JUICIO DE MENOR CUANTIA Nº 474/96
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43
DE BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM.
llmos.-Sres.
D. JOSE LUIS JORI TOLOSA
D. PASCUAL MARTIN VILLA
Dª Mª CARMEN VIDAL MARTINEZ
En
la ciudad de Barcelona, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS, en grado de apelación,
ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
juicio de Menor Cuantía, número 474/96 seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de D. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A DE
BARCELONA, representada por el Procurador D. Joaquín Ruiz Bilbao y dirigido por
el Letrado D. Fernando Da Pena Alvarez, contra R.M. S.L. representado por el
Procurador D. Joan Dalmau Piza, y dirigido por el Letrado D. Joaquín Martí
Martí los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 5 de Septiembre de 1997, por el Sr. Juez del expresado
Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de
la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando
como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D.
Joaquín Ruiz Bilbao, en representación de la Comunidad de Propietarios de la
calle Avenir, de esta ciudad R.M. S.L- y, en consecuencia, debo condenar y condeno
a la expresada demandada a la realización de las obras necesarias para devolver
el local que ocupa y del que es propietaria, sito en la calle Avenir,
garaje, a su situación, utilidad y
destino anterior de aparcamiento para cuatro vehículos, condenándole asimismo,
al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.
- Y que desestimando como desestimo la demanda reconvencional
interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joan E. Dalmau Piza,
en representación de R.M. S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la casa
de la calle Avenir, de esta ciudad, debo absolver y absuelvo a la
expresada demandada reconvencional de los pedimentos formulados en su contra,
condenando a la actora reconvencional al pago de las costas causadas en la
tramitación de la misma".
SEGUNDO.- Contra la anterior
sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y admitido
él mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo
emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los
trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día
DIECISIETE DE MAYO ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente
diligencia.
TERCERO.- En el presente juicio
se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
PRIMERO.- No se aceptan los,
fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben quedar sustituidos
por los que se expresan a continuación con ese mismo carácter. Por el Sr. Juez
del primer grado se razona que cualquier uso distinto de la finca que el
expresamente previsto en la escritura requerirá, en cuanto modificativo del
titulo constitutivo, el consentimiento unánime de los propietarios, asi se han
manifestado entre otras las SSTS de 10/07/81, 5/05/82 y 7/01/85, entre otras
(sic). Sin embargo, la cita que se verifica por el Sr. Juez de la doctrina
jurisprudencial resulta totalmente improductiva, pues ninguna relación guarda
con el hecho enjuiciado. Es más, la STS de 5/05/82 es inexistente, pues la
única dictada por el Alto Tribunal en materia civil en dicha fecha versa sobre
un caso de culpa extracontractual-
SEGUNDO.- El supuesto de hecho
controvertido gira en torno a la solución que se haya de dar a la cuestión del
cambio de destino operado por el demandado en un departamento privativo, que el
primitivo dueño de toda la finca había previsto como local de aparcamiento de
vehículos tipo turismo; siendo asi que el comunero demandado pasó a instalar
una oficina de mensajería. Por este motivo, es decir por el cambio de destino
operado en la entidad número 2, acciona la Comunidad de Propietarios a fin de
que se restituya el departamento a su primitivo uso; oponiéndose el comunero
frente a la reclamación entablada de adverso y reconviniendo a fin de que se le
autorice al uso, de la batería de agua y al ramal que le corresponde.
TERCERO.-
Al ser
desestimada por el Sr. Juez del primer
grado la pretensión del comunero demandado, éste se alza mediante el presente
recurso de apelación en un doble orden argumentativo, pues, por un lado, alega
una cuestión de tipo procedimental -cual sería la inadecuación de
procedimiento-, toda vez que los trámites que hubieron de seguirse en el
presente proceso serían los propios de juicio de cognición, a tenor de lo
establecido en la nueva redacción de la LPH, y por otro lado - en cuanto al
fondo del asunto- viene a afirmar que el cambio de destino del local no supone
una alteración de título constitutivo de la Comunidad, por lo que la demanda
por ésta deducida hubo de ser desestimada por el Juzgador "a quo". La
consideración de orden procedimental, consistente en que la presente
reclamación debió haberse substanciado por los trámites del juicio de
cognición, carece de toda solidez si tenemos presente que las normas procesales
jamás tienen carácter retroactivo. Mayor enjundia tiene la afirmación de que el
cambio de destino de un elemento privativo no representa una alteración del
título constitutivo de la Comunidad. Esta afirmación del recurrente viene
corroborada por el contenido de la más reciente doctrina jurispudencial
aplicable al caso. Así, en primer término, la STS de fecha 5/03/1990
afirma que ninguna incidencia pueden tener las manifestaciones de destino que
el primitivo dueño de toda la finca hiciera en la escritura de división
horizontal, y que al posterior propietario del piso no obligaban en sí
mismos consideradas, pues al presumirse libre toda propiedad, bien pudo cambiar
después el destino de su finca, si no existía una prohibición legal o
contractual que se lo impidiera. Por su parte, otra resolución del Alto
Tribunal - de 21112/1993- afirma que la circunstancia de que el título
constitutivo se refiera expresamente al destino de los locales, no empece que
éste pueda ser modificado, pues si bien es cierto que en el titulo constitutivo
del régimen de propiedad horizontal o en los estatutos correspondientes se
pueden establecer disposiciones "en orden al uso o destino del edificio,
sus diferentes pisos o locales", según dicción del párrafo 32 del artículo
5 de la LPH, e incluso imponer prohibiciones
expresas respecto a concretas y
específicas actividades no queridas por los propietarios del
edificio, éste no es el supuesto aquí planteado, pues la mera y simple
descripción que en la escritura de obra nueva y de constitución del edificio en
régimen de propiedad horizontal (carente de estatutos), los
promotores-constructores hicieron de los expresados locales, no puede en modo
alguno ser entendida como expresión del destino único de los mismos, ni -mucho
menos- como prohibición de que los adquirentes de dichos locales, actuales
propietarios de ellos (en cuanto se trata de elementos privativos, sin ningún
adscripción al servicio comunitario
del edificio), puedan dedicarlos a otras actividades comerciales diferentes de
las meramente insinuadas, como antes se ha dicho, en la descripción que de
ellos hicieron los promotores-constructores en la referida escritura pública de
obra nueva y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal,
si se tiene en cuenta que cualquier prohibición de este tipo, en cuanto
comporta una limitación de las facultades dominicales, no puede presumirse ni
interpretarse de manera extensiva (SSTS de 7 de Febrero y 20 de diciembre de
1989), y que ninguna incidencia puede tener las manifestaciones de destino que
el primitivo dueño de toda la finca hiciera en la escritura de división
horizontal y que no obligan al posterior adquirente del mismo, pues al
presumiese libre toda propiedad, bien pudo cambiar después el destino de su
finca, si no existía una obligación legal o contractual que se lo impidiera.
Ello, sin perjuicio de que la Comunidad pueda oponerse al ejercicio de
actividades prohibidas por el párrafo 32 del artículo 7 LPH
(dolosas para
la finca, inmorales,
peligrosas, incómodas o insalubres).
CUARTO.- "Ex
abundantia", se ha de decir que en el supuesto enjuiciado la realización
del cambio de destino pudo haberla verificado el propietario del local por su
propia y exclusiva decisión, en cuanto perteneciente al estricto ámbito de sus
facultades dominicales, sin que ello, implique alteración alguna del título
constitutivo, ni, por tanto, requiera el consentimiento, no ya unánime, sino ni
siquiera el mayoritario de los demás componentes de la Comunidad; y sin que,
por otra parte, el acuerdo prohibitivo del referido cambio pueda ser vinculante para el referido comunero
propietario del local. Por todo ello
el recurso interpuesto por el comunero demandado debe ser estimado, pues no
puede ser acogido el argumento vertido por la Comunidad de Propietarios en el
acto de la vista, en el sentido de que no ha sido autorizada por ella la nueva
actividad o destino del local cuestionado. Ello hace que deba también acogerse
la demanda reconvencional, a los efectos de autorizar al recurrente al uso de
la batería de agua y al ramal que le corresponde.
Todo lo que se
pronuncia sin formular una expresa imposición en las costas procesales
ocasionadas en ninguna de las dos instancias, habida cuenta de los especiales
perfiles del tema y de la relación de comunidad existente entre los litigantes,
que pudiera verse menoscabada por un pronunciamiento de diferente sentido.
VISTOS los mencionados
preceptos y demás de general y pertinente aplicación.
F
A L L A M 0 S
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por
el Procurador de los Tribunales Don Joan Dalmau Piza,
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Septiembre de 1997, por el
Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona,
en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 474/96, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS
dicha resolución, absolviendo al recurrente de la demanda formulada de adverso.
Que estimando la demanda reconvencional, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la
Comunidad, de Propietarios reconvenida a que permita al recurrente el uso de la
batería de agua y ramal que le corresponde. Todo cuanto se pronuncia sin
formular una expresa condena en las costas procesales ocasionadas en ninguna de
las dos instancias.
Y
firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de
su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así
por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.