AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº
1265/97-b
Procedente del procedimiento menor cuantía n2 567/96 Tramitado
por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 Barcelona
La Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados ELOY MENDAÑA
PRIETO, DOLORS PORTABELLA LLUCH
y LAURA PEREZ DE LAZARRACA,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el
recurso de apelación nº 1265/97 interpuesto contra la sentencia dictada
el día 9 de junio de 1.997 en el procedimiento menor cuantía nº 567/96
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, en
el que son recurrentes R. S.L., representados
por la Procuradora de los Tribunales Caridad Mejías y defendidos
por el Abogado Cruz
Tubau, y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
C/ TRAV. CORTS.
BARCELONA, representados por el Procurador Joan E.
Dalmau y defendidos por
el Abogado Joaquin. Martí Martí, y, previa deliberación, pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Barcelona, a
dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.
PRIMERO.- La sentencia antes
señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su
parte dispositivo literalmente lo siguiente FALLO:" QUE ESTIMANDO
PARCIALMENTE la demanda formulada por R. S.L., contra LA COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA C/ TRAVESERA DE LES CORTS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta
última a abonar a la actora la suma de UN MILLON SEICIENTAS SEIS MIL SETENTA Y
DOS PESETAS (1.606.072 PTS.), Y estimando parcialmente la demanda
reconvencional formulada por
la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ TRAVESERA DE LES
CORTS, contra R. S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta última a la ejecución de
las obras necesarias para el adecentamiento de las dos fachadas del edificio
consistentes en el correcto revestido de los puntos de anclaje del andamiaje de
las mismas todo ello de acuerdo con lo expuesto en fundamento quinto de esta
resolución, DEBIENDO satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y
las comunes por al mitad".
SEGUNDO. - Las partes comparecidas
antes identificadas manifestaron en el acto de la vista del recurso de
apelación, celebrada el día y a la hora fijadas previamente, las
peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los
que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario/a
Judicial que consta unida a los autos.
Fundamenta la
decisión del Tribunal Magistrado/a Ponente DOLORS PORTELLA LLUCH.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia
recaída en la instancia que estima en parte la demanda y la reconvención
se alza la representación de la parte actora al entender que la reclamación
efectuada de contrario no es procedente, toda vez que el andamio causante de
los desperfectos de la fachada no fue instalado por la recurrentes y por
tanto no es lógico que deba asumir su reparación.
Las tesis del apelante
han de ser desestimadas asumiéndose por esta Sala íntegramente las alegaciones
contenidas en la sentencia de instancia.
De las actuaciones
practicadas se desprende la realidad de un contrato de obra entre la Comunidad
de Propietarios demandada y la actora ahora apelante, conforme al cual
ésta última se comprometía a ejecutar las obras de rehabilitación de la fachada
propiedad de la Comunidad, consistentes en aplicación de mortero de monocapa y
suministro y colocación de malla sintética.
Para
la realización de la referida obra fue necesario contratar los servicios de una empresa especializada en colocación
de andamios lo que efectuó directamente y a su cargo la Comunidad
demandada.
Al
retirar
el andamio quedaron reflejados en la fachada los anclajes del mismo, sin que la
ahora apelante se aviniera a su corrección, con lo cual la demandada
optó por suspender el pago de la parte del precio que restaba pendiente.
La sentencia de instancia ya indicó que la obligación de la
actora comprendía también la de reparar la fachada tras la retirada de los
anclases porque la suya era una obligación de resultado, tesis que es
íntegramente asumida por este Tribunal al entender que conforme a lo dispuesto
en el art. 1258 del Cc. los
contratos obligan, no
solo a lo expresamente pactado sino a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y
a la ley.
En el caso que nos ocupa, el encargo de la
rehabilitación de una
fachada a una
empresa especialista en la materia ha de comprender necesariamente la de
reparar los desperfectos que se ocasionen con la colocación o desmonte del
andamio, porque la utilización del mismo es necesario para la realización de la
obra y por tanto, las consecuencias que de ello se deriven, forman parte del
contrato de obra asumido por la ahora apelante, sin que sea de recibo la
alegación de la misma en el sentido de que tales desperfectos deban ser
imputados a la empresa que colocó el andamio, porque ello va en contra de las
reglas de la buena fe que han de presidir las relaciones contractuales y choca
con la naturaleza misma del contrato de obra aceptado por la ahora apelante al
comprometerse a la obtención de un determinado
resultado. En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmar
en todos sus términos la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las costas de esta
alzada han de ser impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto
en el art. 710 de la LEC y dada su evidente temeridad en la
interposición del presente recurso.
F
A L L 0 :
Desestimamos el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Caridad Mejías
Sánchez
contra la sentencia de 9 de junio de 1997 del juzgado de Iª instancia nº
8 de esta ciudad que confirmamos íntegramente con expresa imposición a la
apelante de las costas de esta alzada.
Firme
esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con
resolución de la misma.
Pronuncian y firman
esta sentencia los indicados
magistrados integrantes del Tribunal.