa
objetiva».
En nuestro caso los dos requisitos: la cuantificación del
daño y la culpa del infractor, van a tener que acreditarse, el primero como en
toda demanda de responsabilidad por daños y el segundo en un modo superior al
del resto de supuestos de responsabilidad extracontractual. Pero una vez
acreditados van a merecer la misma solución que todos los supuestos enjuiciados
al amparo del tan utilizado art. 1902 CC.
La doctrina jurisprudencial de responsabilidad
extracontractual nacida de acto ilícito exige una relación de causalidad entre
la conducta activa o pasiva del que se pretende sea responsable y el resultado
dañoso producido. El Tribunal Supremo establece con reiterado fundamento que se
requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión
objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la
realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción y
omisión y el daño causado.
En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre
la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de
1998, citada en la de 2 de marzo de 2001, que «como ha declarado esta Sala
(sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal
entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la
imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la
causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación;
esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u
omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y
que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión
de que se hace dimanar».
Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2002 dice
que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial
acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil)
que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la
prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del
daño la existencia de culpa»; asimismo, tiene declarado esta Sala que
«corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende
las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es
preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de
la prueba al perjudicado que ejercita la acción» (sentencia de 6 de noviembre
de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); «siempre será requisito
ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa
o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la
responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido
concretarse» (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de
2002); «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una
cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del
agente en la producción del daño --que es lo que determina su obligación de
repararlo-- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría
del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que
responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil
en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente
siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa
eficiente del evento dañoso» (sentencia de 27 de diciembre de 2002).
En los supuestos de actuaciones judiciales fraudulentas, o
de ejercicio culpable de los derechos procesales, se trata de estimar la mera
posibilidad de admitir un daño material (o moral) causado por un proceso
judicial, y en base a los requisitos de causalidad previstos en el párrafo
anterior para el resto de los casos de responsabilidad extracontractual por
daños.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de
febrero de 1998, recogiendo la Doctrina de la de 5 de junio de 1972, declaró
que para que el ejercicio del derecho al proceso pueda calificarse de abusivo
es menester que en su realización concurran los siguientes elementos
esenciales:
1.º Uso de un derecho objetivo y externamente legal.
2.º Un daño a un interés no protegido por una específica
prerrogativa jurídica.
3.º Inmoralidad o antisocialidad de este daño manifestada de
forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de
producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios, no
deduciéndose tal resultado cuando, sin traspasar los límites de la equidad y la
buena fe, se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias
ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle,
por oponerse a ello la máxima qui iure
suo utitur neminem laedit.
La Sentencia del TS de 21 de marzo de 1996 condiciona la
procedencia de la indemnización a que la conducta en el proceso sea «dolosa o manifiestamente temeraria,
incluyéndose la abusiva, arbitraria, caprichosa y todas las variedades que se
pueden englobar en la mala fe, acreditativa de un proceder ilícito y
antijurídico».
El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de junio de 1995 y 4 de
diciembre de 1996, entre otras) a propósito de la reparación de los daños
producidos por el agente a consecuencia de sus actuaciones judiciales, ha
establecido que han de repararse siempre que haya intervenido culpa o
negligencia por imperativo del art. 1902 Código Civil, que la viabilidad de la
petición del resarcimiento de daños y perjuicios causados por actuaciones
judiciales precisa que la parte que las puso en marcha haya actuado con
intención dañosa o al menos con manifiesta negligencia; pero que en esta
materia ha de procederse con sumo cuidado, pues no toda desestimación de la
demanda es prueba por sí misma del actuar negligentemente ni puede coaccionarse
psíquicamente con la amenaza de un pleito de responsabilidad civil a quien cree
honestamente tener derechos que ejercitar o defender para que no acuda a la vía
jurisdiccional; se vulneraría de otro modo el derecho fundamental que consagra
el art. 24 de la Constitución a la tutela efectiva de los derechos.
Así, nuestro Alto Tribunal dice que en ninguna materia como
en ésta es exigible al Juzgador la máxima consideración a las circunstancias
del caso, a fin de que los efectos indeseables expuestos en líneas anteriores
no se produzcan, pero tampoco la vulneración de los derechos de quien ha
sufrido injustamente un proceso.
Con cita de la sentencia de 31 de enero de 1992, dice la de
31 de julio de 1996 que «el proceso en sí es el ejercicio de un derecho
constitucional a la tutela efectiva, que si no siempre ha de producir el éxito
de la acción, no permite en modo alguno extraer o generalizar que el fracaso o
abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio.
La mera posibilidad jurídica de admitir un proceso tendente a obtener la
reparación de los daños causados por otro proceso está admitida en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en su art. 11, en el Código Civil, art. 7.1 y 2,
cuando exigen respetar la buena fe y proscriben situaciones procesales
constitutivas de abuso de derecho o fraude procesal. También lo admite la
jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1984). Pero
la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y
riguroso análisis de la conducta procesal abusiva, para no coartar el ejercicio
de acciones, así como con estricto estudio de las resoluciones judiciales cuyo
contenido puede ser esclarecedor. Cautelas que se reiteran en la sentencia de
13 de octubre del mismo año 1992».
En este momento jurisprudencial se fijaron los requisitos
esenciales que configuran el abuso de derecho, en los siguientes:
a) Una actuación aparentemente correcta que indique una
extralimitación y que por ello la ley la debe privar de protección, es decir,
lo que podríamos denominar un «fraude procesal».
b) Una actuación extralimitada que produzca efectos dañinos.
c) Que dicha acción produzca una reacción del sujeto pasivo
concretada en que puede plantear una pretensión de cesación e indemnización.
Dice la sentencia de 6 de febrero de 1999 que dentro del
área del concepto del abuso del Derecho, existe un campo muy delimitado de
actuación, como es el conocido doctrinalmente «abuso del Derecho y derecho a
litigar», y que se puede definir como aquel aspecto del abuso del Derecho
relativo a determinar si incurre en responsabilidad aquella persona que dentro
de una contienda judicial mantiene pretensiones manifestadamente indefinidas u
orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del
proceso o del llamado «derecho a litigar»; en otro aspecto, es de si el
litigante a quien se ha producido daños como consecuencia de la actividad
procesal de la otra parte, está amparado por las reglas de la responsabilidad
civil, de suerte que puede ejercitar la acción de la responsabilidad
extracontractual del art. 1902 del Código Civil, contra el causante del
perjuicio, esgrimiendo la existencia de una «justa
causa litigandis».
En relación con la cuestión aquí debatida, dice la sentencia
de 15 de abril de 2003 que la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas
ocasiones sobre este tema, recogiendo en la de 5 de junio de 1995 que «la
viabilidad de la petición de resarcimiento de daños y prejuicios causados por
actuaciones judiciales, precisa que la parte que las puso en marcha haya
actuado con intención dañosa o al menos con manifiesta negligencia».
Finalmente, como señala la sentencia de 10 de diciembre de
2000, «sólo podrá inclinarse a la tesis del reclamante cuando exista prueba
seria, eficaz y --como se ha dicho-- contundente de la intención de la otra
parte de dañar y de que su conducta ha sido dolosa y manifiestamente temeraria
y, por ello, arbitraria, caprichosa y abusiva», contundencia de que carecen los
hechos probados en la instancia.
La jurisprudencia es constante a la hora de calificar como
conducta negligente y mala fe procesal la utilización del proceso como medida
de presión en la negociación global que se estaba manteniendo con la parte que
fue traída al proceso, intención dañosa tratada entre otras en el supuesto
enjuiciado en la sentencia de la AP de Málaga de 13 de abril de 2004, ya que en
este supuesto la parte codemandada estaba fuera de toda relación con los hechos
expuestos en demanda.
o III. ESPECIAL
CONSIDERACIÓN DE LOS INTERDICTOS
La mayoría de ejemplos jurisprudenciales que se han resuelto
estimando la acción de responsabilidad por actuación judicial, se han dado en
nuestro derecho en situaciones derivadas de la suspensión de obra en
interdictos.
Entendemos que el Interdicto de obra nueva (juicio verbal de
tutela sumaria de posesión con suspensión de obra nueva) ha sido utilizado en
muchas ocasiones de forma desvirtuada a su fundamento y origen; y que la
paralización de obras con juicios interdictales ha sido asimismo utilizado como
vía coercitiva paralela a la negociadora.
Es por ello que, ante la mayor utilización de esta actuación
judicial de forma abusiva y maliciosa, mayor ha sido el trato judicial a favor
de la responsabilidad extracontractual derivada de interdicto utilizado
maliciosamente.
Como bien dicte el TS, la tensión entre ambos extremos
(derecho al proceso y responsabilidad por actuación judicial fraudulenta) llega
a su punto máximo cuando se trata del ejercicio de una acción interdictal «que lleva consigo la paralización de una
obra, pues los daños que ello origina son completamente previsibles e incluso a
menudo se buscan con el planteamiento del interdicto para lograr rápidamente
concesiones o compromisos del demandado que quiere evitarlos a toda costa»
(Sentencia de 4 de diciembre de 1996).
Es decir debe calificarse como ejercicio culpable de derecho
procesal el ejercicio de acción interdictal sin el cuidado o negligencia debido
para evitar el resultado totalmente previsible concretado en el daño por la
paralización de las obras, siguiendo la doctrina de esta Sentencia del TS.
Concluyendo las Sentencias de 5 de mayo de 1995 y la de 27
de mayo de 1988, que los daños y perjuicios que acreditadamente sean
consecuencia directa e inmediata del ejercicio de una acción interdictal de
obra nueva, han de reputarse indemnizables en vía de reparación en los casos en
que esta acción resulte ser claramente infundada y así se declare en la
sentencia o al menos resulte de ella sin asomo de duda.
De gran interés doctrinal es el Fundamento Jurídico 2.º de
la Sentencia de la Secc. 17.ª de la AP de Barcelona de 9 de mayo de 2002,
recurso 1353/2000. La meritada sentencia viene a declarar de forma rotunda y
sin asomo de dudas tal y como exige la jurisprudencia antes citada (entre
otras, las sentencias de 5 de junio de 1995 y 21 de marzo de 1996), que la
demanda era totalmente infundada y que carecía de iusta causa litigantes. En suma, para el problema suscitado por el
interdictante, y centrado en la alteración de flujos de competencia, el
ejercicio de la acción interdictal era inútil desde el punto de vista jurídico
y tenía finalidades ajenas a la misma. La ausencia de un interés serio y
legítimo y de la normal prudencia en el ejercicio de la acción interdictal
(sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1978, 23 de noviembre de
1984, 17 de marzo y 15 de diciembre de 1992, 4 de marzo y 4 de diciembre de
1996), se destila para la citada Secc. 17.ª del propio talante de la demandada
quien ya en la demanda interdictal expresó claramente un interés distinto al
que específicamente protege el procedimiento interdictal y lo mantuvo al
absolver posiciones y posteriormente al recurrir la resolución desestimatoria
de su pretensión, quien además había mantenido numerosos litigios, siendo de
particular interés la interposición de una demanda interdictal anterior que
tras ser desestimada en primera instancia y antes de que se resolviera la apelación
fue objeto de transacción.
En definitiva y recapitulando, entiende la Sala que la
acción interdictal previa quedó desvirtuada en su pretensión, partiendo de la
naturaleza del propio procedimiento interdictal, cautelar, sumario y posesorio,
y de los requisitos que para el planteamiento de la acción interdictal exigen
la Ley y la Jurisprudencia, teniendo en cuenta también que este procedimiento
va destinado o dirigido a amparar la posesión, la propiedad y cualquier derecho
real de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de una obra nueva
persiguiendo precisamente la suspensión preventiva o cautelar de las obras y
considerando fundamentalmente el contenido de las resoluciones dictadas en el
procedimiento interdictal puede concluirse que la parte acudió a los tribunales
y empleó la vía sumaria inadecuadamente, a sabiendas de los perjuicios que
causaba y sin ponderarlos, para paralizar unas obras que habían sido aprobadas
previamente y alegando unos motivos totalmente ajenos a la vía interdictal, sin
acreditar una mínima y suficiente justificación de atentado a la posesión para
considerarla merecedora de protección frente a la continuación de la obra.
Para la Sala, la constatada ausencia de una iusta causa litigantes al quedar
plenamente acreditada la falta de un interés legítimo, la persistencia
injustificada en mantener en suspenso las obras iniciadas al recurrir una
resolución dictada en primera instancia en la que de forma clara y ampliamente
razonada se desestimaba su pretensión, son claros exponentes de una conducta
contraria a la función social del derecho instado cuyos límites normales no
fueron respetados por la recurrente atendida la intención, el objeto y las
circunstancias antes expuestas, que no puede recibir el amparo del ordenamiento
jurídico y obliga en aplicación de los arts. 11 de la LOPJ y 7 y 1902 del CC a
concluir que el ejercicio de la acción interdictal sobrepasó manifiestamente
los límites del derecho y debe generar la obligación de resarcir los perjuicios
irrogados que sean directamente atribuibles a su actuación.
o IV. LA
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO
Sentada la responsabilidad extracontractual del
interdictante y afirmado el derecho que corresponde a los perjudicados por la
actuación judicial fraudulenta, tienen éstos el derecho a ser reparados en los
daños y perjuicios que directamente sean consecuencia de la actuación judicial
engañosa. Se han acreditado como objeto de cuantificación y con derecho a
indemnización los perjuicios tales como rentas dejadas de percibir,
indemnizaciones por entrega tardía de las obras e incluso el importe de
campañas publicitarias explicativas de la nueva fecha de entrega de obra.
Para la jurisprudencia el principio de indemnidad que debe
inspirar el resarcimiento supone la reparación integra del perjuicio ocasionado
ex art. 1106 del CC y obliga a
incluir en la indemnización que se conceda la totalidad de los perjuicios
irrogados, mas exige que éstos queden cumplidamente acreditados y que no sean
dudosos, contingentes o meramente esperados, siendo la Doctrina del Tribunal
Supremo muy restrictiva también en esta cuestión al excluir del ámbito de las
ganancias futuribles, las que son simples expectativas pero no consolidadas por
presentarse dudosas al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado
inseguro y establecer que únicamente pueden reclamarse las ganancias en las que
concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables
(sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 8 de julio de 1996 y 16 de
junio y 30 de noviembre de 1993).
Estimación de indemnización de los daños y perjuicios
causados por acción interdictal utilizado
con el fin de crear un clima de presión para obtener mayores beneficios en la
negociación, que asimismo se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo,
Sala 1.ª, de lo Civil, Sentencia de 31 de octubre de 2002.
En el supuesto contemplado por Sentencia del TS de 6 de
febrero de 1999, no se dio lugar a la pretensión indemnizatoria aunque la
demanda interdictal fue desestimada en ambas instancias porque «como muy bien se infiere de la sentencia
recurrida en su "factum", en absoluto puede decirse que en dicho
proceso sumario interdictal se ejerciera una pretensión patentemente temeraria
o infundada».
Y añade el TS: «los daños y perjuicios que acreditadamente
sean consecuencia directa e inmediata del ejercicio de una acción interdictal
de obra nueva, han de reputarse indemnizables en vía de reparación en los casos
en que esta acción "resulte ser claramente infundada y así se declare en
la sentencia o al menos resulte de ella sin asomo de duda"». Lo que
reitera la STS de 3 de julio de 1997 al decir: «la evidencia de estarse ante
una acción interdictal "clara o manifiestamente infundada" ha de
extraerse necesariamente del contenido de la propia sentencia recaída en el
juicio interdictal». La de 28 de marzo de 1998 recoge la doctrina sentada en la
anterior de 27 de mayo de 1988 y dice: «dado el carácter excepcional de esta
institución y la exigencia de que en los supuestos en que se estime la
existencia de abuso ha de ser patente la intención de perjudicar o la falta de
finalidad sería legítima del sujeto, al lado de la situación objetiva de
anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado (así, entre otras
sentencias recientes, las de 31 de diciembre de 1985, 5 de abril y 9 de octubre
de 1986 y 8 de julio y 17 de septiembre de 1987). Pero ello no excluye --sigue
diciendo la sentencia que reseñamos-- que, producidos y debidamente acreditados
unos daños y perjuicios como consecuencia directa e inmediata del ejercicio de
una acción interdictal de obra nueva que resulte claramente infundada y así se
declare en la sentencia, la parte que ocasionó aquéllos deberá responder de los
mismos procediendo a su reparación, por cuanto la indemnización de daños y perjuicios
en el ámbito civil ofrece un carácter reparador y no propiamente punitivo o
sancionador». Y añade la de 26 de octubre de 1998: «La jurisprudencia de esta
Sala ha tenido ocasión de decidir controversias análogas a las presentes, para
estimarlas procedentes cuando se acredita una persistencia totalmente
injustificada en mantener en suspenso las obras iniciadas».
Así pues, para la viabilidad del resarcimiento de daños y
perjuicios ocasionados por actuaciones judiciales --al igual que para el resto
de supuestos de pretensión de resarcimiento-- se precisa la cuantificación de
los mismos en base a criterios reales de sustrato económico del daño, así como
la ya repetida regla que esa cuantificación resulte que es consecuencia directa
e inmediata del proceso dolosamente instado.
A esa misma conclusión y a la equiparación de necesidad de
acreditación del «quantum» indemnizatorio llega la Secc. 17.ª de la AP de
Barcelona en la referida Sentencia de 9 de mayo de 2002, al proclamar
indubitadamente que debe aplicarse la misma regla de acreditación del daño que
es aplicable al resto de los supuestos de responsabilidad extracontractual por
daños.
La SAP de Granada, Secc. 3.ª, de 17 de septiembre de 2002 de
reclamación de responsabilidad extracontractual por temeridad y mala fe en
actuación judicial, estima parcialmente la indemnización reclamada y concede el
quantum de la indemnización en base a
la doctrina del TS en sentencia de 18 de febrero de 1993, entre otras, que ha
expresado que la indemnización de daños y perjuicios comprende efectivamente,
conforme al art. 1106 CC, tanto el valor de las pérdidas sufridas como las
ganancias dejadas de obtener, alcanzando tanto a los daños previstos como a los
que se pudieran prever en los supuestos el art. 1107.
El TS resuelve en la Sentencia de 4 de diciembre de 1996 que
la cuantía de la indemnización es el del daño derivado de la paralización de
las obras, que la actora justifica en 42.813.367 ptas., integradas en las
partidas que se exponen en demanda, incluyendo el coste del personal que hubo
de necesitarse a pesar de la paralización, y el coste financiero, ligado con el
objeto de la paralización, de las que debe descontarse el importe referido como
lucro cesante por resolución del contrato de compraventa de los inmuebles cuya
paralización se obtuvo, «pues esa
resolución es gratuita atribuirla a la demanda interdictal».
Ahora bien, tal indemnización no opera de forma automática,
sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la
consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir que su real
causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito,
correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia no siendo revisable en
casación la cuantía determinada en instancia (STS de 9 de julio de 2003).
Por otro lado dicho mismo Tribunal en sentencia de 5 de
noviembre de 1998, refiriéndose al lucro cesante, decía que éste «tiene una
significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de
ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales
(así, sentencia de 10 de mayo de 1993), cuya indemnización por ambos conceptos
debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así,
sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994). El lucro
cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta
el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos,
concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido; no incluye
los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna.
Por ello, la Sala 1.ª del TS ha destacado la prudencia
rigorista (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993) para apreciar el lucro
cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo,
es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base
se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto
ilícito y el beneficio dejado de percibir --lucro cesante-- y la realidad de
éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que
constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio y 21 de
octubre de 1996».
o V. EL DERECHO AL
HONOR
El siguiente logro jurisprudencial debe provenir de estimar
como intromisión ilegítima en el honor la interposición de demanda dolosa y
manifiestamente temeraria, y su utilización en manifestaciones públicas como
juicio de valor y de descrédito y no como información en sí misma.
Desgraciadamente cada día se utiliza con más frecuencia la
manifestación pública de haber acudido al ámbito judicial y arrojar dicha
manifestación como un juicio de valor y utilizarlo en descrédito de la persona
a quien se ha demandado, con interés en la manifestación de perjuicio hacia la
persona al presuponer que el ámbito judicial va a estimar la pretensión y va a
condenar a una determinada prestación a la persona demandada.
Hemos llegado incluso a la utilización de la copia de la
demanda presentada como presupuesto para desvirtuar la conducta de adverso, sin
esperar ni siquiera a la sentencia estimatoria.
Esta denuncia encuentra su punto más álgido en la
utilización del proceso penal como atentado al honor de la persona denunciada y
la utilización de la mera presentación de la causa penal como suficiente para
manifestar el carácter de conducta penal en el acusado.
La interposición de una querella sirve en gran cantidad de
supuestos como instrumento para desacreditar a la persona que se ha incluido en
la misma en base a meras suposiciones e infundadas actuaciones. El fin
perseguido puede consistir en el descrédito o deterioro de la imagen de la
persona o de la empresa y es en estos casos cuando a nuestro entender encuentra
plena justificación la reclamación de responsabilidad extracontractual por
actuación judicial culpable y la pretensión de resarcimiento por daño moral.
Si a ello añadimos, la cada vez más frecuente utilización
mediática del proceso penal, debemos encontrar analogía a los conceptos
indemnizables referidos en supuestos que provienen de los procesos
interdictales civiles.
La imputación de ejercicio culpable de los derechos
procesales penales acompañados de campañas publicitarias dando a conocer el
proceso ya ha sido objeto de enjuiciamiento por el TS en la Sentencia de 12 de
diciembre de 2000 en un supuesto de delito contra la Propiedad Intelectual en
el que se acordó la Diligencia de Entrada, Registro y Decomiso de material
fonográfico pero con un resultado final de sobreseimiento y devolución del
material intervenido a su titular.
El acusado entendió que la campaña publicitaria que acompañó
a la Diligencia había ocasionado el descrédito de su empresa por lo que instó
demanda ante los Juzgados de San Sebastián al entender que en la actuación del
querellante existían los requisitos de culpabilidad propios del uso fraudulento
del proceso penal.
El TS no lo considera así por cuanto la querellante cuando
insta la causa penal se limita a denunciar unos hechos, determinantes de una
supuesta infracción, y que a resultas de las distintas actuaciones ya
judiciales, se acuerda por el Juzgado la práctica de las diligencias
correspondientes y entre ellas la entrada y registro del local de la acusada.
La Sala 1.ª del TS revoca la Sentencia de la AP que sí había considerado la
actitud de la acusadora como negligente y casa la Sentencia estimatoria de la
culpabilidad por cuanto la campaña
publicitaria, al divulgarse las actuaciones judiciales, se debe a la enorme
relevancia pública del caso y no al propio actuar de la querellante.
No obstante desestimarse la pretensión indemnizatoria
entendemos que el TS abre la puerta a la pretensión indemnizatoria cuando la
campaña publicitaria sea orquestada por la propia querellante, quien sin
esperar a la resolución judicial utilice la vía mediática como medida desacreditadora
de la licitud del actuar de la persona acusada.
La reclamación de daños morales y materiales derivados de la
interposición de una querella se discute también en la SAP de Córdoba, Secc.
1.ª de 5 de junio de 2003, rec. 226/2003. Con fundamento, y causa de pedir, en
la absolución decretada la actora ejercita en esa litis una acción por culpa
extracontractual (cita expresamente los arts. 1902 y 1903 CC) por la que viene
a reclamar del demandado querellante 30.050,61 euros en concepto de daños
morales y materiales.
Para la AP de Córdoba y con sustento en la doctrina de la
STS de 14 de octubre de 1988 la entrada en vigor de la CE supuso un nuevo giro
a la doctrina tradicional al proteger dicho derecho en el art. 18.1,
desarrollándose, conforme al mandato del 81.1, por la Ley Orgánica indicada de
1982, de lo que cabe colegir que la tipificación de una normativa especial
obliga a tenerla en cuenta en cuanto supuestos se alegue se lesione el honor de
una persona y sustraerla al imperio de la doctrina tradicional elaborada en
base al art. 1902 del Código Civil, de modo que cuantos hechos y circunstancias
lesivas al honor hubieren ocurrido después de dicha Ley Orgánica quedarán
sujetos a la misma sustraídas de aquel precepto genérico.
No obstante ello, respecto a la acción basada en el art.
1902 derivado de la interposición de la querella, no puede obviarse como dice
la STS de 31 de enero de 1992, que el ejercicio procesal en sí es ejercicio de
un derecho constitucional a la tutela efectiva (en modo alguno un acto
antijurídico), que si no siempre ha de producir el éxito de la acción, no
permite en modo alguno extraer o generalizar que el fracaso o el abandono de
una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio; y sólo en ese
caso, debemos añadir, es causa de responsabilidad aquiliana si se acreditan los
perjuicios que tal proceso deparó; pues en absoluto basta la interposición de
querella criminal, seguimiento de la misma y ulterior sentencia penal de signo
absolutorio para el allí procesado y ahora actor integre base sin más para
obtener indemnización (STS 27 de noviembre de 1986).
A nuestro entender, la utilización «dolosa o manifiestamente temeraria, incluyéndose la abusiva,
arbitraria, caprichosa y todas las variedades que se pueden englobar en la mala
fe, acreditativa de un proceder ilícito y antijurídico» del proceso penal y
la utilización mediática del mismo puede atentar perfectamente al honor y
suponer intromisión ilegítima de la intimidad de una persona, que puede ser
objeto de reclamación por la vía del art. 1902 del CC y con fundamento en la
acción culposa del derecho al proceso.
Otro supuesto de atentado al honor por demanda, en este caso
en el ámbito civil, se ha llegado a plantear en el recurso de casación
1854/1994 resuelto por el Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de lo Civil, en la
Sentencia de 5 de mayo de 2004. Por parte de un Procurador de los Tribunales se
formuló demanda solicitando la condena de los demandados, además de a la
publicación de la sentencia, al pago de la cantidad de cuatro millones
trescientas veintitrés mil novecientas dos pesetas --4.323.902 ptas.-- en
concepto de daño moral por el ataque al honor externo u objetivo y buena
reputación del demandante con afectación de su prestigio profesional como
Procurador, como consecuencia de la demanda judicial entablada por los mismos
contra el actor en la que se le imputó negligencia profesional,
descalificándole en su actuación, y en cuyo proceso recayeron Sentencias
absolutorias del Juzgado y de la Audiencia.
La Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Santiago
de 16 de marzo de 1995, autos de menor cuantía núm. 145/1994, señala que se
ejercita la acción de responsabilidad del art. 1902 y no con base en la LO
1/1982, en relación con la actividad profesional, y estima la demanda en su
pretensión pecuniaria pero no en cuanto a la publicación, en las dos formas
solicitadas en el suplico de la demanda, de la sentencia que pone fin al
litigio. La Sentencia de la Secc. 4.ª de la AP La Coruña de 18 de marzo de
1998, rollo 2174/1995, estima el recurso de apelación de los demandados y
revoca la resolución apelada absolviendo a los mismos de las pretensiones
contra ellos ejercitadas. Se indica que, efectivamente, se ejercitó la acción
de responsabilidad extracontractual por atentado al prestigio profesional con
fundamento en el art. 1902 CC, y, después de exponer la evolución
jurisprudencial en orden a la posibilidad de que dicho atentado pueda al tiempo
transgredir el honor cuando tiene una cierta intensidad, resume, mediante una exhaustiva
argumentación, que en el caso no ha habido intromisión ilegítima en la
honorabilidad o en el prestigio profesional.
Se razona por el peticionante de responsabilidad, que la
tutela pretendida por los allí actores estaba fundada en una apariencia de buen
derecho (fumus boni iuris), sin
embargo, una vez acreditada mediante la prueba caligráfica que las firmas de
las notificaciones no son del mismo, desde entonces falta la negligencia del
Procurador, el cual ya no puede ser acusado de negligencia profesional en el
desempeño del contrato de servicios, por lo que los demandantes debieron haber
desistido, y al no hacerlo infringieron el principio de la buena fe a que alude
el art. 7.1 CC, ya que «nadie puede exigir que el contrato de servicios
concertado con el Procurador art. 1258 CC tenga que cumplirse contrariando las
consecuencias que son conformes a la buena fe para pedirle responsabilidades
por resoluciones judiciales que no han llegado nunca a su conocimiento». El
mantenimiento de la acción --resume el recurrente-- revela la índole de la
intromisión ilegítima que se produce en su prestigio profesional.
El motivo se desestima por el Alto Tribunal si bien recoge
la doctrina para incluir el atentado al prestigio profesional con fundamento en
el art. 1902 del CC y por ende en la responsabilidad extracontractual por abuso
de la actuación judicial.
Respecto del primer aspecto son concluyentes los términos de
la demanda y de las Sentencias de instancia en las que claramente se expresa
que la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual por atentado
al prestigio profesional con fundamento en el art. 1902 CC, lo que no se
desvirtúa por una vaga referencia o alusión al honor en base a la conocida la
doctrina jurisprudencial que admite la inclusión del prestigio profesional en
el honor (SSTC 14 de diciembre de 1992 y TS 11 de noviembre de 1992).
Dice la STC de 14 de diciembre de 1992 que el prestigio
profesional ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido
constitucionalmente del derecho al honor; y reiterada doctrina de esta Sala (SS
25 de marzo y 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995;
16 de diciembre de 1996; 20 de marzo, 21 de mayo, 24 de julio, 10 de noviembre
y 15 de diciembre de 1997; 27 de enero, 27 de julio y 31 de diciembre de 1998;
22 de enero de 1999; 15 de febrero y 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de
2003; 18 de marzo de 2004) aprecia dicha inclusión. El prestigio profesional,
que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad
laboral, artística, deportiva, científica o similar y que, desde luego, tiene
repercusión en el ámbito social (S 22 de enero de 1999), forma parte de éste
marco externo --el de la trascendencia-- en que se desenvuelve el honor (S 31
de diciembre de 1998 y 18 de marzo de 2004), aunque la jurisprudencia exige,
para que el ataque al mismo integre además una transgresión del honor, que
revista un cierto grado de intensidad (S 15 de diciembre de 1997 y cita).
o VI. EL SIGUIENTE
PASO
Así pues los antecedentes nos sirven para extrapolar la
doctrina a aplicar pero no en cuanto al Fallo de dichas Sentencias; debemos, no
obstante, extraer la doctrina de las mismas en aras a encontrar en el supuesto
en que nos encontremos los constantes requisitos referidos en este artículo.
Artículo que debe concluir con la máxima que, acreditada la utilización del
acceso al ámbito judicial, civil o penal, como instrumento de descrédito, con
un único y exclusivo fin desnaturalizado y muy alejado de la pretensión jurídica,
con maliciosa utilización del proceso fuera de éste (como instrumento de
presión en la negociación ya se ha admitido) debe admitirse la indemnización
del art. 1902 CC por atentado del derecho al honor y a la propia imagen.
Indirectamente citaremos la condena a programas televisivos
en los que se dio una información no veraz de supuestos que se estaban
enjuiciando y en el que se incluyeron a personas que finalmente fueron
absueltas (STS, Sala 1.ª de 5 de julio de 2004, Caso Farmacéutica de Olot y programa
de televisión).
El siguiente paso debe tender, asimismo, hacia una mayor
progresión de la responsabilidad objetiva por ejercicio culpable de los
derechos aplicando la doctrina jurisprudencial de los daños de la acción
interdictal a los daños del resto de actuaciones judiciales ya que en muchos
otros supuestos de acción judicial, civil o penal, el resultado dañino del proceso es totalmente previsible al igual
que el de la paralización de las obras, y es por ello que ante supuestos de
daño causado, previsible ante la actuación judicial temeraria, debe darse el
mismo resultado de estimación de la posibilidad de rescisión de los daños
materiales que ha sufrido la parte por el mero hecho de la interposición de un
proceso que se revelaba ya como completamente inútil desde el punto de vista
jurídico y con una función desnaturalizada del mismo.